Las prohibiciones de disponer voluntarias: Extinción y cancelación.

AutorFélix Rodríguez López
Páginas725-822

Los efectos de las prohibicoines de disponer pueden quedar extinguidos antes de ingresar éstas en el Registro o en un momento posterior. Parecería que la extinción producida en el primero de los momentos señalados, al ser la materia ajena a los contenidos del Registro, debe escapar a la calificación registral. Esto que en cierta medida es así (el Registrador no podrá calificar en los títulos inmatriculables las declaraciones que, acerca de la extinción de una prohibición, contenida en los antetítulos, hagan los interesados, entre otras fundamentales razones porque dándose el requisito del año reglamentario, el antetítulo no ha de calificarse y queda a la responsabilidad de las declaraciones que las partes hagan al respecto), no lo es cuando la prohibición se contiene en el título inscribible. En efecto, impuesta en un testamento una prohibición y declarada su extinción por los interesados, puesto que la volun-Page 797tad del testador es ley de la sucesión, el Registrador habrá de calificar si la referida extinción se ajusta en lo sustantivo y en lo formal a las normas legales, como medio para determinar si aquella voluntad del testador ha sido o no debidamente cumplida.1

Por todo ello conviene examinar tanto la extinción de los efectos de las prohibiciones de disponer que se produzca en un momento anterior a la inscripción del acto que las contenga, como aquella otra que acaezca con posterioridad a la misma.

Extincion anterior a la inscripcion

El supuesto, como ya tengo anticipado, ha de referirse singularmente al caso de prohibiciones de disponer impuestas en testamento. Sobre tal extremo paso e examinar los siguientes puntos:

  1. ¿Pueden los herederos mayores de edad y con la libre administración y disposición de sus bienes prescindir de la prohibición de disponer impuesta por el testador?

    Aunque tales herederos pueden, por disposición legal, partir la herencia en la forma que tengan por conveniente, tienen en dicha actuación marcados dos claros límites: la voluntad del testador y la ley; y por razón de la primera limitación no podrán prescindir caprichosamente de la prohibición establecida.

    Cabría preguntarse si podrán los herederos no tener en cuenta la prohibición por considerarla, justificadamente, establecida con infracción de la ley y, por lo tanto, nula de pleno derecho. Salvo alguna precisión que luego haré, la solución al interrogante ha de ser igualmente la negativa, como se desprende del contenido de la Resolución de 14 de octubre de 1932. La nulidad, si se produce, habrá de ser apreciada por el Juez a instancia de los interesados. Y todo ello es lógico, pues si la prohibición puede establecerse (como es normal) en beneficio de personas distintas al gravado, resultaría absurdo admitir que la arbitraria voluntad de este último tenga fuerza sin más para dejar sin efecto las legítimas expectativas de aquéllos.

  2. ¿Pueden los herederos interpretar los términos de la prohibición impuesta?

    En principio, si la cláusula prohibitiva no es clara, no cabrá negar dicha posibilidad de interpretación a los herederos, pero tal interpretación habrá de ser rechazada cuando tienda o persiga dejar sin efecto la propia prohibición.Page 798

  3. ¿Cesan los efectos de la prohibición cuando los bienes sobre los que se impone son destinados en la partición al pago de las legítimas de los herederos forzosos?

    La respuesta a esta cuestión ha de ser la afirmativa y ello porque civilmente sobre las legítimas no puede imponerse gravamen, condición ni limitación alguna; y porque resulta, además, harto dudoso el que el Registrador pueda calificar la procedencia o no de la imputación de un bien determinado a cada uno de los tercios que integran la herencia. En sentido negativo a esta última posibilidad se pronuncia la Resolución de 19 de septiembre de 1929, que después veremos.

    Así el Registrador debe considerar irreprochable y no podrá negarse a inscribir una partición similar a la que ofrezco como tipo:

    El caso es el de un heredero único instituido universalmente con prohibición de disponer dejando a salvo la legítima y mejora. Se inventariarían los siguientes bienes:

    (1) Alhajas. Se valoran en ...................... 100.000 pesetas

    (2) Metálico. Se valora en .............. 500 000 -

    (3) Muebles y ajuar. Se valoran en................. 150.000 -

    (4) Finca urbana. Se valora en.............. 400.000 -

    (5) Finca urbana. Se valora en..... ........ 400.000 -

    (6) Finca rústica Se valora en...... ......... 200.000 -

    (7) Explotación rústica....................... 500.000 -

    Total................ ......... 2.250.000 pesetas

    Se realizan las siguientes adjudicaciones:

    - Legítima amplia (2/3).................. 1 500.000 pesetas

    Y para su pago se adjudican en pleno dominio los bienes inventariados con los números 4, 5, 6 y 7.

    - Tercio libre.............................. 750.000 -

    Y para su pago, gravados con la prohibición de disponer, se adjudican los conceptos de los números 1, 2 y 3 del inventario.

    Total................................ 2.250000 pesetas

    Ha de tenerse en cuenta, además, que, por no ser materia de calificación registral la corrección o no del avalúo de los bienes inventariados, el caso tipo descrito, podrá ofrecer otras variantes, como ocurriría en los supuestos en que a través de la supravaloración de una finca que previsiblemente no va a ser enajenada se hace recaer exclusivamente sobre ella la prohibición, adjudicándose las demás fincas como libres al estar comprendidas en la porción legitimaria.Page 799

  4. ¿Cesan los ejectos de la prohibición cuando los bienes sobre los que ha de recaer son destinados al pago de las deudas de la herencia, o a cubrir los gastos causados por la partición?

    Las Resoluciones de 7 de octubre de 1896 y 19 de septiembre de 1929, con base al apotegma jurídico de que antes es pagar que heredar, han permitido el que, pese a la prohibición de disponer testamentaria, puedan ser enajenados (o adjudicados para pago) los bienes necesarios para pagar a los acreedores (Resoluciones citadas) y satisfacer los gastos de partición (Resolución de 16 de septiembre de 1910). Si bien, como precisó la Resolución de 27 de mayo de 1915, en tales casos se hace precisa la previa liquidación de la herencia para determinar la necesidad o no de la enajenación con fines solutorios.

    Esta posibilidad de enajenación permite sin mucho esfuerzo la comisión de fraudes cuya impugnación resulta realmente difícil. Así, bastaría simular gastos de partición no causados o bien adjudicar bienes para pago de acreedores ficticios (que en realidad no serían sino auténticos compradores de bienes de herencia), para a través de las enajenaciones destinadas al pago de tales conceptos hacer cesar los efectos de la prohibición.

    Sobre este punto tienen que volver a resaltarse las limitadas facultades calificadoras del Registrador, que no pueden extenderse a la procedencia o no de la elección de determinado bien para enajenarlo o adjudicarlo en o para pago de deudas. En tal sentido se pronuncia la Resolución de 19 de septiembre de 1929.

    En el caso planteado por dicha resolución una testadora prohibió vender o hipotecar ciertas fincas a su hijo y heredero, disponiendo sobre ellas una sustitución fideicomisaria a favor de sus dos nietos hijos del anterior. Realizaron la partición el heredero y el defensor judicial de los dos nietos sustitutos fideicomisarios, a la sazón menores de edad, siendo ésta aprobada judicialmente. En ella se destinaron al pago de deudas ciertos bienes, entre ellos las fincas a las que la prohibición y sustitución afectaba, siéndole adjudicadas al heredero en concepto de completamente libres de toda afección, limitación o gravamen.

    El Registrador denegó la inscripción solicitada, alegando entre otras cosas en su informe, que siendo de consideración el activo hereditario, podían haberse destinado para el pago de deudas bienes no afectados por las limitaciones impuestas en el testamento, cumpliéndose así armónicamente con la voluntad del causante y con los derechos de los acreedores. Entendía el funcionario calificador que sólo podía acudirse a los bienes afectos en la parte en que los libres no alcanzasen a cubrir legítimas y deudas.Page 800

    El Presidente de la Audiencia confirmó la nota.

    La Direción General de Registros y del Notariado revocó el auto del Presidente y declaró inscribible el documento.

    Queda, por último, indicar que también acudiendo a retorcidos procedimientos puede ser dejada sin efecto la prohibición de disponer, y que aún a pesar de ser descubiertos en la calificación, resulta imposible formular con base legal una postura condenatoria de ellos. Ello ocurrirá cuando siendo la prohibición una de aquellas que sólo despliegan sus efectos durante la vida del heredero o herederos gravados, convengan éstos, a cambio de su renuncia a la herencia, la venta clandestina de todos los bienes que la integran con los sucesores ab intestato del causante a quienes habrán de ir los bienes en virtud de tal renuncia (que nunca podrán ser los mismos renunciantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.009 del Código Civil). En tal caso no puede ofrecer duda el que dichos sucesores ab intestato recibirán los bienes libres de la prohibición, pues salvo que la apertura de la sucesión intestada se produzca de un modo parcial, no puede sostenerse que el...

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