STS, 4 de Octubre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:5851
Número de Recurso151/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los presentes recursos contencioso-administrativos interpuestos por la entidad Construcciones Pinilla, S.A., representada por el Procurador D. Gonzalo Deleito García y asistida por el Letrado D. Francisco Luis Carretero Acevedo, contra la Resolución del Director de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado de 7 de septiembre de 2001 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 2002, identificado por la parte por la resolución de notificación de 20 de junio de 2002, sobre resolución de contrato de obras. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2001 se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la empresa Construcciones Pinilla, S.L. contra la Resolución del Director de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, Ministerio del Interior, de 7 de septiembre de 2001, por la que se acordaba la resolución del contrato de obras suscrito entre las partes, cuantificación y liquidación de daños con incautación de la garantía definitiva e iniciación de expediente para la declaración de prohibición de contratar, que se tramitó ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, con el número 90/2001.

No obstante, al haberse producido la convalidación de dicha Resolución por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2001, confirmado en reposición por Acuerdo de 7 de junio de 2002, y una vez concluso el proceso, se oyó a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia, elevándose las actuaciones a este Tribunal Supremo, que por Auto de 21 de enero de 2005 declaró la competencia de esta Sala para conocer de dicho recurso, que con el nº 63/02 se acumuló, por Auto de 6 de abril de 2005, al recurso nº 151/02 que se tramitaba ante esta Sala contra el referido Acuerdo del Consejo de Ministros y que ya estaba igualmente concluso.

SEGUNDO

En los escritos de formalización de las demandas se solicita, de manera uniforme en ambos recursos, la nulidad de las resoluciones recurridas y que se declare vigente el contrato inicialmente resuelto con el derecho de la parte a ejecutar la obra y la obligación de la Administración de cumplir sus obligaciones contractuales.

En defensa de sus pretensiones, teniendo en cuenta ambos escritos de demanda y el escrito de alegaciones complementarias formulado en el recurso 63/05 a la vista del expediente recibido, alega, en síntesis, que resultó adjudicataria del contrato de obras para la "Demolición y Construcción de nueva Casa-Cuartel de la Guardia civil de Talaván (Cáceres), formalizándose el contrato con la Gerencia de Infraestructuras de la Seguridad del Estado (GISE) el 1 de julio de 2000, levantándose acta de comprobación de replanteo el 26 de julio, considerándose no viable por ocupación de la edificación, no teniendo otras noticias hasta que en noviembre de 2000 se le comunica resolución del Director de la GISE, por la que se incoa expediente de resolución del contrato, en razón de haber tenido conocimiento el citado Organismo de la firmeza de la sentencia 276/00, dictada el 20 de julio último por el Juzgado de lo Penal nº1 de Cáceres, en la que se condena a D. Juan Enrique, propietario del 100% de las acciones de la mercantil adjudicataria, por un delito contra la Hacienda Pública, incoación que se fundamenta en el artículo 20.a) de la Ley 13/1995 y la cláusula 13 del Pliego de las Administrativas Particulares, en relación con lo dispuesto en los apartados g) y h) del artículo 111 de la LCAP, alegando ya entonces la recurrente que D. Juan Enrique había dejado su cargo en el Consejo de Administración cuando fue procesado (5 de julio) y luego condenado (20 de julio), por lo que la entidad no ha incurrido en supuesto alguno de prohibición de contratar, además de que se había tenido en cuenta el art 20.a) de la LCAP en su redacción inicial, sin considerar la modificación introducida por la Ley 9/96 y luego la Ley 53/99, redacción que ha quedado en la LCAP de 16 de junio de 2000.

En la demanda correspondiente al recurso 151/02, teniendo en cuenta la alteración de la situación planteada en el recurso ante el Juzgado Central nº 9, precisa respecto de los hechos, que por resolución del Director de la GISE de 7 de septiembre de 2001 se acuerda resolver el contrato, cuantificar y liquidar los daños y perjuicios incautando la garantía definitiva e iniciar expediente de declaración de prohibición de contratar con la Administración. Frente a dicha resolución interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9. Estando pendiente de formalización de la demanda recibió, con fecha 23 de enero de 2002, comunicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2001, convalidando las actuaciones de resolución del contrato, formulando recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 2002. Mientras tanto, recibido el expediente en el proceso del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, pudo advertir que el expediente de resolución del contrato estaba viciado al haberse resuelto por órgano incompetente por haberse apartado del informe del Consejo de Estado y no se había fiscalizado, razones por las que se convalidaban las actuaciones de resolución del contrato, sin que la entidad tuviera conocimiento de tales actuaciones de convalidación. Por auto de 15 de octubre de 2002 el Juzgado Central remitió las actuaciones en razón de la competencia a este Tribunal Supremo.

Como fundamentos de derecho alega el error del Director de la GISE al incoar el expediente con base en el art. 20.a) de la LCAP, pero en la redacción originaria, como lo demuestra la referencia a que el Sr. Pinilla es propietario del 100% de las acciones, considerando que la condena del mismo suponía una causa sobrevenida de prohibición de contratar, sin que se haga referencia a la condición de administrador o representante, puesto que la Administración conocía que desde junio (antes de la formalización del contrato) no era miembro del Consejo de Administración.

La Ley 9/1996, de 15 de enero, al modificar en su disposición adicional primera el art. 20.a) de la LCAP, suprime la prohibición de contratar por estar procesado o acusado, reduce la prohibición a los supuestos de condena a los administradores vigente su cargo o representación y suprime la prohibición cuando la condena afecta a las personas titulares de la mayoría del capital, habiéndose producido una nueva modificación por la Ley 53/99, criterio plasmado en la Ley 2/2000 de 16 de junio.

Por ello mantiene que no estamos ante la pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar, que tampoco puede apoyarse tal circunstancia en la condena a otras dos personas que en su día habían formado parte del Consejo de Administración, ya que no formaban parte del mismo desde junio, fueron procesados el 5 de julio y condenados el día 20 mediante una sentencia de conformidad, todo ello antes de la formalización del contrato. Que no puede haber ocultación, a efectos de la incautación de la garantía, porque al momento de la adjudicación ni siquiera estaban procesados. Y en cuanto al acuerdo de iniciación de expediente para declarar la prohibición, no siendo conforme a Derecho el acuerdo primero del que trae causa, tampoco debería prosperar. Añade distintas valoraciones sobre el informe del Consejo de Estado.

En cuanto a la convalidación de la resolución del Director de la GISE por el Consejo de Ministros, entiende que la falta de competencia del primero determina la nulidad radical o de pleno derecho (art. 62.1.b) y e), tanto por incompetencia material como por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que trasciende de la mera incompetencia jerárquica, al apartarse de la competencia específica establecida por el art. 2.5 de la LO 3/1980, de 22 de abril del Consejo de Estado, por lo que no puede ser convalidada, pues solo pueden serlo los actos anulables. Añadiendo que la resolución de convalidación incurre en los mismos errores al aplicar la legislación derogada desde 1996.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en las contestaciones a la demanda y solicitando la desestimación de los recursos y la confirmación de las resoluciones impugnadas, alega, tras señalar que los hechos no resultan controvertidos, que en cuanto a la resolución del contrato el argumento de la parte no se sostiene, pues en el momento de la adjudicación del contrato, el 19 de mayo de 2000, el Sr. Juan Enrique figuraba como administrador de la Sociedad y su cese la víspera de la formalización del contrato, que tuvo lugar el 1 de julio de 2000, constituye una clara evidencia de la intención torticera de la empresa adjudicataria de evitar con dicho cese del administrador condenado incurrir en la prohibición para contratar ex art. 20.a) de la LCAP, haciendo referencia al criterio de la Junta Consultiva de Contratación en el sentido de que el cese del administrador cuando ya se ha iniciado el proceso penal no produce la desaparición de la prohibición de contratar, lo que se deduce también del art. 21 de la citada Ley, y en este caso, aunque la sentencia de condena es de 20 de julio de 2000, el delito fiscal corresponde a los ejercicios de 1995 a 1997, el proceso se inició mucho antes de la adjudicación del contrato y es el 30 de mayo de 2000, después de la adjudicación, cuando el acusado abonó a la Agencia Tributaria el montante de las cuotas defraudadas. Y en cuanto a la convalidación de la resolución administrativa entiende que está ajustada a Derecho, dado que la competencia para la resolución correspondía a la GISE, salvo disconformidad de la Administración con el dictamen del Consejo de Estado que pasa al Consejo de Ministros y la falta de fiscalización no supone prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto era anulable y no nulo.

En la contestación a la demanda del recurso 63/05, acoge la tesis del voto particular del dictamen del Consejo de Estado, entendiendo que concurre causa de resolución del contrato y no de nulidad, al haberse previsto en la cláusula 13.1 de las Administrativas del contrato para el caso de pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento de los pleitos a prueba, se dio trámite a las partes para conclusiones en el recurso nº 151/02 y quedaron los autos, en ambos casos, conclusos para sentencia, produciéndose en el 63/05 las actuaciones sobre determinación de la competencia para conocer del mismo, lo que dio lugar a que se dejara sin efecto el señalamiento del recurso 151/02, y una vez resuelta la competencia y acordada la acumulación, se señaló para votación y fallo de ambos el 28 de septiembre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que se plantea este proceso, que por referencia a la invocación de las demandas y las contestaciones a las mismas se han referido antes de forma sintética, no resultan controvertidos por las partes, sin que ni siquiera se haya solicitado el recibimiento de los pleitos a prueba, por lo que partiendo de los mismos han de examinarse las alegaciones en que se apoyan las pretensiones de nulidad de las resoluciones recurridas y vigencia del contrato inicialmente resuelto, que se articulan en el suplico de las mismas.

A tal efecto, se alega error en la resolución del Director de la GISE de 7 de septiembre de 2001, cuya convalidación por el Consejo de Ministros constituye el objeto de este proceso, al entender la parte recurrente que en la misma se invoca el artículo 20.a) de la LCAP, pero en la redacción originaria sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 9/1996 y 53/99, que después pasaron al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, alegación que funda en la referencia que se hace al Sr. Juan Enrique como propietario del 100% de las acciones, circunstancia de titularidad de las acciones que desapareció de la redacción originaria del precepto tras la reforma por Ley 9/1996.

Sin embargo, tal alegación no se justifica con el texto de la referida resolución, en cuyo hecho tercero se señala, respecto de la sentencia de 20 de julio de 2000 que dio origen al expediente de resolución del contrato, que en su "parte dispositiva se condena a D. Juan Enrique y D. Jose Antonio, propietario el primero del 100% de las acciones y administrador solidario en unión de otros dos de la sociedad adjudicataria del contrato de obras referenciado...", y en el segundo fundamento de derecho, dando respuesta a la alegación del cese de ambos como administradores de la sociedad el 30 de junio de 2000, se dice textualmente que "no puede ser estimada, y ello no sólo porque en el momento en que se adjudica el contrato a la empresa constructora "Construcciones Pinilla, S.L., el 19 de mayo de 2000, los dos consejeros citados figuran como administradores de la mercantil, condición que venían ostentando con carácter solidario desde el día 4 de diciembre de 1995, sino porque dicho cese, dada su proximidad en el tiempo con la formalización del contrato, constituye una clara evidencia de la intención torticera de la empresa adjudicataria, en orden a evitar la aplicación del 20.a) de la L.C.A.P.".

Se desprende de ello con claridad que la apreciación de la causa de prohibición determinante de la resolución del contrato y demás decisiones de la resolución objeto de impugnación, se funda en la condena penal a los referidos consejeros o administradores en su condición de tales y no de la condición de propietario del 100% de las acciones del primero, causa de prohibición prevista en el artículo 20.a) de la LCAP desde la redacción inicial a la actual (Real Decreto Legislativo 2/2000), por lo que no se justifica la alegación de la parte que examinamos.

SEGUNDO

Se cuestiona igualmente por la parte recurrente que se haya producido una pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar, dado que el artículo 20.a) exige, para que surja la prohibición, que la condena se haya producido, vigentes los cargos de administradores, siendo que en este caso los interesados cesaron en sus cargos el 30 de junio de 2000, formalizándose el contrato el 1 de julio y dictándose la sentencia de condena el 20 de julio siguiente.

Tampoco esta alegación puede prosperar por las siguientes razones: primera, porque el cese del administrador abierto el proceso por hechos realizados en dicha condición no evita que, recaída sentencia condenatoria, la sociedad o persona jurídica incurra en la prohibición de contratar; y segunda porque el contrato se perfeccionó antes de que se produjera su cese como administradores.

En cuanto al primer aspecto, es cierto que el artículo 20.a) de la LCAP, en la redacción dada ya por la Ley 9/96, después la Ley 53/99 y recogida en el Real Decreto Legislativo 2/2000, establece como causa de prohibición de contratar la condena mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio, . . . contra la Hacienda Pública, ... alcanzando a las "personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo". Sin embargo, una interpretación no literalista, sistemática y finalista del precepto lleva a entender que lo que pretende evitar es la intervención de personas físicas o jurídicas que hayan incurrido en conductas merecedoras del indicado reproche penal, que en el caso de las personas jurídicas se plasma en la condena a los administradores o representantes que, vigente su cargo o representación, realizan las actuaciones objeto del reproche penal en nombre o a beneficio de las personas jurídicas correspondientes, empleando el referido artículo 20.a) expresiones semejantes al artículo 31 del vigente Código Penal, para determinar el alcance de la responsabilidad penal de quienes actúan en nombre o representación de otro o como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, de manera que la vigencia del cargo o representación ha de referirse al momento de la actuación penada y como presupuesto para atribuir la responsabilidad por otro (en este caso la persona jurídica representada) y no al momento de la condena. Por otra parte, un interpretación distinta como la que se pretende por la parte recurrente, haría de peor derecho a los contratistas individuales frente a las personas jurídicas, propiciando que éstas últimas quedaran exoneradas de las consecuencias de una conducta, imputable a las mismas en cuanto realizada en su beneficio a través de sus administradores o representantes, mediante la fórmula del cese de los mismos una vez conocido el proceso penal y ante una eventual sentencia condenatoria.

Este criterio no sólo se sostiene en el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 7 de noviembre de 1995, invocado en la resolución impugnada, sino que también este Tribunal, en sentencia de 11 de noviembre de 2003 (recurso de casación 2126/98), ha tenido ocasión de examinar la cuestión, señalando que "del art. 20 de tan mencionada Ley no se desprenden las consecuencias que postula sobre la base del cese del Administrador o representante, puesto que al margen de una interpretación rigurosamente gramatical, que sólo es un medio de interpretación entre los que figuran en el art. 3,1 del Código Civil como criterios hermenéuticos, el que pretende es contrario a diversos principios y postulados jurídicos, porque, en primer término, provocaría una diversidad de tratamiento jurídico, que no se justifica, entre los empresarios individuales y las personas jurídicas, toda vez que para aquéllos una vez declarada la suspensión o la prohibición de contratar perduraría por todo el tiempo marcado, mientras que para las personas jurídicas (para actuaciones de sus administradores o representantes), la prohibición, o la suspensión, desaparecerían una vez que cesaran en sus cargos, lo que proporcionaría a aquéllos una mejor condición, sin que haya razón objetiva alguna que justifique esa diversidad de tratamiento, al margen de que la solución que sugiere aquí la parte recurrente llevaría a la autodesvinculación por la propia persona moral, en virtud de una decisión autónoma suya, de las consecuencias jurídicas de todo orden que les pueden alcanzar por la actuación de sus órganos de administración o representación, cuando lo que concurre es una configuración orgánica de la relación jurídica entre administración o representante y la persona jurídica, por lo que la imputación a ésta de las actuaciones de su administrador o representante, de la que es órgano propio, y de cuya actuación no cabe exonerar a la persona moral por el cese del administrador, conduce a entender que no se han producido aquí las infracciones que señala el recurrente en cuanto a la aplicación de la Ley mas favorable, sencillamente porque de tal Ley no cabe deducir lo que indica dicha parte como interpretación más favorable, al no poderse entender en el sentido que sostiene, y ello impone la desestimación del motivo."

En cuanto al segundo aspecto, momento de perfección del contrato, el artículo 53 de la LCAP es claro al señalar que la perfección del contrato se produce mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados, lo que confirma la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 14 de marzo de 1988, 20 de abril de 1992, 9 de julio de 2001 y 18 de diciembre de 2001, señalando esta última que: "conforme a las sentencias de este Tribunal de 25 de mayo de 1976, 13 de mayo de 1982 y 17 de octubre de 1983, aquél se perfecciona mediante la adjudicación definitiva, siendo en virtud de ésta cuando el contratista y la Administración quedan obligados a su cumplimiento, resultando inalterables con tal perfeccionamiento por disposición legal, no pudiendo modificarse las condiciones del pliego a no ser que se celebre nueva licitación."

En consecuencia, habiéndose adjudicado el contrato en cuestión el 19 de mayo de 2000, ha de entenderse que los dos administradores, luego condenados por sentencia de 20 de julio de 2000, mantenían su condición de tales al momento de la perfección del contrato.

TERCERO

De las anteriores apreciaciones resulta que celebrado el contrato la empresa contratista incurrió de manera sobrevenida en la prohibición de contratar prevista en el art. 20.a) de la LCAP, que la Administración considera causa de resolución del contrato, de acuerdo con el art. 112.a),g) y h) de la LCAP y la cláusula 13.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

Como se desprende de los artículos 22 y 63 de la LCAP la adjudicación del contrato a personas que se hallen incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 20 determina la nulidad de pleno derecho de la adjudicación, pero este no es el caso de autos, ya que la prohibición a que se refiere la letra a) de dicho artículo 20 nace con la sentencia firme de condena, que en este caso se produjo con posterioridad a la adjudicación, por lo que no puede operar como causa de nulidad del contrato, para lo cual es preciso que el mismo se hubiera celebrado concurriendo dicha causa de nulidad, pues la invalidez del contrato es consecuencia de los vicios concurrentes al tiempo de su celebración, como se desprende del art. 61 de la L.C.A.P. (Texto Refundido), según el cual, los contratos regulados en dicha Ley serán inválidos cuando en los actos preparatorios o el de adjudicación concurra alguna de las causas a que se refieren los artículos siguientes. Mientras que la resolución de los contratos opera por causas posteriores y presupone la existencia de un contrato válido (SS. Sala 1ª 14-6-88 y 20-6-96)

Se trata de valorar si la prohibición sobrevenida puede operar como causa de resolución, a tal efecto y aunque la resolución convalidada por el Acuerdo impugnado se refiere a la letra a) del artículo 112, esta contempla dos causas: la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, que no es el caso de la contratación por una persona jurídica, y la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, que tampoco es de aplicación al caso.

No obstante, en las letras g) y h) del mismo artículo 112, también invocadas como fundamento de la resolución, se contempla el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales y aquellas que se establezcan expresamente en el contrato, habiéndose previsto en la cláusula 13.1 de las Administrativas Particulares, que "al amparo de los apartados g) y h) del primero de los artículos citados (se refiere al art. 112 LCAP), se consideran causa de resolución por incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales las siguientes: 13.1 PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LOS REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACIÓN".

El concepto de "requisitos para contratar", según resulta del Título II de la LCAP, comprende tanto las exigencias de capacidad del contratista como no estar incurso en causa de prohibición de contratar, de manera que tanto la pérdida sobrevenida de la capacidad como el hecho de incurrir con posterioridad a la adjudicación en causa de prohibición, como es el caso de autos, se configura en este contrato como causa de resolución. En consecuencia el Acuerdo impugnado que así lo dispuso ha de considerarse conforme a las referidas previsiones legales y contractuales.

Por otra parte, la incautación de la garantía y la indemnización de los daños y perjuicios causados a la Administración en lo que excedan del importe de dicha garantía es una consecuencia impuesta por la Ley (art. 114 de la LCAP, art. 113 del Real Decreto Legislativo 2/2000) cuando la resolución es imputable al incumplimiento culpable del contratista, circunstancia plenamente acreditada cuando la resolución se debe al hecho de incurrir en causa de prohibición de contratar por condena penal por delito.

Y en cuanto a la iniciación de expediente de prohibición de contratar, la propia parte supedita su alegación de ilegalidad a que el acuerdo primero de resolución del contrato no sea conforme a Derecho, por lo que al haberse desestimado esta pretensión decae dicha alegación condicionada, además de que la iniciación de tal expediente viene impuesta por el artículo 21.1 de la LCAP.

CUARTO

Tampoco pueden acogerse las alegaciones que se formulan frente a la convalidación de la resolución del Director de la GISE por el Consejo de Ministros, por las siguientes razones: primera, la competencia para acordar la resolución del contrato (art. 113 LCAP), como la de apreciar la concurrencia de las causas de prohibición (art. 21 LCAP), corresponde con carácter general al órgano de contratación, y el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, al atribuir la competencia para resolver al Consejo de Ministros lo hace en razón de la discrepancia del órgano ordinariamente competente (Ministro) con el dictamen del Consejo de Estado, en razón de la superior jerarquía de aquél y no de la materia objeto del procedimiento, puesto que no se funda en un cambio de materia sino en el distinto criterio de resolución, que determina la atribución a un órgano jerárquicamente superior. En consecuencia y como tal competencia jerárquica su infracción no constituye vicio determinante de nulidad, como resulta del artículo 62.1.b), que solo considera como tal la incompetencia por razón de la materia o el territorio, recogiendo de manera positiva el criterio que venía manteniendo constante jurisprudencia, lo que determina la posibilidad de convalidación por dicho órgano superior jerárquico, según dispone el artículo 67.3 de la Ley 30/92 (sentencias 13-10-2003; 26-1-2004 y 12-4-2004, entre otras).

En segundo lugar, el artículo 2.5 de la Ley Orgánica 3/80 atribuye al Consejo de Ministros la competencia para resolver el expediente, es decir, que no se trata de un nuevo procedimiento sino de que al momento de resolver el ya tramitado, si el órgano competente inicialmente mantiene un criterio divergente del dictamen del Consejo de Estado, debe remitirlo para resolución al Consejo de Ministros, por lo que no se advierte qué trámites decisivos hayan podido omitirse para mantener la inobservancia del procedimiento legalmente establecido como vicio determinante de nulidad de pleno derecho. Tampoco puede deducirse tal vicio de la falta en el procedimiento del trámite de fiscalización, cuando el propio artículo 32 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, no sólo no atribuye a dicho trámite efectos invalidantes del acto sino que regula el régimen de subsanación de la omisión, y la Intervención General en su informe de 15 de noviembre de 2001, señala que el Consejo de Ministros, competente para subsanar el defecto de competencia producido, "podría adoptar una resolución favorable en relación con el presente expediente". Por otra parte, la referencia en el fax que remite a la Abogacía del Estado la propuesta de resolución a la frase "están de acuerdo con la resolución", además de ser una anotación fuera del texto sin mayor precisión, en nada altera el alcance del dictamen del Consejo de Estado.

Finalmente, la impugnación de un acto administrativo ante la jurisdicción contencioso- administrativa y a salvo las medidas cautelares que puedan acordarse al respecto, no impide la actuación subsiguiente por parte de la Administración, que incluso puede llevar a una satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente respecto de la actuación impugnada, con los correspondientes efectos para la continuación del proceso (art. 76 LJCA), por lo que tampoco tienen virtualidad a los efectos pretendidos, las referencias que la parte hace en la demanda, sobre la convalidación llevada a cabo cuando ya se había impugnado ante la Jurisdicción la resolución inicial.

QUINTO

Por todo ello, que viene a desvirtuar las alegaciones formuladas por la recurrente en defensa de sus pretensiones, procede desestimar los recursos y confirmar el Acuerdo impugnado que convalida la Resolución de 7 de septiembre de 2001 por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin que haya lugar a hacer una expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos contencioso administrativos acumulados números 151/2002 y 63/2005, interpuestos por la representación procesal de la entidad Construcciones Pinilla, S.A., contra la Resolución del Director de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado de 7 de septiembre de 2001 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 2002, sobre resolución y otros aspectos del contrato de obras, Acuerdo de convalidación de la Resolución anterior que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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