SAP Huesca 171/2003, 23 de Junio de 2003

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
Número de Recurso342/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2003
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 171

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintitrés de junio del año dos mil tres.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 230/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Monzon, que fueron promovidos por Carlos María , quien ha actuado como demandante dirigido por el Letrado don Miguel Angel Toro Riu y representado en esta alzada por la Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero, contra Leonardo y Benjamín , quienes han intervenido como demandados defendidos por el Letrado don Fernando Heras Laderas, y contra Luis Miguel , quien se encuentra en situación procesal de rebeldía. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 342 del año 2002 e interpuesto por los demandados Leonardo y Benjamín . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala sobre el pronunciamiento que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó con fecha veintinueve de julio de dos mil dos la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que desestimando la excepción de prescripción de parte de la acción y estimando la demanda interpuesta por Carlos María contra D. Benjamín y D. Leonardo , debo condenar y condeno a los indicados demandados a que abonen solidariamente a parte actora la suma de seis mil novecientos sesenta y siete euros con noventa y nueve céntimos (6.967,99 euros), más los intereses legales devengados a partir de los 30 días siguientes a la fecha de recepción del requerimiento notarial instando su restitución, condenándoles, asimismo, a las costas, debiendo absolver a D. Luis Miguel ".

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, los demandados Leonardo y Benjamín dedujeron recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra desestimación de la demanda. A continuación, el Juzgado dio traslado al demandante Carlos María para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apeladaen lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición mediante el que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 342/2002. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de las partes, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales, debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mayor parte de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso se dirigen a cuestionar las argumentaciones contenidas en los Fundamentos Jurídicos Primero a Sexto de la Sentencia recurrida. Conviene señalar, sin embargo, que los demandados hoy apelantes nunca han negado, ni en la contestación de la demanda ni en el propio escrito de interposición del recurso, que, en su condición de socios de las dos sociedades civiles para las que el actor prestó los servicios como gestor administrativo cuyo importe se reclama en este pleito, deben responder personalmente de la actividad de dichas sociedades al carecer éstas, a criterio de los recurrentes, de personalidad jurídica. La juzgadora de instancia ha desarrollado una elaborada argumentación a partir de la cual, y al entender que las referidas entidades son en realidad sociedades mercantiles irregulares con personalidad jurídica, llega finalmente a la conclusión de que son los socios quienes deben abonar el precio de los servicios reclamados, mas insistimos en que en ningún momento han tratado los demandados de escudarse...

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