De la progresiva positivación del requisito de buena fe

AutorCarmen Dolores Baeza Ordoñez
Páginas113-130

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Carmen Dolores Baeza Ordóñez

Abogada

Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Resumen: Breve estudio de la naturaleza jurídica de la buena fe, siguiendo con la consideración de la progresiva positivación legal de su manifestación para cada supuesto fáctico con relevancia jurídica, y terminando con la valoración de la inevitable permanencia del requisito legal de actuar con buena fe para la validez de cada una de las manifestaciones que pueda tener una relación o una actividad con relevancia jurídica.

Palabras clave: Buena fe, Derecho, Ley, Principios jurídicos.

Abstract: The paper begins with a short study on the juridical nature of the “bona f‌ides”, considering its progressive introduction into the legal system for every actual situation with juridical relevance. Finally, it evaluates the inexorably permanent presence of the legal requirement of acting in good faith for the validity of any manifestation or act with juridical relevance.

Keywords: Bona f‌ides, Law, Legal principles.

Su naturaleza

De “buena fe” es la calif‌icación que merece el comportamiento humano cuando se conforma en el ámbito creado por las normas morales sobre las que se estructura una sociedad.

Def‌inida por DIEZ PICAZO como estándar de comportamiento personal, la buena fe es componente necesario de las relaciones personales en una sociedad presidida por el orden público y las buenas costumbres

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como valores colectivos indispensables en una pacíf‌i ca convivencia, todos ellos valores de fácil percepción aunque, –exceptuando quizás el orden público–, difícil def‌inición.

Su percepción pública es una de las características que definen estos valores, que se manifiestan de forma circunstancial cuando se proyectan sobre cada actuación personal y sobre la suma de todas ellas. Relacionado con la apreciación de la percepción pública de los valores del comportamiento, SÁNCHEZ DE LA TORRE, en su Introducción al Derecho dice que, pudiendo considerarse que los derechos y deberes de la persona nacen de la Ley, también pudiera producirse el examen desde otro punto de vista: “Sin embargo, esta perspectiva puede también ser vista desde una posición inversa. El fundador de la f‌ilosofía jurídica moderna, STAMMLER, entiende por Derecho, no las normas, sino un modo especial de los actos de la voluntad humana, una especial manera de ser de los actos humanos, de donde puede entenderse, por generalización, como cualidad de las relaciones sociales en que ocurren aquellos actos, y en último lugar podría llegar a entenderse como las decisiones capaces de explicar la reproducción o repetición de los mismos en variadas circunstancias, o sea verdaderas normas de conducta”.

Parte de una virtud más general –la lealtad–, la buena fe se circunscribe al ámbito jurídico, y debe informar el comportamiento personal en cada relación jurídica, sea de adquisición originaria o derivativa de derechos, sea de su intercambio mediante contratos de todo tipo, o del cumplimiento de obligaciones naturales, legales, o adquiridas mediante contrato. La lealtad es, y siempre ha sido, señal de bonhomía en las relaciones humanas, se desarrollen en el ámbito jurídico o extrajurídico.

El concepto nació, por tanto, en el ámbito del Derecho, y, según SÁNCHEZ DE LA TORRE, más precisamente en el ámbito del contrato. Bona f‌ides es el calif‌icativo que se aplica al hecho de sostener una actuación en la que pueda conf‌iarse el resultado de un intercambio de derechos, siempre realizado para sus efectos futuros. Es actitud creadora de conf‌ianza y, por ello, merecedora de crédito, plenamente integrada en el Derecho, cuyo objeto, sigue diciendo, “es el conjunto de todas las realidades que afectan al buen orden de la libertad común”, y cuyo contenido, dice citando a GUASP,es el conjunto de relaciones entre hombres, que una sociedad establece como necesarias”.

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La forma en la que la buena fe se integra en el Derecho Positivo, pasando de ser como un f‌luido en el que éste se encuentra inmerso, a la progresiva positivación de sus requisitos en el ámbito contractual, será objeto de mi consideración en este modesto estudio.

Como principio general del derecho

El Derecho considera como hecho la actuación de buena o mala fe, exige la “buena fe” en el ejercicio de los derechos, así como en cualquiera relación personal con relevancia jurídica, y presume su existencia salvo prueba en contrario. Contrario sensu, la actuación de “mala fe” rompe con lo socialmente aceptable, esperable y por ello presumible, por lo que ha de ser probada si se pone en tela de juicio, no pudiendo presumirse su existencia. En ese sentido, la buena fe es comparable con la inocencia en un proceso penal, que se presume en tanto que no se declare judicialmente la culpabilidad del imputado.

No sé si lo que se ha dado en llamar el principio de buena fe es su exigencia en cualquier relación humana, o es la presunción de su existencia salvo prueba en contrario. Acudiendo al texto del artículo 434 del Código, aunque con exclusiva referencia a la posesión –“La buena fe se presume siempre, y al que af‌irma la mala fe del poseedor corresponde la prueba”– parece claro que la presunción de su existencia es el principio, aunque no pocas veces como tal se señale su exigencia, cuando su exigencia es, realmente, un requisito de validez del negocio jurídico.

La “buena fe” sí forma parte de algunos principios, como es el conformado con la “doctrina de los actos propios”, pero no tiene aisladamente la naturaleza de un principio. Como ya he dicho, más que un principio es un estándar de comportamiento meramente concebido por su percepción general y colectiva, que solo adquiere forma def‌inida cuando se concreta sobre un comportamiento con relevancia jurídica. Los principios tienen una autonomía de la que carece el propio concepto de buena o mala fe, evidenciándose con la comprobación de que la existencia de “mala fe” incluye en su prueba una valoración moral –que los principios no necesitan porque ya integran esa valoración– que requiere, para ser apreciada su existencia, de la actuación dolosa encaminada a un f‌in ilegítimo con injusto perjuicio de otros.

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La prohibición de actuar contra previos actos propios que hayan creado la conf‌ianza de una situación jurídica en un tercero, y la prohibición de abusar del Derecho en perjuicio de tercero, son dos claras derivaciones del requisito de f‌iabilidad en el comportamiento interpersonal. Ambas prohibiciones tienen la naturaleza de Principios del Derecho, y, no estando delimitados en norma directamente aplicable, ambos han de ser valorados judicialmente en relación con la f‌iabilidad exigida en los concretos hechos puestos en tela de juicio.

La regla o principio adversus factum suum quis venire non potest, puede ser considerada como una excepción a las consecuencias del Derecho positivo que hubiera sido aplicable de no ser por la modif‌icación de los términos de la relación jurídica que se deduce del comportamiento de una de las partes, y que, aceptado por la otra, no puede tener otra f‌inalidad que modif‌icar algún aspecto de los previstos en el ordenamiento positivo para la relación jurídica existente entre ambas. Son actos voluntarios no viciados por un error momentáneo –cuya corrección ha de instar quien lo cometió, con las precauciones necesarias cuando se trata de pagos no estipulados en la relación jurídica concertada, habida cuenta de la “procelosa” regulación del cobro de lo indebido en nuestro Código Civil– que aceptados por quienes pudiera afectar, compromete jurídicamente a quien los realiza, en la misma forma que pudiera comprometerle un contrato. Este principio, dice DÍEZ PICAZO, nacido en el Derecho Romano como una exeptio –puntualmente admitida para ciertos casos y con estrecho parentesco con la exeptio doli- frente a una actio civilmente fundada, va paulatinamente generalizando su aplicación con cierta falta de precisión técnica, hasta obtener carácter universal. La doctrina jurisprudencial ha ido depurando los requisitos necesarios para que el acto realizado se convierta en compromiso obligatorio. El respeto jurídico por la buena fe de quien, creyendo modif‌icados los términos de una relación jurídica, actúa en su consecuencia, requiere que el acto se manif‌i este de forma clara y como conducta duradera, y, siendo así, no puede quien lo realiza, contrariando su propia conducta, reclamar el cumplimiento de la obligación en su estado primitivo frente a quien, conf‌iando en la f‌iabilidad de su comportamiento había variado su forma de dar cumplimiento a la relación entre ambos, denunciando como incumplimiento lo que fuere la nueva forma de cumplir.

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El comportamiento de “buena fe” debe acompañarse de la diligencia en el proceder, sin que pueda admitirse la negligencia irresponsable como una imagen de buena fe sorprendida. La absoluta bondad que KANT encuentra en una buena voluntad, cuando inicia su Metafísica de las Costumbres, ha de constreñirse al ámbito de la ef‌icacia y de la legalidad de los f‌ines cuando se valora dentro de una relación jurídica. Prueba de ello es que, no acaba la primera página de su libro, cuando manif‌iesta“La buena voluntad no es buena por lo que efectúe o realice, no es buena por su adecuación...

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