La progresión en el régimen de visitas del padre no custodio a hijo menor no puede dejarse a los profesionales del punto de encuentro
| Páginas | 1-4 |
| Fecha | 01 Febrero 2026 |
| Autor | Javier Muñoz Cuesta (Fiscal del Tribunal Supremo) |
Como ya hemos expuesto en otros comentarios sobre la cuestión del régimen de visitas, cada caso tiene sus particularidades y no es posible establecer como inamovibles unos criterios para acordar los encuentros entre el progenitor no custodio con el menor, sino que partiendo en todo caso de unos criterios generales, siempre enfocados al interés superior del menor, acordar la procedencia o improcedencia de ello, teniendo en cuenta diversos factores, además del citado, como el derecho del menor a tener relación con su padre, lo motiva que se establezcan entre ellos unos vínculos que puedan servir para que mejore el desarrollo intelectual y personal de menor, sin olvidar el derecho del padre a relacionarse con su hijo por razones naturales y de afecto entre ambos, reflexiones que no son sólo aplicables al padre, naturalmente, pueden serlo también para la madre, pero la experiencia nos dice que este problema se plantea en la inmensa mayoría de las ocasiones entre padre e hijo.
De no solventarse correctamente, con sentido jurídico y, por qué no, con sentido común, estas relaciones entre el progenitor que no tiene la guarda y custodia del menor, con éste, puede surgir un riesgo grave y cierto que con el paso del tiempo se enquiste causando la ruptura del vínculo afectivo entre el menor y su padre y que convierta la relación paternofilial en algo irrecuperable, porque el transcurso del tiempo sin la relación entre esos sujetos, unido al desarrollo intelectual del menor, que puede ver esa falta de relación como algo normal, dificulte de manera importante y puede que definitivamente, la relación fluida que debe tener el hijo con el padre.
En el establecimiento de un régimen de visitas, frecuentemente, más de lo que sería deseable, tiene especial relevancia si ha existido entre los progenitores un procedimiento penal con medidas cautelares al caso y posteriormente una condena penal de violencia de género, debiendo por ello solventarse en un primer momento si procede, a pesar de ello, conforme al art. 94.párr. 4º CC, el establecer un régimen de visitas y posteriormente, caso positivo, cómo se va a desarrollar, no solo en su inicio, sino en su evolución según los acontecimientos que vayan surgiendo sobre su correcto cumplimiento y sobre el beneficio que se pueda observar que incide en el menor, lo que deberá ser valorado por los responsables del punto de encuentro, si allí se llevasen a cabo las visitas, y por los informes psicosociales sobre el menor en la situación en que se desarrolla y en los positivo o negativo para el anterior, pero con el imprescindible control judicial y con resolución por el órgano judicial de forma contradictoria.
Por ello vamos a examinar el primer lugar el marco legal y jurisprudencia del régimen de visitos en supuesto de existencia de un proceso penal por violencia de género vigente o terminado y una vez, a pesar de ello, la necesidad de un...
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