STSJ Murcia , 23 de Enero de 2002

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2002:141
Número de Recurso2807/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

10 RECURSO nº 2.807/98.

SENTENCIA nº 46/02.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 46/02.

En Murcia a 23 de enero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 2.807/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a impugnación de Resoluciones de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia desestimatorias de las reclamaciones de cada uno de los recurrentes de reconocimiento de servicios prestados como profesores de Religión Católica en Centros de Enseñanza Primaria y su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

Parte demandante: Dª Virginia , Dª Mónica , Dª Irene , Dª Edurne , Dª Begoña , Dª Silvio , Dª Ana María , Dª Trinidad , Dª Raquel , Dª Mariana , D. Cornelio , Dª Lourdes , D. Jose Manuel , Dª Julia , Dª Flora , Dª Esperanza , Dª Dolores , Dª Constanza , Dª Celestina , Dª Catalina , Dª Cecilia , Dª Consuelo , Dª Elisa , D. Francisco y Dª Eugenia , representados y dirigidos por el Letrado D. José Vidal Maestre.

Parte demandada: Ministerio de Educación y Ciencia, representado y asistido por Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resoluciones de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de diciembre de 1.998 y 2 de febrero de 1.999, notificadas el 21 de enero y 16 de febrero de 1.999, desestimatorias de las reclamaciones de cada uno de los recurrentes de reconocimiento de servicios prestados como profesores de Religión Católica en Centros de Enseñanza Primaria y su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando no ajustado a Derecho los actos objeto del presente recurso, se anulen y, al propio tiempo, se declare que el trabajo desarrollado por cada uno de los actores, impartiendo la asignatura de Religión Católica en los Centros Públicos y durante los cursos que respecto a cada uno de ellos consta acreditado en el expediente administrativo, ha constituido relación de servicio con la Administración demandada y, por tanto, la condene a adoptar los acuerdos precisos para considerar a cada uno de ellos, y por los periodos acreditados, como funcionarios interinos, y a fijar y abonarles una retribución equiparada a la de los demás profesores interinos de asignaturas fundamentales, con los derechos inherentes a tal declaración y reconocimiento y, especialmente, su acogimiento en el Régimen General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de diciembre de 1.998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2.002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por los recurrentes se dirigieron distintos escritos al Ministerio de Educación y Ciencia en reclamación del reconocimiento de la pretensión de que el trabajo desarrollado por cada uno de los actores impartiendo la asignatura de Religión Católica en Centros Públicos ha constituido relación de servicio con la Administración demandada, por lo que debía abonarles una retribución equiparada a la de los demás profesores de asignaturas fundamentales, con los derechos inherentes a tal declaración y reconocimiento y, especialmente , su acogimiento en el Régimen General de la Seguridad Social.

La base de hecho en que se sustentaba esta petición era la de que, como consecuencia de no poder ser impartida la asignatura de Religión Católica por personal docente de los distintos Colegios Públicos, se vino impartiendo esta asignatura por los recurrentes, personas ajenas al Centro a quienes para tal fin les fueron requeridos sus servicios, que creen que deben considerarse como integrantes del contenido de la relación de servicio propia de los funcionarios interinos al haber desempeñado su trabajo en condiciones equiparables a las de los demás profesores de asignaturas fundamentales.

Ante esta petición la Administración responde denegándola al entender que no se trata de personal docente, al establecerlo así el Convenio de 20 de mayo de 1.993 suscrito entre el Gobierno español y la Santa Sede en desarrollo del artículo VII del Acuerdo de 3 de enero de 1.978 con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. Niega con la misma base el reconocimiento del derecho a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

Añade que esta nueva regulación no altera la situación anterior, que venía regulada por la Orden de 17 de julio de 1.980, que ya establecía que el Ministerio de Educación y Ciencia no contraería ninguna relación de sevicios con este personal.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, ha afirmado reiteradamente la obligatoriedad de la enseñanza de la Religión en los siguientes términos: "el art. 27 CE de 1978, después de establecer, en su ap. 1, que "todos tienen el derecho a la educación" y que "se reconoce la libertad de enseñanza"; añade en su ap. 2 que, "la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales"; declara que, "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté acuerdo con sus propias convicciones"; insistiendo en su ap. 5 que, "los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de Centros Docentes".

Pues bien, de una primera aproximación al estudio y análisis de este último precepto constitucional, se infiere que los Acuerdos sobre "enseñanza religiosa y asuntos culturales" que han de llevarse a cabo dentro del principio garantizado en el ap. 2, del citado art. 27, han de inspirarse, -cual hace el suscrito con la Santa Sede en 3 enero 1979-, a su vez, en un principio de "libertad religiosa y moral", estableciendo como premisas más importantes: el expresado derechos de los padres sobre la educación de sus hijos, -con carácter preferente-; la no obligatoriedad para todos de tal enseñanza, sin perjuicio del derecho a recibirla para los que la demandan; y, la obligación para los Centros de ofertarla poniendo a disposición de los padres de los alumnos que pudieran demandarla, los medios personales y materiales para que dicha enseñanza puede llevarse a cabo con todas...

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