Prohibición legal de demolición de edificaciones privadas

AutorMollá Nebot, Sonia M.A.
Páginas89-131
III
PROHIBICIÓN LEGAL DE DEMOLICIÓN
DE EDIFICACIONES PRIVADAS
La prohibición de demolición de edificaciones urbanas aparece en
la legislación municipal y colonial de modo indirecto mediante una
redacción legal adversativa: “nadie destruya un edifico que no vaya
a restituir” (    135).
Esta conocida prohibición se expresa a través de tres actuaciones: de-
molición, desmontaje de construcciones urbanas, y destejamiento de
un edificio (detegere, demoliri, destruere), que aparece en las leyes:
   (rúb. 62, lín. 43), =   (rúb. 75),
=  [4] 136. Es unánime la consideración de que existiera
una regulación municipal semejante sobre la prohibición de demolición
135 Sigo parcialmente el esquema de de mi artículo publicado en la -
, tomo 42 (1995) pp. 335-387, MOLLÁ - LLANOS, en
el que me ocupaba de la primera parte relativa a los aspectos legales y procesales de la
.
136 Un análisis de los fragmentos minores de leges municipales procedentes en su
mayoría en la Bética y que contienen disposiciones semejantes a éstas (,
,  y ) cfr. CABALLOS RU-
FINO, A.  
 , en Haensch, R. (ed.), 
Die Veröffentlichung staatlicher Urkunden auf Stein und Bronze in der römischen Welt
(München 2009) pp. 147 ss. La numeración es común, aun cuando como es sabido la
 carece de numeración por capítulos y se le ha conferido la numeración a
partir de las leges Malacitana y , pues todas ellas resultan copias de una Ley
 vid. D’ORS, A., , en  48 (1982) pp. 395.
90 M.A. SONIA MOLLÁ NEBOT
de edificios urbanos 137; sobre esta última la atención doctrinal se había

de insoslayable importancia en la cuestión que tratamos, pero cuyo ám-
bito público de aplicación se refiere a cuestiones concretas relativas a
la prohibición de especulación, incursas en  a través de la venta
de materiales de construcción tras la demolición de un edificio (sdc.
   
a una autorización particular del Senado para el derribo sin reconstruc-
ción, o venta y subsiguiente derribo sin reconstrucción de un inmueble
en estado ruinoso. Por lo que, aun cuando su estudio resulta ilustrador
sobre algunos aspectos legales que abordamos, esta materia penal no
tiene que ver con las disposiciones constructivas y de rehabilitación,
sino con una concreta actuación de venta inrita, por lo que su importan-
cia en este estudio es tangencial: por un lado, en el estudio de algunos
aspectos administrativos sobre construcciones privadas y, por otro, en
el conjunto de lo que llamamos “política urbanística” en la evolución de
disposiciones que contribuyen a crear un ordenamiento urbanístico 138.
Al respecto se había juzgado –creemos que con acierto– excesivamente
precaria, desde el punto de vista técnico jurídico, la disposición senato-
 139. Quizás es probable
que la impresión de ser incompleta la información de los senadoconsul-

razón por la que la doctrina esbozó distintas soluciones posibles que ex-
137   , en -
tomus 32 (1973) pp. 87 s.; GARNSEY, P., -
molition of houses and the law, en , (ed.) Finley, M. I. (Cam-
bridge/London/New York/Melbourne 1976) pp. 119 ss.; LEWIS, A. D. E., 
 , en Estudios sobre Urso. “  ”, (ed.)
González, J. (Sevilla 1989) p. 48, que además enlaza con la consideración de que la
legislación en provincias no es un supuesto de privilegio particular sino una legislación
semejante a la de la propia Urbs.
138 De ahí, que también consten pocas referencias al Senadoconsulto Aciliano, que
trata la concreta nulidad de la disposición mortis casusa del legado que consiste en los

139 ARIAS BONET, Sobre el Senadoconsulto Hosidiano, en AHDE. 50 (1980) p.
     
considerable”.
DISPOSICIONES LEGALES SOBRE EDIFICACIONES PRIVADAS 91
plicaran la desigual situación normativa, que no podría ser sino conse-
cuencia de la falta de fuentes en que apoyar una legislación congruente
para esta prohibición de demolición de una edificación, cuando no va a
ser reconstruida. Así, la referencia a un senadoconsulto más amplio: de
aedificiis non diruendis, que contendría dos disposiciones que son las
que conocemos como senadoconsultos Hosidiano y Volusiano 140.
Desde el punto de vista subjetivo la prohibición de demolición de
edificaciones enlaza con las limitaciones a la propiedad del dominus;
por lo que resulta condicionada la legitimidad de la demolición, a un
hecho posterior, la reconstrucción, y sólo si no se realiza es contraria a
derecho la primera actuación demolitoria. Al respecto hay que destacar,
como ha hecho SPITZL, que la disposición legislativa de la que ahora
tratamos “más bien indica la exclusión de la prohibición por la voluntad
de reconstrucción” (Der Ausschlu des Verbotstatbestands bei beabsi-
chtigtem Wiederaufbau zeigt vielmehr); y no tanto una directa prohi-
bición de demolición. La opinión de SPITZL se refiere únicamente a
la Lex Malacitana, cap. 62, por ser esta ley el tema monográfico de su
trabajo, no obstante, y dada la identidad de este cap. 62 con los que se
conservan en otras copias de la ley Flavia municipal, son aprovechables
para estas últimas las apreciaciones particulares respecto de esta Lex
Malacitana 141.
En todo caso se considera que el interés afectado es el del populus,
y en el supuesto de que se trate de municipio o colonia, por extensión
de aquél, se considera que el interés afectado es el de los municipes o
colonos. Parece probable que la misma se diera para Roma con un perfil
semejante al que vemos para provincias. En esta legislación se da la
posibilidad de solicitar por el propietario que se autorice la no recons-
trucción, para lo que prevé en la legislación municipal y colonial que
se permita por los decuriones conscriptos o los senadores (según en la
140 BRUNS-GRADENWITZ, Fontes (Tübingen 1909 reimp. 1969) p. 200; en el
mismo sentido RICCOBONO, FIRA I, Leges, p. 288.
141 SPITZL, T., Lex Municipii Malacitani (München 1984) p. 79, que la disposición
legislativa de la que ahora tratamos “más bien indica la exclusión de la prohibición por la
voluntad de reconstrucción” (Der Ausschlu des Verbotstatbestands bei beabsichtigtem
Wiederaufbau zeigt vielmehr); y no tanto una directa prohibición de demolición.

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