Ley 2/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.Tributación de las Sociedades Profesionales

AutorEconomista y Abogado
CargoEconomista y Abogado
Páginas56-74

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I Introducción

Al fin, tras muchos años de estudio, se aprueba la Ley 2/2007, de Sociedades Profesionales, que establece un régimen jurídico para estas organizaciones que antes no existía, al tiempo que introduce garantías jurídicas en sus actividades.

Como dice la Exposición de Motivos: "la Ley de Sociedades Profesionales que ahora se promulga tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente".

Siguiendo con la Exposición de Motivos las sociedades profesionales son: "Sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social".

Quedan fuera de este ámbito:

1) Las sociedades de medios: que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir costes.

2) Las sociedades de comunicación de ganancias.

3) Las sociedades de intermediación: que sirven de canalización o comunicación entre el cliente y el profesional (que realiza efectivamente la actividad profesional ya sea como socio o como asalariado). Según la propia Exposición de Motivos: "Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas".

II Definición de sociedad profesional (artículo 1; d.a. Tercera; d.a. Sexta)

Las Sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional1 deberán constituirse como Sociedades profesionales.

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Es necesario que el desempeño de la profesión requiera titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

Establece la D.A. Tercera que, por excepción, esta Ley será de aplicación a todos los profesionales colegiados en el momento de su entrada en vigor que ejerzan profesiones en que la colegiación sea obligatoria y exija el requisito de titulación, aunque dichos profesionales no reúnan la titulación descrita por no haberles sido requerida en el momento de su colegiación.

Establece la D.A. Sexta, respecto a las Oficinas de Farmacia, que, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la titularidad de las oficinas de farmacia se regulará por la normativa sanitaria propia que les sea de aplicación.

A efectos de esta Ley, hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando:

- Los actos propios de la actividad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y

- Le sean atribuidos a la Sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

Podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las Leyes.

III Objeto social, ejercicio e imputación de la actividad profesional (artículos 2, 3 y 5)

Únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, ya sea una o varias.

Podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales2.

La Sociedad Profesional sólo puede ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto por medio de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondientes para el ejercicio de las mismas.

Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputan a la Sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales.

La Disposición adicional tercera establece Profesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales al señalar que esta Ley será de aplicación a todos los profesionales colegiados en el momento de su entrada en vigor que ejerzan profesiones en que la colegiación sea obligatoria y exija el requisito de titulación del artículo 1.1, aunque dichos profesionales no reúnan la titulación descrita por no haberles sido requerida en el momento de su colegiación.

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IV Composición de socios - Órgano de administración(artículo 4; D.A. quinta)
1. Composición de socios
La composición de socios deberá ser como sigue:
a) En sociedades capitalistas:

Las tres cuartas partes del capital social y de los derechos de voto deben pertenecer a Socios Profesionales. 3

b) En sociedades no capitalistas:

Las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios deben pertenecer a Socios Profesionales.

A estos efectos, son Socios Profesionales:

- En caso de personas físicas: quienes reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituyen el objeto social, y que la ejerzan en el seno de la misma.

- En caso de personas jurídicas: Sociedades que estén inscritas en los respectivos Colegios Profesionales que participen en otra Sociedad Profesional.

No pueden ser Socios Profesionales:

- Personas en las que concurran causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión que constituya el objeto social.

- Personas que se encuentren inhabilitadas para el ejercicio de la profesión que constituya el objeto social en virtud de resolución judicial o corporativa.

2. Composición del órgano de Administración
Deben ser Socios Profesionales:

- Para órganos de administración colegiados o pluripersonales: las tres cuartas partes de los miembros del órgano de administración.

- En...

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