Prohibición de aproximación y comunicación

AutorJesús Mª Barrientos
Cargo del AutorMagistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC)


La prohibición de aproximación y comunicación, entre otras, son medidas cautelares de protección que podrán adoptarse cuando sea necesario para la protección de todas las víctimas ( art. 544 bis de la Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) ), víctimas de violencia doméstica ( art. 544 ter, LECrim ) y menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección ( art. 544 quinquies, LECrim ) cuando existan indicios fundados de sufrir una situación objetiva de riesgo.


Contenido
  • 1 Medidas cautelares de prohibición de aproximación, comunicación, residencia y de acudir a determinados lugares
    • 1.1 Supuestos en los que se pueden adoptar las medidas de prohibición de prohibición de aproximación, comunicación, residencia y de acudir a determinados lugares
    • 1.2 Requisitos para la adopción de la medida de prohibición de aproximación y comunicación
  • 2 Orden de protección para las víctimas de violencia doméstica
    • 2.1 Supuestos en los que se puede adoptar la orden de protección para las víctimas de violencia doméstica
    • 2.2 Requisitos para acordar la orden de protección para las víctimas de violencia doméstica
    • 2.3 Contenido de la orden de protección para las víctimas de violencia doméstica
  • 3 Orden de protección para las víctimas menores o personas con capacidad judicialmente modificada
  • 4 Jurisprudencia
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Medidas cautelares de prohibición de aproximación, comunicación, residencia y de acudir a determinados lugares Supuestos en los que se pueden adoptar las medidas de prohibición de prohibición de aproximación, comunicación, residencia y de acudir a determinados lugares

Podrán adoptarse las medidas del art.544 bis en los casos de investigación de los delitos del art.57 del Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP) :

  • Homicidio
  • Libertad e indemnidad sexuales
  • Orden socioeconómico

De conformidad con el 544 bis párrafo primero y segundo, LECrim :

Podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerse la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.

Cuando se trate de alguno de los delitos mencionados en el art. 3 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (violencias sexuales, mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual), las medidas de protección de la víctima podrán materializarse mediante la utilización de dispositivos telemáticos para el control de su cumplimiento, cuando así fuere dispuesto en la resolución judicial motivada. Esta previsión expresa, en referencia a unos concretos marcos delictivos, no impedirá que pueda recurrirse a este mismo tipo de dispositivos telemáticos de control cuando los valores arriesgados sean la libertad y la seguridad de las personas, aun cuando los delitos perseguidos no respondan al patrón sexual a que se refiere la Ley Orgánica 10/2022.

Requisitos para la adopción de la medida de prohibición de aproximación y comunicación

Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral, atendiéndose especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento de la medida, se convocará por el órgano judicial la comparecencia del art. 505, LECrim para la adopción de la prisión provisional o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de libertad personal.

A diferencia del régimen general del art. 505, LECrim en estos supuestos no es precisa la solicitud de la medida por parte del Fiscal o las acusaciones , pudiendo el juez decretar su imposición de oficio a través de resolución motivada.

Orden de protección para las víctimas de violencia doméstica

La orden de protección es una resolución judicial que se adopta cuando existen indicios fundados de la comisión de delitos de violencia doméstica que puede incluir medidas de carácter penal, civil y asistencia social, en los casos en que exista una situación objetiva de riesgo para alguna de las personas del art. 173.2 CP .

Supuestos en los que se puede adoptar la orden de protección para las víctimas de violencia doméstica

Prevista en el art 544 ter, LECrim , la orden de protección se dictará en caso de situación de riesgo objetivo para alguna de las personas del art. 173.2, CP (los supuestos de violencia doméstica)

  • Libertad sexual
Requisitos para acordar la orden de protección para las víctimas de violencia doméstica

La orden de protección se acordará por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones del art. 173.2, CP o del Ministerio Fiscal.

Se establece, en este particular, un deber especial de poner los hechos de esta naturaleza en conocimiento del juez de guardia o del Fiscal de las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que hubieran tenido conocimiento de los mismos.

La orden de protección podrá solicitarse ante:

  • Oficinas de atención a la víctima
  • Servicios sociales o asistenciales dependientes de las Administraciones públicas

Para su adopción, mediante resolución motivada, el juez procederá previamente a la celebración de una audiencia en el plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud de protección.

Contenido de la orden de protección para las víctimas de violencia doméstica

La orden de protección concede a la víctima un estatuto integral de protección que comprende medidas cautelares de carácter civil y penal y otras medidas de asistencia y protección social.

La protección podrá extenderse, en su caso y aún sin ser víctimas directas, respecto de las personas sometidas a su patria potestad , tutela , curatela , guarda o acogimiento (reforma operada en el art. 544 ter.6 por la L.O. 8/2021, de 4 de junio).

En los casos de una orden de protección con medidas de...

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