STS, 17 de Julio de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:6251
Número de Recurso1718/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades Saesco S.A., Sipter S.A., Gidesa S.A., Insec S.L. y Doña Juana (DIRECCION000 y DIRECCION001 ) representadas por el Procurador de los tribunales Don Víctor Requejo Calvo, en el que es recurrido Don Luis Andrés quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Saesco S.A., Sipter S.A., Gidesa S.A., Insec S.L. y Doña Juana (DIRECCION000 y DIRECCION001 ) contra Don Luis Andrés , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que el demandado ha incumplido su contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría contable a los demandantes por lo que se le condenara al pago de las siguientes cantidades: un millón novecientas setenta y ocho mil pesetas (1.978.000) a favor de Gidesa, ochocientas setenta y nueve mil pesetas (879.000) a favor de Sitper, un millón novecientas cuarenta y ocho mil pesetas (1.948.000) a favor de Saesco, ochocientas cuarenta y cuatro mil quinientas pesetas (844.500) a favor de Juana (DIRECCION000 ), novecientas diez mil pesetas (910.000) a favor de Insec, y novecientas cinco mil pesetas (905.000) a favor de Juana (DIRECCION001 ). Asimismo, se condenara al demandado al pago de los intereses legales que generaran las cantidades aludidas en caso de impago, así como a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se absolviera al demandado, con imposición de las costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Saesco, S.A., Sipter, S.A. Gidesa, Insec S.L. y Juana , titular de los DIRECCION000 y DIRECCION001 respectivamente contra Luis Andrés , debo declarar y declaro que el demandado ha incumplido parcialmente contratos de prestación de servicios profesionales de asesoría contable a "Gidesa" la suma de 456.000.- ptas., a "Sipter, S.A." la suma de 240.000.- ptas., a "Saesco, S.A." la suma de 534.000.- ptas. a "Insec, S.L." la suma de 384.000.- ptas. y a Doña Juana como titular de los parvularios que giran comercialmente como "DIRECCION000 " y "DIRECCION001 " la suma de 540.000.- ptas., intereses de las expresadas cantidades previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completa ejecución y, todo ello sin que quepa hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes procesales contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el procedimiento de menor cuantía nº 566-93, y revocadores parcialmente la misma, se condena al demandado al pago a cada una de las personas que integran la parte actora de la cuarta parte del importe recibido por el mismo en aquellas como igualas durante los años 1989 a 1992, manteniéndose el resto de los pronunciamientos (intereses y costas) de dicha sentencia. No se hace declaración condenatoria alguna respecto de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Víctor Requejo Calvo, en representación de Saesco S.A., Sipter S.A., Gidesa S.A., Insec S.L. y Doña Juana (DIRECCION000 y DIRECCION001 ), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.100 (último inciso párrafo final) del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso no habiéndose solicitado la única parte personada la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la vulneración del artículo 359 de la dicha Ley a causa de pretendida incongruencia de la sentencia recurrida, por una supuesta contradicción interna, que, en realidad, no es tal si se examinan, en conjunto los razonamientos de ésta y se atiende al sentido de la respuesta judicial. Según el recurrente, la distinta cuantificación de la indemnización que se concede en segunda instancia, pugna con la frase consignada en el párrafo segundo del fundamento tercero sobre que se sigue "el criterio señalado por el Juez a quo" "que no ha sido impugnado" en la alzada. Mas dicha aparente discordancia (que obligaría en la operación contable que piensa el recurrente a mantener al menos, la misma cuantificación) no se produce, pues claramente se infiere que tal similitud de criterios afecta a la tesis del incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas lo que conduce a la fijación de cantidad proporcionada en concepto de indemnización. De lo contrario tampoco se entendería que, conforme a lo solicitado por el actor se amplía el periodo en el que se reconoce la existencia del incumplimiento contractual, al año 1992. En suma, perece el motivo.

SEGUNDO

Denuncia el segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 1.124 del Código civil, en relación con las obligaciones recíprocas. Más si nos atenemos a los fundamentos jurídicos de la demanda y a su suplico, en ningún caso, la acción que se ejercita tiene que ver con la resolución del contrato que se da por concluido, sino mas bien con la reclamación de los daños y perjuicios sufridos por los incumplimientos en la ejecución del contrato de prestación de servicios, ya finalizado, a cuya petición, da plena respuesta la decisión judicial. Así resulta de las declaraciones de la sentencia recurrida: "La inexistencia de un documento en el que se plasme aquel -o aquellos- contrato, es decir, su carácter verbal no representa problema alguno en el presente caso, dado que ambas partes reconocen que su objeto era la asesoría fiscal y contable, que incluía también la llevanza de los libros de contabilidad, como se afirma en los escritos de alegaciones expresamente por el actor e implícitamente por el demandado (éste admite que la llevanza de la contabilidad era una parte de las obligaciones asumidas, admisión que tiene valor de reconocimiento del hecho debatido, aún cuando contraditoriamente -ora para todos, ora para algunos- niegue tal obligación), y como se deduce lógicamente de la explicación del contenido de este tipo de contrato que se hace en el escrito de contestación a la demanda. Y es indudable -nadie lo pone en duda y así lo recoge el juez "a quo"- que esta relación contractual finalizó en el mes de septiembre de 1992.

TERCERO

Sentado lo precedente -sigue razonando la sentencia- tampoco existe duda alguna que el demandado ha incumplido durante el periodo comprendido entre los años 1989 a 1992 la obligación de la llevanza de la contabilidad de las entidades actoras (se infiere ello fundamentalmente del propio reconocimiento implícito del demandado cuando niega que esa fuera su obligación, así como también de la prueba practicada en autos), obligación que va referida a todas éstas por cuanto que la misma deriva de la relación contractual y ninguna relación tiene ello, -ni sirve para acreditar lo contrario- con el sistema de cumplimiento de las obligaciones fiscales de dos de las entidades actoras, concretamente de aquellos negocios que son propiedad de la persona individual demandante y que giran comercialmente bajo unas determinadas denominaciones o nombres. Ahora bien, el reconocimiento de este incumplimiento no puede tener como consecuencia automática el correlativo reconocimiento de un incumplimiento contractual total, puesto que, dado el objeto del contrato que ligaba a las partes a que antes se hace referencia (este objeto era el pago de un precio a cambio de un asesoramiento fiscal y contable), el mencionado incumplimiento queda reducido al de la obligación de la llevanza de los libros de contabilidad, obligación propiamente accesoria de la propia llevanza de la contabilidad, esto es, que el incumplimiento que imputa el actor al demandado no es el de que no ha llevado la contabilidad sino el de que no ha plasmado la misma en los libros que oficial y obligatoriamente han de llevar los comerciantes (obsérvese que en los hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda lo que imputa el actor al demandado como incumplimiento es "que no se han transcrito en los libros las contabilidades" de ciertos ejercicios). Lógica consecuencia de esta precisión es que el incumplimiento que se atribuye al demandado no es más que un incumplimiento parcial de una de las obligaciones -el asesoramiento contable- asumidas por el mismo. Por tanto, el incumplimiento parcial permite la condena, en los temas indemnizatorios que proporcionalmente se establezcan en relación con las prestaciones habidas, sin apoyarse en el artículo 1.124, apartado segundo, sino mas bien en el mandato de los artículos 1.553 y 1.101 del Código civil (vide sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1983, entre otras). En consecuencia, el motivo decae.

CUARTO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 1.100 del Código civil en el último inciso del párrafo final. Con ello el recurrente introduce un "novum", prohibido en el ámbito casacional, según reiterada jurisprudencia, que por otra parte, no se compagina con sus propias peticiones ("intereses legales que generan las cantidades aludidas en caso de impago", del suplico) satisfecha, con creces, por la sentencia recurrida que mantiene el pronunciamiento sobre intereses de la sentencia de primera instancia. Por ello, el motivo sucumbe.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Saesco S.A., Sipter S.A., Gidesa S.A., Insec S.L. y Doña Juana (DIRECCION000 y DIRECCION001 ) contra la sentencia de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 566/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Barcelona por las recurrentes contra Don Luis Andrés , con imposición a dichas recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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