STS, 23 de Enero de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:497
Número de Recurso5166/2001
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5166 de 2001, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Julia Vaquero Blanco en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha diez de julio de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 504 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, Sección Primera, dictó Sentencia, el diez de julio de dos mil uno, en el Recurso número 504 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de julio de dos mil uno, Don Alvaro, en representación de sí mismo, en su condición de funcionario, interesó se tuviera por presentado recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de julio de dos mil uno .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de julio de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de cuatro de octubre de dos mil uno la Procuradora Doña Ana Julia Vaquero Blanco en nombre y representación de D. Alvaro, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. Por Auto de esta Sala de fecha trece de marzo de dos mil tres, se declara la inadmisión del recurso de casación en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto.

CUARTO

En escrito de veintinueve de julio de dos mil tres, el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de enero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso extraordinario de casación que resolvemos frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de diez de julio de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo 504/1999, interpuesto por D. Alvaro en su propio nombre y representación en su condición de funcionario, contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que denegó al recurrente su participación en el proceso selectivo convocado por la citada Consejería para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en las Especialidades de Equipos Electrónicos e Instalaciones Electrónicas.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida tras referirse en el primero de sus fundamentos de Derecho a la razón de ser del litigio planteó en el segundo las dos cuestiones debatidas y resolvió sobre ellas manifestando lo que sigue: "La cuestión controvertida en el presente procedimiento es la interpretación de la Base 2, apartado 2 párrafo 3º, de la Orden 47/1999, de 19 de mayo por la que se convoca el procedimiento selectivo para ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Profesores de Música y Artes Escénicas y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados Cuerpos.

"Asimismo y de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 777/1998 de 390 de abril se consideran igualmente, equivalentes a estos efectos titulaciones así declarados en el Anexo III del Real Decreto 850/1993 de 4 de junio siempre y cuando acrediten, además, su experiencia docente durante al menos dos años en Centros Educativos públicos dependientes de la Administración Educativa convocante.

La parte demandante sostiene la tesis de que la frase, "su experiencia docente durante al menos dos años en Centros Educativos públicos dependientes de la Administración Educativa convocante" comprende la experiencia en centros dependientes del MEC y la tesis de la Administración es que se refiere a centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Rioja ( Administración Educativa convocante). La Sala, comparte la tesis de la Administración porque el texto no ofrece lugar a dudas, en su sentido gramatical "..al menos dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración Educativa convocante" y ésta es la Comunidad Autónoma de la Rioja y por otra parte la finalidad de la norma no ofrece ninguna duda sobre el concepto "la administración educativa convocante".

La otra cuestión planteada es la no inclusión en la lista de interinos. Sostiene la parte demandante que la Base 13 de la Orden 47/1999 establece una vinculación directa entre la participación en el procedimiento selectivo y el acceso de la interinidad en aquellas especialidades convocadas en el caso de no resultar seleccionados en el mismo y que dicha vinculación está en contra del Acuerdo de Aplicación al personal funcionario docente de niveles anteriores a la Universidad al Servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y adscritos a la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes ( B.O.R. de 20 de mayo de 1999).

La tesis del demandante no es correcta porque el Acuerdo anteriormente citado establece en el punto 6º "para las especialidades en que se convoquen oposiciones, las listas de interinos se elaborarán por especialidades y lista única", y en el punto 6º (para el supuesto de no convocarse oposiciones". Y de tales enunciados no cabe, sistemáticamente, llegar a otra conclusión que para formar parte de las listas de interinos se exige como condición previa y requisito imprescindible formar parte de los procesos selectivos. Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Esta Sala del Tribunal Supremo por Auto de su Sección Primera de trece de marzo de dos mil tres rechazó la admisión del recurso de casación interpuesto por el recurrente en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición aducido al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y lo admitió respecto del motivo primero, fundado en el apartado c) de dicho precepto, de modo que a éste queda circunscrito en este momento el recurso.

El motivo citado se articula de acuerdo con lo prevenido en el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" e invoca como infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución que imponen para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva la motivación de las Sentencias. De este modo sostiene el motivo que la "Sentencia combatida en el presente recurso respecto a la primera cuestión debatida en el proceso, la inclusión del recurrente en las pruebas selectivas convocadas por Orden 47/1999, se limita en el fundamento de Derecho segundo de la misma, párrafo tercero, a exponer una declaración de voluntad, no a esgrimir argumentos jurídicos de la decisión judicial en cuanto establece que "la Sala comparte la tesis de la Administración porque el texto no ofrece lugar a dudas en su sentido gramatical ... y por otra parte la finalidad de la norma no ofrece ninguna duda sobre el concepto "la administración educativa convocante". Todo ello cuando, tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, se exponen suficientes y amplios argumentos jurídicos (principios de interpretación y eficacia de las normas jurídicas, de prórroga automática de competencias entre la Administración traspasante y la traspasada, de discriminación en el acceso a los cargos y funciones públicas, etc...), respecto a los cuales no se hace referencia alguna en la Sentencia, limitándose a exponer una simple declaración de intenciones, en cuanto se da por buena la interpretación que hace la Administración de la norma cuestionada".

Se opone de contrario que "la Sentencia no se limita a manifestar qué tesis es la correcta, dado que enumera las razones por las que comparte la tesis mantenida por la recurrida y trascribe el párrafo del fundamento segundo de la Sentencia en el que se expone que: La parte demandante sostiene la tesis de que la frase, "su experiencia docente durante al menos dos años en Centros Educativos Públicos dependientes de la Administración Educativa convocante" comprende la experiencia en centros dependientes del MEC y la tesis de la Administración es que se refiere a centros dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja ( Administración Educativa convocante). La Sala comparte la tesis de la Administración porque el texto no ofrece lugar a dudas, en su sentido gramatical "...al menos dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración Educativa convocante" y esta es la Comunidad Autónoma de La Rioja y por otra parte la finalidad de la norma no ofrece ninguna duda sobre el concepto "la Administración Educativa convocante".

CUARTO

Pues bien a la vista de lo expuesto estamos ya en condiciones de pronunciarnos acerca de la cuestión que el motivo plantea, y que, como avanzamos, no es otra que la de la falta de motivación en que incurrió la Sentencia recurrida al resolver la cuestión planteada. En Sentencia de cuatro de julio de dos mil seis, recurso de casación 9890/2003, nos hemos pronunciado sobre este asunto de la motivación de la Sentencia apoyándonos en una consolidada Jurisprudencia de esta Sala y Sección . Allí expusimos lo que sigue: "Esta Sala y Sección en Sentencia de siete de julio de dos mil tres manifestó sobre esta cuestión lo que sigue: "La motivación que la Constitución, la Ley y la jurisprudencia exigen, sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, no menos que operando como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

La amplitud de la motivación de la sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre muchas otras)".

Esta doctrina es de perfecta aplicación a nuestro supuesto. La ratio decidendi de la Sentencia quedó expuesta con toda claridad en la misma cuando razonó la interpretación que hacía de la base 2.2 de la Orden 47/1999 de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve que convocó el procedimiento selectivo para el ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores Técnicos de Formación Profesional y en concreto en el párrafo 3 de ese apartado

2.2 de la Orden que se refería a los requisitos de los candidatos y que exigía para determinadas titulaciones un requisito más como era acreditar "la experiencia docente durante al menos dos años en centros educativos públicos dependientes de la Administración educativa convocante".

Es claro que esa respuesta no resultó satisfactoria para el recurrente que mantenía una postura distinta sobre la interpretación de esa cuestión, pero la posición de la Sentencia quedó justificada con los razonamientos que contenía aunque no hubiera tenido en consideración los argumentos del recurrente. La razón de decidir quedó patente y no produjo indefensión al demandante porque expresó con nitidez el argumento en el que se basaba. Por todo ello el motivo y el recurso han de rechazarse.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de dos mil cuatrocientos euros. (2.400 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 5166/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de diez de julio de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso administrativo 504/1999, deducido contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes del Gobierno de La Rioja de siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que denegó al recurrente su participación en el proceso selectivo convocado por la citada Consejería para ingreso y acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en las Especialidades de Equipos Electrónicos e Instalaciones Electrónicas, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1748/2010, 30 de Junio de 2010
    • España
    • 30 Junio 2010
    ...Magistrada ha infringido lo dispuesto en los arts 52,c en relación al art 55 del ET y la jurisprudencia unificada del TS, en concreto la STS de 23/1/2007, puesto que aquella declaró procedente el cese del actor pese a que la carta de despido aludía a datos económicos exclusivos de la última......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR