STSJ Andalucía 3006/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3006/2011
Fecha22 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3006/11

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO.SR.D. MANUEL MAZUELO FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintidós de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2613/11, interpuesto por OBISPADO DE LA DIOCESIS DE ALMERIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 3 de Mayo de 2011 en Autos núm. 327/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Sagrario en reclamación sobre DESPIDO contra MINISTERIO EDUCACIÓN Y CULTURA, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, OBISPADO DE ALMERIA Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Mayo de 2011, por la que desestimando las excepciones de caducidad de la acción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por el Obispado de Almería y estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Sagrario frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio de Educación), a la Conserjería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía (hoy Consejería de Educación) y al Obispado de Almería debo declarar y declaro la nulidad del despido de que ha sido objeto la actora y en consecuencia condeno a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio de Educación) a readmitir inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -La actora, D.ª Sagrario, mayor de edad, ha venido prestando sus servicios como profesora de Religión y Moral Católicas durante los cursos escolares 1994/1995, 1995/1996, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000 en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria "Arco Iris" sito en Aguadulce- Roquetas de Mar (Almería) y en el curso escolar 2000/2001 en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria "Ferrer Guardia" sito en los Llanos de la Cañada (Almería), ambos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y percibiendo un salario mensual el último curso escolar de 234.000 ptas, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  2. -Antes del inicio de cada curso escolar el Obispado de Almería proponía a la autoridad académica a la actora para dar clases de Religión y Moral Católica en un determinado Colegio Público, aunque en principio sin formalizar ningún tipo de contrato por escrito, ni darla de alta en Seguridad Social y sin percibir un salario en sentido estricto pues se le abonaban mensualmente determinadas cantidades en concepto de "compensación económica" por las clases que impartía por parte del Obispado de Almería de los fondos que se remitía para tal fin el Estado Español. 3º.-A partir del 1-1-1999 la actora firmó el primer contrato de trabajo por escrito con el Ministerio de Educación y Cultura para prestar sus servicios como profesora de Religión en el Colegio Público "Arco Iris" desde dicha fecha hasta el 31-8-1999 (cláusula sexta), aunque fue dada de alta en Seguridad Social con efectos del día 15-9-1998.

    Posteriormente el 1-9-1999 la demandante volvió a firmar otro contrato de trabajo con el Ministerio de Educación y Cultura de las mismas características que el anterior y cuya duración se extendía desde el 1-9-1999 al 31-8-2000.

  3. -La demandante contrajo matrimonio civil el día 1-9-2000 con una persona cuyo estado civil era el de divorciado.

  4. -En el mes de mayo del año 2001 el Delegado Diocesano de Enseñanza de Almería D. Argimiro, mantuvo una entrevista con la actora porque había tenido conocimiento de su situación matrimonial y en la misma la demandante le reconoció que había contraído matrimonio civil con una persona divorciada, aunque ésta iba a pedir la nulidad de su anterior matrimonio. Y el señor Delegado Diocesano le indicó que si persistía esta situación no la propondría como profesora de Religión y Moral Católica en el curso escolar siguiente por considerar que su postura no era coherente con la doctrina de la Iglesia Católica con respecto al matrimonio.

  5. -En fecha 8-6-01 D. Argimiro remitió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la relación de profesores de Enseñanza Primaria que habiendo prestando servicios en el curso escolar 2000-2001 no son propuestas para ser contratados en el curso 2001-2002, y en dicha relación se incluía a la actora y a otra trabajadora que había impartido clases de Religión y Moral Católica en el Colegio público "Celia Viñas".

  6. -Desde el 1-9-2001 la demandante ha dejado de impartir clases de Religión y Moral Católica.

  7. -La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  8. -En fecha 20-9-01 la actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente Obispado de Almería e interpuso sendas reclamaciones previas frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

  9. -El acto de conciliación se celebró en el CMAC el día 5-10-01 y concluyó con el resultado de sin avenencia; la reclamación previa interpuesta frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía hay que entenderla desestimada por silencio administrativo y la formulada ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes fue desestimada por resolución de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios y Servicios de dicho Ministerio de fecha 15-10-2001, quedado así agotada la vía administrativa.

  10. - En el presente procedimiento recayó sentencia de este Juzgado de fecha 13-12-01 cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Que desestimando las excepciones de caducidad de la acción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por el Obispado de Almería debo desestimar y desestimo igualmente la demanda interpuesta por Da Sagrario absolviendo de la misma al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la Conserjería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y al Obispado de Almería al carecer de acción la parte actora". Recurrida la anterior resolución en suplicación por la demandante, dicho recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de fecha 23-4-02 .

  11. -Una vez firme la anterior resolución la actora presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que ha sido estimado por el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia de 14-4-11 cuyo fallo es el siguiente:

    "En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

    Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña Sagrario y, en consecuencia,

  12. Reconocer sus derechos a no sufrir discriminación por razón de sus circunstancias personales ( art.

    14 CE ), a la libertada religiosa ( art. 16 CE ) en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida ( art. 32 CE ) y a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE ).

  13. Anular la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería en los autos sobre despido núm. 881/01, así como la Sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada ), dictada en el recurso de suplicación núm. 48602 interpuesto contra la anterior.

  14. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, para que este órgano judicial dicte nueva Sentencia expresando la debida ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, los términos establecidos en el en el fundamento jurídico 12 de la presente Sentencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por OBISPADO DE LA DIOCESIS DE ALMERIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.-Contra la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda, declaraba despido nulo la no contratación de la actora por parte del Ministerio de Cultura y Deportes al que condenaba a las consecuencias propias de dicha resolución así como, junto con el resto de los codemandados, Consejeria de Cultura de la Junta de Andalucía y Obispado de Almería, a estar y pasar por dicha declaración, se alza el Obispado referido en recurso que, en un único motivo denuncia que la sentencia recurrida no realiza, tal y como le ha ordenado el TC en la sentencia 51/2011,de 14 de Abril, una ponderación de los derechos fundamentales en conflicto o, en todo caso, no la realiza en la manera que prevé la sentencia. La cuestión que ahora se suscita presenta diversas problemáticas. La primera, opuesta por el opositor al recurso, está referida a la falta de consignación por parte de quien recurre; opuesta con carácter previo hemos de concluir que, aún cuando el Obispado no goce del beneficio de justicia gratuita, no se han vulnerado los preceptos que se dicen por el opositor, Arts 193 y 228 del TR de la L.P.L . y ello por...

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