STSJ Comunidad de Madrid 30283/2009, 22 de Enero de 2009

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJM:2009:1216
Número de Recurso2089/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30283/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 30.283

Presidente Ilmo. Sr.

DON ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En Madrid a veintidós de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 2089 de 2004 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Sr. Procurador DON JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ, en nombre y representación de DON Carlos Alberto , frente a la resolución de fecha de 6 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina en la suma de 208.124, 60 euros el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN EL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA EN GETAFE (MADRID), habiendo sido partes codemandadas la Comunidad de Madrid y el CONSORCIO URBANÍSTICO PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA, representado por el Sr. Procurador DON MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZCARVAJAL, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es 700.296 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, con fijación del justiprecio en la suma señalada.

SEGUNDO

Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se formularon conclusiones por las partes y quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de enero de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se muestra la recurrente acorde con el método de valoración empleado por parte del Jurado, si bien exhibe su discrepancia a partir de las cifras y parámetros a tomar en consideración para la obtención del resultado final; así y en lo relativo al valor inicial o en venta, considera esta parte que es ligeramente inferior el manejado por parte del Jurado respecto del que se propone por parte del expropiado, considerando esta parte más adecuado este último por venir indicado en un estudio de mercado elaborado a la fecha de la valoración por técnico competente. Además, es valor que habría resultado acreditado mediante muestras reales que hacen referencia a inmuebles que estaban en venta y que aportan los precios que resultan avalados por el informe sectorial elaborado y publicado por la Consejería de Economía y Empleo de la CAM y el IMADE y que supuso que esta parte obtuviese un valor medio de venta de 302,775 euros el metro cuadrado expropiado. Por otra parte y en lo relativo a los costes de construcción, expone esta parte que sólo deben empleados los valores publicados por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la CAM para el año 2002, como coste de referencia general de la edificación, a los que habría que descontar el 16% del IVA y ponderado en función del coeficiente de situación geográfica y de aportación en innovación no acabados, incrementándose con los gastos e impuestos no recuperables ligados a la construcción, en un total del 38%, arrojando un resultado total de 91.767.359 euros frente a los 149.471.347, 46 euros que toma en consideración el Jurado y sin que se aporte documento alguno que justifique dicha posición. Tampoco acredita documentalmente el Jurado el valor que emplea en concepto de coste de urbanización (38,50 euros el metro cuadrado), que excede de los costes reales derivados de la ejecución de dicha actividad, como se deduce de la información que se propone en lo relativo al coste de ejecución de la urbanización cuando salió a concurso a fin de llevar a cabo la adjudicación del contrato de obras de urbanización del plan parcial (23,21 euros el metro cuadrado) o el importe real de las obras de urbanización según la adjudicación de las obras a la empresa UTE FCC Construcción, S.A.//Ferrovial Agroman, SA., por importe de

18.634.874,49 euros (16,91 euros el metro cuadrado). Asimismo, cuestiona los parámetros empleados por el Jurado a fin de descontar los costes de comercialización, que esta aparte propone entre un 1 y un 3%, más normales entre los gastos de comercialización manejados por empresas inmobiliarias.

Por lo demás, expone esta parte que para obtener un valor actualizado de las inversiones e ingresos y de conformidad con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, se adopta un IPC media de los años en los que se desarrolle la promoción, no siendo en ningún caso aplicable el IPC del 2,5%, que es el que corresponde al año 2001, anterior a la fecha de inicio del expediente individualizado y el menor de todos los estimados en la evolución anual del IPC, debiendo ser por tanto la inflación esperada la considerada y al objeto de corregir los valores de ingresos y gastos que se producirán en un determinado momento futuro, así como la prima de riesgo, que ha de evaluar el riesgo de la promoción teniendo en cuenta la tipología a construir, su ubicación, plazo, así como el volumen de la inversión necesaria, según se indica en la Disposición Transitoria Única de la citada Orden. Así y en definitiva, la recurrente considera que el valor unitario del suelo debe ascender a la suma de 108,55 euros el metro cuadrado, frente a los 24,87 euros el metro cuadrado que maneja el Jurado.

Se oponen las codemandadas a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación en sus respectivos escritos de contestación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en elacuerdo que es objeto de impugnación, que se consideran suficientemente motivado y realizado con arreglo a los criterios legales aplicables.

SEGUNDO

La resolución del Jurado toma en cuenta como fecha a la que debe referirse la valoración la de inicio de la pieza individualizada de valoración que es la de 13 de diciembre del año 2002 y que corresponde a la aprobación definitiva del proyecto de expropiación al...

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