La promesa de matrimonio en el código civil italiano

AutorEncarnación Abad Arenas
Páginas37-53

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En la actualidad, la figura de la promesa de matrimonio se encuentra recogida en los artículos 7979, 8080y 8181del Código civil italiano de 1942. Estos preceptos se encuentran ubicados en el Capítulo I Della promessa di matrimonio, incluido en el Título IV Del Matrimonio del Libro I.

Del análisis del precepto 79 del Código civil conviene precisar que, aunque se corresponde sustancialmente con el derogado artículo 5382del Código civil de 1865, lo cierto es que se diferencia en la modificación terminológica sufrida por la

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institución, debido a que ‹la promessa di matrimonio› es la nomenclatura que sustituye la tradicional ‹promessa scambiole di futuro›. Este término eliminado – acertadamente- pone de manifiesto que el reconocido principio de libertad matrimonial –principio que comporta la no obligatoriedad de los prometidos a la celebración del matrimonio- será de aplicación con independencia de que la promesa sea realizada bilateral o unilateralmente, por las partes.

Por otra parte, se introduce un nuevo precepto –artículo 80- que se ocupa de la restitución de las donaciones efectuadas a causa de la promesa de matrimonio, salvándose la inexistencia de un precepto análogo en el Código precedente, solventado mediante la aplicación del artículo 1.068 del Código civil.

Finalmente, el artículo 81 del Código civil corresponde a la reforma practicada por Ley n. 151, de 19 de mayo de 1975, que reformó los Libros I y II del Código civil italiano de 1942. Del texto del precepto se advierte que comporta ciertas modificaciones de detalle en relación con el antiguo artículo 5483del Código civil de 1865.

Con esta reforma el legislador italiano modifica la primera parte del precepto, debido a que la responsabilidad del menor prevista por la norma anterior, requería de su adecuación a la reforma sufrida por el artículo 84 del Código civil en lo concerniente a la autorización de los menores -aunque se trata más bien de una referencia84- precisando de forma expresa que el limitado resarcimiento de los daños puede ser de aplicación a un menor que reúna el requisito para contraer matrimonio contenido en el artículo 84. Asimismo, esta modificación que elimina la anterior figura de la asistencia o autorización como

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condición previa y, que indudablemente, era configurada como un permiso especial otorgado al menor para poder realizar la promesa de matrimonio, homologa dicho requisito con la capacidad otorgada judicialmente a los menores para contraer matrimonio.

En síntesis, en el párrafo primero del artículo 81 del Código civil se precisa el carácter mutuo de la promesa, por lo que se trata de una promesa de carácter recíproco; se adiciona a la mención de los gastos hechos la aclaración de la obligación de resarcir las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido y, finalmente, se limita el resarcimiento de los daños únicamente a los gastos y obligaciones correspondientes a las condiciones de las partes. Por otra parte, en el párrafo segundo se precisa que dicha obligación sintetizada en el resarcimiento –tanto de los gastos como de las obligaciones contraídas- deberá recaer sobre la parte que, por su propia culpa, haya dado justo motivo de negativa a la contraparte. Y, finalmente, en el último párrafo se fija como dies a quo de plazo el día de la negativa a la celebración del matrimonio, sin embargo, éste podría presentar la cuestión de si el régimen de aplicación sobre el carácter del plazo de un año es de prescripción o de caducidad.

En definitiva, el artículo 81 del Código civil a diferencia de los artículos 79 y 80, hace referencia únicamente a las consecuencias derivadas del incumplimiento de una promesa de carácter recíproco, mientras que los otros dos preceptos, aluden a otro tipo de promesa de matrimonio -unilateral o bilateral aceptada de forma explícita o cuya aceptación haya sido dada a entender-.

I Ámbito de aplicación del artículo 79 del código civil italiano y el principio de libertad matrimonial

Como ya se ha anunciado, desde los tiempos del Derecho romano el carácter no vinculante de la promesa de matrimonio ha estado relacionado con el principio fundamental de la libertad matrimonial.

Por su parte, los modernos sistemas jurídicos occidentales han otorgado una gran importancia al mencionado principio. Principio que, circunscrito de forma taxativa al ámbito de la eficacia de la promesa de matrimonio, de una parte, excluye la posibilidad de exigir el cumplimiento específico de la promesa y, de otra, limita ex lege los efectos derivados de su ruptura, sin posibilidad por las partes de

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reforzar las previsiones legislativas en relación con las reclamaciones por indemnización.

En este sentido, la doctrina mayoritaria85es unánime al disponer que la disciplina legislativa dictada en materia de promesa de matrimonio se debe configurar como la garantía plena e incondicional del principio de libertad matrimonial estableciendo, a tal efecto, el carácter no vinculante y, por tanto, incoercible de la promesa a la celebración de las nupcias, debido a que como la promesa no es fuente de obligación, no puede ser exigida coactivamente, puesto que su incumplimiento no origina consecuencias distintas de las previstas de forma taxativa por la Ley.

Desde esta perspectiva, la incoercibilidad deriva de la esencia misma del matrimonio fundado sobre el principio de la plena libertad del consentimiento de los contrayentes que existe hasta el momento de la celebración del matrimonio y, en consecuencia, esta libertad se manifiesta en la libre elección del futuro cónyuge que en el momento de la celebración no puede ser limitada a una promesa. De ahí que el Ordenamiento subraye que la manifestación de su propia voluntad de contraer matrimonio a la otra parte no producirá efecto coercible alguno, aún en caso de realizarse de forma expresa86.

En la actualidad, este principio –concretado en la salvaguarda de la libertad de matrimonio- reconocido por los Tratados internacionales como un verdadero y propio Derecho de la persona87, se encuentra consagrado en el artículo 1688de la

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Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1948; en el artículo 1289de la Convención Europea de los Derechos Humanos, ratificada en Roma el 4 de noviembre de 1950, y ratificada y aplicada en Italia por Ley de 4 de agosto de 1955
n. 848, precepto que lleva por rúbrica: Diritto al matrimonio y, en el artículo 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7-9 de diciembre de 2000 por los tres representantes de la Institución política de la Unión (Parlamento, Consejo y Comisión) e, incluida en la parte segunda del Tratado que establece la Constitución Europea firmada en Roma en octubre del año 2004 (artículo II-69, sobre el Derecho de casarse y constituir una familia) al que el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007 se refiere como un verdadero y propio Catalogo de Derechos.

Además, y por lo concerniente a Italia, conviene precisar que también se encuentra reconocido constitucionalmente por los artículos 2; 29 y 30 de la Carta Constitucional y, de forma adicional -también se encuentra reconocida la absoluta incoercibilidad de la elección de contraer matrimonio- por el artículo 63690del Código civil, que declara la ilicitud de la modificación testamentaria impeditiva del matrimonio91.

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En suma, el artículo 79 del Código civil, conforme a la falta de vinculación y al carácter no obligatorio que presenta la promesa de matrimonio ha sido considerado por la doctrina dominante como un principio de orden público inderogable92–interno o internacional-, cuya finalidad es garantizar la libertad de la persona de acuerdo con el principio de libertad de matrimonio. Sin embargo, esto no es suficiente para concluir que este precepto contenga un principio de orden público equipado además de las garantías constitucionales en los términos antes citados, de la protección prevista por el artículo 2 de la Constitución93.

Norma última que ha planteado controversias doctrinales94, debido a que mientras para algunos autores95este principio de orden público se encuentra revestido de la garantía prevista en el artículo 2 de la Constitución, para otros96resulta innegable que su referencia se hace evidente en los artículos 29 y 30.

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En definitiva, el principio de libertad matrimonial constituye el fondo sobre el que se asienta la disciplina del instituto de la promesa de matrimonio prevista por los artículos 79 a 81 del Código civil de 1942.

Asimismo, dichos preceptos contienen cuatro reglas dictadas en torno a este tema. En este punto, conviene precisar que las dos primeras -estrechamente conectadas la una con la otra-, de una parte, tutelan de forma respectiva de modo directo o indirecto la libertad matrimonial y, de otra, hacen referencia a la inexistencia de vinculación jurídica de la promesa, contenida en el artículo 79 del Código civil.

En este sentido, la primera de carácter directo y absoluto no obliga a los sujetos a contraer matrimonio –con independencia, tanto de la forma en que dicha promesa haya sido expresada como de los motivos que obliguen a una de las partes a retirar la promesa realizada- y, por tanto, no produce obligación jurídica para contraer las mencionadas nupcias. Mientras que la segunda regula de forma indirecta la misma libertad, al ser configurada como un refuerzo de la anterior, ya que dispone la no...

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