Resolución de 15 de abril de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Promociones Asturcasa-Asturias, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2, de Avilés, a la inscripción de una venta del derecho de reversión.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
Publicado enBOE, 7 de Mayo de 2008

En el recurso interpuesto por «Promociones Asturcasa-Asturias, S.L.» contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 2 de Avilés don Francisco Javier Vallejo Amo a la inscripción de una venta del derecho de reversión.

Hechos

I

Se presenta en el Registro escritura otorgada ante la Notaria de Avilés doña Inmaculada Pablos Alonso por la que doña María Antonia G.N. y don Jesús, don Juan, don Francisco, doña Cecilia, doña María, doña Elena, doña Magdalena, y doña María del Carmen C.G. venden a la entidad recurrente el derecho de reversión sobre determinada finca.

En la escritura se expone que, mediante Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que ha alcanzado firmeza, los Señores expresados fueron declarados titulares del derecho de reversión sobre la finca antedicha.

II

Presentada en el Registro la escritura, se deniega la inscripción en méritos de la siguiente nota de calificación: En el procedimiento registral instado para la inscripción del documento arriba referenciado, previo examen de los antecedentes del Registro y teniendo en cuenta los siguientes: Hechos. 1.-En la escritura de referencia Doña M.ª Antonia G.N. y los hermanos C.G., tras acreditar que por sentencia de 9 de junio de 2003 de la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en el Procedimiento ordinario 894/1999, les fue reconocido el derecho de reversión sobre una finca llamada «El Playón» o «La Granja» que identifican como la registral 750 del Consejo de Avilés, venden dicho derecho de reversión a la entidad Promociones Asturcasa Asturias S.L. 2.-La situación registral de dicha finca es la siguiente: a.-Según la inscripción 10.ª la entidad Empresa Nacional Siderúrgica S.A. adquirió el usufructo vitalicio de la finca por compra a Doña M.ª Antonia G.R.-G. en escritura autorizada el 30 de abril de 1959 por el Notario que fue de Avilés Don José Manuel de la Torre García-Rendueles. No consta de manera alguna que la causa de la venta sea un proceso expropiatorio. b.-Según la inscripción 11.ª la entidad Empresa Nacional Siderúrgica S.A. adquirió la nuda propiedad de la finca por compra a Doña M.ª Antonia y Doña M.ª de la Concepción G. N., previa adjudicación a estas por herencia de su padre don Jesús G. R.-G., en escritura autorizada el 30 de abril de 1959 por el Notario que fue de Avilés Don José Manuel de la Torre García-Rendueles. No consta de manera alguna que la causa de la venta sea un proceso expropiatorio. c.-Dicha finca, por agrupación pasó a formar la registral 7041. d.-A su vez la registral 7041 se formaron por segregación las registrales 8367, 10909, 11034, 11035, 16007, 17587, 19361, 19362 y 23310. Todas estas fincas han sido objeto de múltiples modificaciones hipotecarias. Fundamentos de Derecho. Vistos: Los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 69 de su reglamento, los artículos 34 y 37 de la Ley Hipotecaria y 32 del Reglamento Hipotecario y las resoluciones de la DGRN de 29 de noviembre de 1978, 29 de junio, 28 de julio y 26 de noviembre de 2001. Único.-: El derecho de reversión surge de la condición de expropiado, es decir exige que la adquisición por la Administración sea por expropiación, y a favor de aquel como expectativa de derecho que se concretará cuando se produzca el incumplimiento de destino. En cuanto uno de los «hitos» del proceso expropiatorio es inscribible, como ha reconocido la DGRN en las resoluciones citadas en los vistos, tanto en su nacimiento, como en caso de trasmisiones posteriores, pues la LEF reconoce ese derecho al expropiado y a sus causahabientes. Pero estas inscripciones, como todas, están sujetas al principio tracto sucesivo. Es necesario pues para inscribir la venta del derecho de reversión que previamente se inscriba el derecho del trasmitente debiendo llegarse, a salvo el posible tracto abreviado, a su nacimiento, en realidad a que conste la condición de expropiado. En la calificada, al reconocerse por sentencia judicial el derecho en los vendedores, parece innecesario exigir la constancia registral de las previas trasmisiones hereditarias pues el Tribunal las da por válidas al reconocerles legitimación para pedir el derecho de reversión. En definitiva, sería posible inscribir la transmisión del derecho de reversión que se instrumenta en la calificada siempre que pudiera previamente inscribirse el derecho de reversión a favor de los vendedores y en virtud de la sentencia que lo declara. Pero tal derecho que surge la expropiación exige que previamente conste esta en el registro. Es cierto que el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa extiende los efectos de la reversión a los terceros del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pero este precepto o ha de entenderse derogado por el artículo 54 de la LEF al establecer la inscribibilidad del derecho de reversión o tal extensión sólo puede ser admitida desde la previa constancia de la causa de la reversión, es decir de la expropiación, siendo de esta manera una de las limitaciones oponibles por el juego del artículo 37 de la Ley hipotecaria. La constancia de la expropiación, causa de la reversión, no debe ser entendida en sentido estricto como inscripción del documento administrativo que la recoge, pues son frecuentes los acuerdos expropiatorios documentados como otros negocios jurídicos traslativos, pero desde luego, exige que en esas trasmisiones conste que se hacen en ejecución de una expropiación. De no constar, sea cual sea la causa de la no constancia, no es posible inscribir ese derecho de reversión, aún reconocido judicialmente, pues en ese proceso no han intervenido los titulares registrales como exige el principio de legitimación que recoge el principio constitucional de interdicción de la indefensión procesal que exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Como se ha hecho constar en los hechos, en las inscripciones en que consta la adquisición por la Empresa Nacional Siderúrgica S.A no hay referencia alguna a expropiación y la finca ha sufrido avatares jurídicos que determinan que el derecho, de inscribirse, habría de afectar por arrastre a multitud de titulares que no han sido parte del proceso. Por ello deniego la inscripción del derecho de reversión por no constar previamente inscrita la expropiación de la que nace el derecho de reversión y no haber intervenido en el proceso los titulares actuales de la fincas. Y subsidiariamente en cuanto a la venta de dicho derecho por falta de su previa inscripción. Recurso: La presente nota de calificación podrá recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación y en la forma prevista en el art. 324 y ss de la Ley Hipotecaria; o ser impugnada directamente ante los Juzgados de Oviedo, en el plazo de dos meses desde la fecha de notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Podrá, asimismo, instarse la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el R.D. 1039/2004 de 1 de agosto. La presente calificación se notifica al interesado y a la notario autorizante. Avilés a 22 de agosto de 2007. El Registrador. Firma ilegible.

III

La entidad adquirente recurre alegando: que la expropiación, aunque no figure en el Registro, aparece documentada en la escritura aportada y que se minusvalora la eficacia de la sentencia pues el Registro debe acatarla adoptando las medidas que fueren necesarias.

IV

La Notaria alegó que no figurar inscrita la Sentencia no `puede impedir la inscripción por ser un hecho notorio y que la titular registral actual, por su dimensión económica y social, es evidente que tiene conocimiento de los avatares jurídicos acaecidos.

V

El Registrador mantuvo su calificación, remitiendo el expediente a este Centro Directivo, con fecha 27 de octubre de 2007.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 33 de la Constitución española, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 9, 15, 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y los artículos 54 y 55 de la misma Ley en la redacción que les dio la Ley 38/1999, 66 y 69 del Reglsmento de Expropiación Forzosa, 33 y 100 del Reglamento Hipotecario, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1964 y 7 de mayo y 13 de noviembre de 1971, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de noviembre de 1978, 28 de julio y 8 de septiembre de 2001.

  1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, aportando la Sentencia firme por la que se reconoce a favor de unas personas el derecho de reversión de bienes que en su día fueron expropiados, es inscribible la escritura por la que los reversionistas transmiten si derecho.

  2. Afirma la entidad recurrente que el Registrador debe acatar la Sentencia. Pues bien, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo, si bien es cierto que los Registradores tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de protección de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte él ni han intervenido de manera alguna, por lo que, al amparo del artículo 100 del Reglamento Hipotecario, no pueden practicarse asientos que comprometan una titularidad registral si no consta que el titular de un derecho inscrito ha sido parte en el procedimiento correspondiente. En consecuencia, debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento los titulares de derechos inscritos que resulten afectados han tenido la intervención previstas por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal, en virtud del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución.

  3. Respecto a la inscripción del derecho de reversión, también ha dicho esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), que el primer titular de tal derecho es el expropiado, y, a partir de él, los que de él traigan causa, ya que es un derecho transmisible, con aplicación del principio de tracto sucesivo.

  4. Ahora bien: si, como ocurre en el caso actual, ni siquiera aparece en el Registro la expropiación, es indudable que tampoco resulta de él la existencia del derecho de reversión, pues éste tiene su origen en aquélla. En consecuencia, para que pueda inscribirse la Sentencia que declara la existencia del derecho de reversión a favor de determinadas personas, es preciso que todos los que ostenten algún derecho en el Registro, hayan tenido intervención en el procedimiento, pues, de no ser así, se produciría un claro supuesto de indefensión, proscrita por la Constitución Española.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de abril de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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