Prolongación indebida de la liquidación

AutorOlga Ahedo Peña
Cargo del AutorMagistrada

La separación de la administración concursal por la prolongación indebida de la liquidación y la pérdida del derecho a la retribución se regulan en los artículos 427 y 428 TRLC , que integran el Capítulo VII (De la prolongación indebida de la liquidación) del Título VIII (De la liquidación de la masa activa) del Libro Primero (Del concurso de acreedores).

Los preceptos dichos se corresponden con el art. 153 LC , cuyo contenido ha sido distribuido en dos artículos: el art. 427 , que reproduce prácticamente el contenido de los apartados 1, 2 y 4 del art. 153 LC ; y el art. 428 que se corresponde con el apartado 3 del art. 153 LC .

Se corresponden con el art. 153 LC .

Concordancias TRLC : arts. 100 y 528.2 .

Concordancias LC: art. 198 LC en la redacción anterior a la Ley 17/2014, de 30 de septiembre .

Otras concordancias:

Contenido
  • 1 Separación de la administración concursal por prolongación indebida de la liquidación
  • 2 Pérdida del derecho a la retribución
  • 3 Limitación temporal del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación
  • 4 Jurisprudencia aplicable
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En dosieres legislativos
    • 6.3 En webinars
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Separación de la administración concursal por prolongación indebida de la liquidación

El apartado 1 del art. 427 prevé la separación de la administración concursal a petición de cualquier interesado si hubiera transcurrido un año desde la firmeza de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado ésta. El juez acordará la separación si no existiera causa que justifique la dilación ( art. 427.2 TRLC equivalente al art. 153. 2 LC ).

Se advierte que, a diferencia del art. 153. 1 LC , el plazo de un año se computa no desde la apertura de la fase de liquidación sino desde la firmeza de la resolución judicial por la que se hubiera procedido a la apertura. Por otro lado, este plazo de un año se desvincula en la LC y en el TRLC de la aprobación del plan de liquidación, aunque parece razonable que en la apreciación de la justa causa para la dilación deba tenerse en cuenta cuando se aprobó el mismo (SAP de Burgos, Sección 3, de 14 de noviembre de 2011 (nº 353/2011; rec. 252/2011 [j 1]).

Los apartados 1 y 2 del art. 427 TRLC concretan el trámite que debe seguirse para alegar la prolongación indebida de la liquidación y resolver sobre la separación de la AC; petición del interesado y mera audiencia a la AC (SAP de Burgos, Sección 3, de 14 de noviembre de 2011 (nº 353/2011; rec. 252/2011) [j 2]. Significa esto que no puede hacerse valer la prolongación indebida de la liquidación en el trámite de oposición a la rendición de cuentas dado que existe un cauce específico para ello (SAP de Alicante, Sección 8, de 8 de abril de 2019 (nº 453/2019; rec. 65/2019 [j 3]).

Finalmente, establece el apartado 3 del art. 427 TRLC , equivalente al art. 153.4 LC , que el auto por el que se acuerde la separación se insertará en el Registro público concursal. Debe tenerse presente que el contenido de los artículos 560 a 566 TRLC relativos al Registro público concursal, que corresponden a las modificaciones introducidas en el art. 198 LC por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre , por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria de dicha ley. Entre tanto, permanecerá en vigor el art. 198 LC en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre ( Disposición Transitoria única del Texto Refundido).

Pérdida del derecho a la retribución

El art. 428 TRLC equivale al art. 153.3 LC y, al igual que éste, sanciona a los administradores concursales separados por prolongación indebida de la liquidación con la pérdida del derecho a percibir las retribuciones devengadas en ese concepto desde la apertura de la fase de liquidación .

En relación con el devengo de los honorarios de la AC, ha dictado el Tribunal Supremo la siguiente doctrina que recuerda en su Sentencia nº 226/2017, de 6 de abril (rec. 2643/2014) [j 4], FJº 3:

“4. En cuanto a la retribución de la administración concursal, consta que el crédito cobrado (2.713,72 euros) era una parte de los honorarios que le correspondían por la fase de liquidación.

En las sentencias 391/2016 [j 5] y 392/2916, ambas de 8 de junio, y 629/2016, de 25 de octubre [j 6] y 169/2017 [j 7] y 170/2017 [j 8], ambas de 8 de marzo, establecimos una interpretación jurisprudencial de a partir de cuándo podía entenderse que se devengaban los honorarios de la administración concursal:

«en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación».
Limitación temporal del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación

Relacionada con la prolongación indebida de la liquidación está la limitación temporal del derecho a cobrar la retribución introducida por la DT 3ª de Ley 25/2015, de 28 de julio , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, conforme a la cual:

A partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna salvo que el juez de manera motivada y previa audiencia de las partes decida, atendiendo a las circunstancias del caso, prorrogar dicho plazo. Las prórrogas acordadas serán trimestrales y no podrán superar en total los seis meses.

Debe tenerse presente que esta DT 3ª es aplicable hasta que se apruebe el nuevo desarrollo reglamentario del artículo 27 LC , precepto éste que permanece en vigor en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre ( DT única TRLC ).

Jurisprudencia aplicable

1) Sobre la aplicación de la Ley 25/2015, de 28 de julio a procedimientos anteriores a su entrada en vigor

STS del 23 de junio de 2020, nº 349/2020; rec. 4593/2017 [j 9]:

La limitación temporal, de doce meses, del derecho a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los administradores concursales de concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de esta DT 3.ª Ley 25/2015 , y en concreto a los casos en que la apertura de la fase de liquidación es anterior a los doce meses.

“3. En este caso, junto con la declaración de concurso, se abrió la liquidación y se hizo el nombramiento del administrador concursal, el día 23 de mayo de 2013.

En principio, al no existir disposición legal en contrario, esa previsión...

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