La prohibión de la sucesión contractual desde la perspectiva de la argumentación jurídica

AutorJosé Cerdá Gimeno
CargoDoctor en Derecho. Notario Jubilado
Páginas3-34

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I Unas consideraciones previas
1. En general

Básicamente el tema central de la investigación de la que este artículo trae causa se refiere a la búsqueda del porqué de «la prohibición de la sucesión contractual» en nuestro Derecho, investigación de la que oportunamente se dará cuenta con la pertinente publicación.

Es fundamental para el autor proceder a tomar en cuenta como dato previo el exhaustivo tratamiento de aspectos parciales del tema efectuado por mi parte ya en el año 19811. Page 5

Reflejo de la ambigüedad terminológica [bien de tipo sistemático, bien de tipo institucional] es la frecuencia de uso de las expresiones «sucesión contractual» y «pactos sucesorios». A lo largo de la investigación el autor ha optado por considerar una y otra expresión como sinónimas2.

El seguimiento atento de la investigación histórica efectuada por G. VISMARA me ha parecido básico y de trascendencia indudable en el tratamiento dado al tema en mi investigación3.

Se ha diferenciado en la investigación varios perfiles o aspectos del tema objeto de análisis: sociológico, jurisprudencial, normativo, histórico, valorativo y funcional. En el presente lugar se desenvuelve -esquemáticamente, por obvias razones- el perfil valorativo.

Se tratará, por consiguiente, de la determinación de la valoración de la «proposición jurídica» objeto de la investigación, concretada en la correlativa valoración de las respectivas «proposiciones jurídicas normativas» analizadas [i.e., Arts. 1271-2º y 816 C.c.].

2. En especial, de la legitimidad de la normativa analizada [arts 1271-2&Ordm; y 816 c.c.] en la investigación

Este tema de la legitimidad de la normativa aquí analizada [es el gran tema, básico, de la legitimidad de la norma, en general] había sido planteado por R. DE ÁNGEL YAGÜEZ al decir:

¿Cuál es el fundamento, la razón de ser de la obligatoriedad de las leyes?...= ¿De dónde procede la fuerza obligatoria de tales mandatos?

4.

Referido dicho tema en nuestra investigación a la determinación de si la normativa aquí analizada [Arts. 1271-2º y 816 C.c.] está o no intrínsecamente justificada implica una tarea relativa a que de entre las diversas posibilidades de conducta elegidas por el legislador, éstas lo son por resultar preferidas a otras. De otra manera dicho, esta preferencia se funda en una valoración5.

Tema éste el de la valoración -también conocido con los nombres de estimativa jurídica, axiología, derecho natural, derecho alternativo...- que es inagotable, a causa de las inevitables repercusiones sociopolíticas derivadas de la contraposición «positivismo-iusnaturalismo» o de la incidencia ética implícita en el dilema «personalismo (Humanismo)- transpersonalismo».

Hechas estas precisiones introductorias, parece que lo que al jurista se le pide es una interpretación, a modo de una labor de reconstrucción de la normativa Page 6 vigente en su aplicación a la realidad diaria. Es ésta -la interpretación- una operación jurídica básica -ha indicado DÍEZPICAZO-, que «conduce al intérprete a una serie de variantes o de opciones». La distinción de estas variantes o de estas opciones es siempre una decisión6.

En orden a la interpretación se ha extendido certeramente Josef ESSER, en ajustados términos al decir que:

Las expectativas de ulteriores intereses ya reconocidos de otros sujetos que buscan el Derecho, en su situación de conflicto con las expectativas contrarias, constituyen un horizonte de expectativas para quien aplica el derecho, del cual no puede salirse. Este horizonte de expectativa no es subjetivo, sino general; representa la comprensión del Derecho de enteros grupos sociales, con la que el Juez ha de enfrentarse en su interpretación.

... De donde [se] llega a la consideración última del papel del intérprete «como mediador entre la conciencia social y la tradición ordenadora dogmática en el sistema de su Derecho, lo que determine su voluntad y el acceso a la comprensión del texto. La anticipación del sentido, que guía su comprensión del texto, es determinada en base a una relación con lo transmitido, que no es la suya personal, sino aquélla que se manifiesta también a su conciencia como la relación de la «colectividad» social y que, en consecuencia, «es concebida en constante formación con ésta»7.

Una vez asumida la convicción de que esa necesidad de interpretación conduce a una decisión personal, parece aceptado por todos que esa decisión se debate en torno a una serie de variantes, opciones o criterios a elegir. La pregunta consiguiente es la de ¿cuáles deben ser esos criterios, variables o cánones? De ello me ocupo seguidamente.

Criterios posibles a utilizar en la decisión.

A la hora de escoger esas variantes o criterios, hay que recordar aquí y ahora el uso que anteriormente he efectuado de los cánones o criterios histórico, positivista, literal, lógico-jurídico8, estructural y retórico-argumentativo.

Corresponde aquí añadir alguna referencia a otro tipo de criterios o cánones, dando por supuesto que en los mismos conceptos o palabras aquí utilizados está operando -como ya apuntara VIEHWEG9- una tópica oculta, pero no me-Page 7nos actuante que la tópica argumentativa o del razonamiento jurídico.

El criterio «ex constitutione».

Un primer criterio a considerar es prevalente a cualquier otro: el de la interdicción de toda discriminación [Art. 14 C.E.], cualquiera que fuere el hecho aparentemente diferenciador, y, por supuesto, el de la vecindad civil.

Referíase tiempo atrás P. PERLINGIERI a la necesidad de acudir a una interpretación ex constitutione, en términos difíciles de igualar, que aquí se citan en el texto10.

Aparecerá así, en conjunto, una interpretación global desde la perspectiva iluminada y luminosa de los principios constitucionales referida a toda esta normativa aquí analizada. La nueva valoración moderna más permisiva va a exigir la adopción por el intérprete u operador jurídico de unos criterios novedosos. Cosa, por otra parte, nada nueva en el mundo del Derecho, como ya pusiera de relieve el maestro K. LARENZ al decir que

Toda norma jurídica es parte de una regulación más amplia, y la elaboración de la referencia de sentido que resulta de atribuir el significado de la norma es una de las principales tareas de la jurisprudencia

11.

3. De la dogmática de la valoración de la normativa referedia

Una de las sorprendentes averiguaciones obtenidas a lo largo de esta investigación es la repetición al pie de la letra de argumentos a favor y en contra de los «pactos sucesorios», argumentos que devienen, por tanto, en nuevos lugares comunes (tópicos) que se usan por unos y otros.

Es extremadamente difícil encontrar el origen probable de alguno de los citados argumentos, como ha podido observarse al examinar el canon histórico en su totalidad. Por otra parte, parece innecesa-Page 8rio la reiteración de citas doctrinales que enmarañan la exposición y dificultan el orden de la investigación.

Resultará así, a mi juicio, preferible una resumida visión de conjunto de todas las diferentes argumentaciones en un sentido u otro, presentando en síntesis las «ideas-madre» de cada argumentación y la correlativa referencia de los autores [que, o bien las defienden, o bien las exponen para luego rebatirlas].

Las diferentes argumentaciones y posiciones doctrinales a favor y en contra de la «prohibición de sucesión contractual» ocupan una extensa parte de la investigación, por lo que parece improcedente su reproducción en este lugar. Del mismo modo la extensísima literatura jurídica acerca de este gran tema de las valoraciones implícitas en cada postura doctrinal no es posible traerla en este momento12.

4. De las consecuencias tradicionales derivadas de unas u otras de las valo-raciones presentadas
  1. En primer lugar, hay que decir que, básicamente expuestas, las previsibles consecuencias que tradicionalmente se derivan de las valoraciones aquí presentadas van a ir conectadas con el tema de la prohibición de la «sucesión contractual» (i.e., los «contratos sucesorios»).

    En el sentido indicado, a mi parecer, este punto va a oscilar entre o bien la eficacia de la prohibición apuntada, si el intérprete se inclina ante las posiciones a favor de la prohibición, o bien la ineficacia total de dicha prohibición, si el operador jurídico optare por la posición en contra de la prohibición, o bien la ineficacia parcial de la prohibición, si se acudiere a alguna de las posiciones intermedias.

  2. En segundo lugar, parece también evidente que, tratándose de los temas de eficacia/ineficacia, nos estamos situando en un plano conceptual distinto, esto es, en un ámbito dinámico o funcional de la proposición jurídica aquí analizada. Ambito que se desenvuelve en otros lugares de la investigación.

II De la conveniencia de una revisión de las valoraciones usuales acera de la normativa analizada

Indicada por mi parte esta reflexión inicial acerca de la...

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