El régimen jurídico del profesorado y de la asignatura de religión católica en la escuela pública. Comentario a la STC 51/2011 de 14 de abril

AutorAndrés Murcia González
Páginas391-408

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1. Consideraciones iniciales

La Constitución española consagra el principio de laicidad en el artículo 16 de la Constitución, a través de la fórmula: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal». Con independencia del acierto de la fórmula, el principio de laicidad conlleva: (i) la separación entre el Estado y las confesiones; y (ii) la neutralidad de los poderes públicos frente a las convicciones religiosas, agnósticas o ateas de los ciudadanos. Así las cosas, ¿Cómo se puede compatibilizar la impartición de la enseñanza de la religión en la escuela pública y el régimen jurídico de su profesorado, con el principio de laicidad del Estado?

El Estado puede adoptar tres posiciones ante el fenómeno religioso: una postura de valoración positiva, una postura de valoración negativa y una postura de neutralidad. Según Suárez Pertierra: «Cada una de ellas se corresponde con un tipo de aprecio por parte del sis-

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tema público sobre las creencias religiosas de los ciudadanos. La postura positiva o favorable se sitúa, en el extremo, en la categoría de la confesionalidad del Estado; la postura negativa o desfavorable, que puede identificarse con la categoría de laicismo, entraña una valoración desfavorable de las ideas religiosas y, en el extremo, desemboca en el Estado hostil; finalmente, el Estado puede adoptar frente al fenómeno religioso una posición ni negativa ni positiva, es decir, neutral»1.

La separación, según la doctrina, implica: (i) la no-confusión de lo político y lo religioso, es decir, no se pueden adoptar decisiones de carácter público, a partir, de argumentos confesionales y no se debe otorgar eficacia jurídica a normas o actos de las confesiones religiosas, salvo que así lo requiera la libertad de conciencia del ciudadano;

(ii) la autonomía de las confesiones religiosas; y (iii) la no-consideración de éstas como entidades públicas2.

Por su parte, la neutralidad tiene como consecuencia más importante la igualdad de trato por parte del Estado a los individuos, en tanto que exigencia necesaria de la dignidad de la persona y del pluralismo político. En este sentido resulta necesario distinguir que, en el ámbito de lo público, la garantía de la igualdad resulta imprescindible. Por el contrario en la esfera privada, las opciones espirituales han de ser totalmente libres, sin que pueda tener lugar intervención injustificada alguna de los poderes públicos en estricta observancia del derecho de la libertad de conciencia3. Como expone R. de Asís:

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El ideal de neutralidad que va unido a la laicidad se entiende dentro del contexto del examen del fenómeno religioso y se apoya en la defensa de una serie de valores, con lo que queda fuera del relativismo ético (...) Los parámetros que expresa el principio de Laicidad, aunque poseen una proyección en el fenómeno religioso, se entienden en el marco de una teoría ética que, en cierta medida se corresponde con la teoría de los derechos humanos. No es así extraño que exista una clara conexión entre Laicidad y derechos humanos, o mejor, entre laicidad y una determinada forma de entender los derechos humanos

4.

A partir de estos planteamientos, a priori desde la perspectiva del principio de Laicidad resulta evidente el difícil encaje de la asignatura de religión confesional en la escuela pública, en horario escolar, con profesores contratados por la Administración y financiada con cargo al erario público. En palabras de Llamazares, «Ni el dogmatismo, ni el sectarismo, ni el proselitismo son compatibles con la neutralidad y, en última instancia, con el respeto debido a la libertad de conciencia del alumno (...) Los valores laicos constitucionales y los valores confesionales no son los mismos, ni siquiera son equivalentes y, aunque lo fueran, su comprensión desde fundamentos distintos les hace inexorablemente diferentes»5.

La Constitución no hace mención alguna a la obligación del Estado de impartir enseñanza religiosa en sus escuelas. La obligación surge a partir del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales (AEAC), de 3 de enero de 1979, suscrito con la Santa Sede, cuyo artículo II establece «los planes educativos de los niveles de educación preescolar de EGB, BUP y los grados de formación profesional correspondientes a alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales».

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La concreción legislativa de esta disposición del AEAC ha tenido lugar en el artículo 2 La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa6y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación7.

En la actualidad, la enseñanza de la doctrina de la Iglesia Católica en las escuelas se concreta en una asignatura de oferta obligatoria, seguimiento voluntario por parte de los alumnos y que responde a los parámetros de la confesionalidad. No es una asignatura que exponga de manera objetiva, crítica y pluralista, la historia y la cultura religiosas, siguiendo el modelo de enseñanza como hecho cultural, sino que, por el contrario, promueve el catolicismo y persigue la adhesión de los alumnos a sus planteamientos axiológicos.

Una materia de estas características plantea, a partir de los parámetros de la laicidad, no pocos problemas. Algunas de las dificultades a las que se ha tenido que hacer frente hacen referencia al su carácter evaluable o no evaluable, al cómputo de la nota a efectos de acceso a la Universidad o la concesión de becas y ayudas; la previsión de una asignatura alternativa para quienes decidan no seguirla, su ubicación en el horario escolar, entre otras.

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Las soluciones a las que en distintos momentos se ha llegado dependen, en concreto, de la interpretación de la obligación de impartir esta enseñanza «en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales».

Otro de los asuntos especialmente complejos que plantea la enseñanza religiosa confesional es el relativo al régimen jurídico del profesorado encargado de impartirla. La situación de este colectivo es una de las más complejas desde la perspectiva del Derecho eclesiástico del Estado y plantea un auténtico desafío para la laicidad y la eficacia de los derechos fundamentales.

En los últimos años se han dado una serie de pronunciamientos claves al respecto, el más reciente, se concreta en la STC 51/2011 de 14 de abril, en la que se refleja un debate de máxima relevancia y que alude a la compatibilidad del régimen contractual de los profesores de religión con principios constitucional tales como la tutela judicial efectiva, la igualdad y la no discriminación.

2. Régimen jurídico del profesorado de religión católica

El AEAC regula la situación de los profesores de religión católica en sus artículos III, VI, VII. El primero de estos artículos prescribe que «la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza».

El artículo VI, por su parte, establece que la jerarquía eclesiástica es la competente para determinar los contenidos, libros de texto y material didáctico de la enseñanza de religión, y que los profesores de esta asignatura se someterán al régimen disciplinario de los centros.

Por último, el artículo VII referido a la situación económica del colectivo docente prevé que ésta «se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo».

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El Acuerdo es ambiguo en muchos de sus términos y, por tanto, sujeto a diversas interpretaciones.

En una primera regulación correspondiente a la década de los ochenta, el colectivo de profesores de religión se vio sometido a diferentes regímenes jurídicos, ya como personal laboral, ya como personal administrativo, sin una definición clara de quién asumía las obligaciones propias del empleador.

La Ley 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, definió con mayor claridad su estatuto, a través de la Disposición Adicional Segunda en los siguientes términos: «Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999».

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, aunque partiendo de la premisa de la obligatoriedad de cursar alguna de las asignaturas (confesional o no confesional) del Área Sociedad, Cultura y Religión, reitera este modelo de...

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