La profesión médica en las entidades locales

AutorJulio Castellano Rodríguez
  1. INTRODUCCION

    Ardua tarea es la de adentrarse en lo que acertadamente ha llamado 'Derecho Médico' J.A. GISBERT CALABUIG en su Monografía 'Medicina Legal y Toxicología' en la que explica que ' el ejercicio de la medicina está regulado por un conjunto de normas jurídicas que hacen que el médico como profesional aparezca íntimamente inscrito en el círculo del Derecho[1].

    La triple vertiente de esta manifestación del Derecho, legislación, jurisprudencia y doctrina va a tratar de ser desarrollada a lo largo de este trabajo en lo relativo al Derecho Médico Local, concretándolo, enmarcándolo en lo posible y diferenciándolo del resto del Derecho Médico.

    Por ser objeto de atención específica de otros trabajos incluidos en esta misma obra, no se desarrollará un epígrafe específico relativo a la jurisdicción competente para resolver los conflictos dimanantes del ejercicio de una profesión, como la médica, que podría -sin lugar a dudas- considerarse como una de las llamadas profesiones de riesgo. No obstante, lo polémico de esta cuestión obliga a una muy sucinta referencia a esta cuestión que ha visto como la Jurisprudencia ha ido sucesivamente decantándose en relación con estos conflictos desde una inicial doctrina jurisprudencial pacífica en favor de la jurisdicción civil hacia la competencia de la jurisdicción laboral y, últimamente por la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Este proceso aparece claramente mencionado en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de mayo de 1973 en la que se afirma que 'la Jurisdicción Civil tiene

    vis atractiva;

    la jurisdicción laboral, tiene

    fuerza expansiva.

    Ya solo falta que las Salas de lo contencioso-administrativo comiencen a hablar del

    poder absorbente

    de su propia jurisdicción'.

    Por las razones apuntadas quede constancia aquí solamente, que el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (expediente núm. 14/83; 89/83) de noviembre de 1983 sentaba los siguientes criterios al respecto:

    1. El Médico, todavía no pertenece a una Administración Sanitaria concreta. Dicho de otro modo: en los supuestos de conflictos originados en procedimientos de acceso a dichas Administraciones Sanitarias, parece evidente que la Jurisdicción competente es la Contencioso- Administrativa, por referirse a materias de selección de personal de una Entidad pública.

    2. Cuando el conflicto afecta al régimen jurídico del vínculo Médico- Administración Sanitaria, la jurisdicción competente será la que se derive de la naturaleza administrativa o laboral de dicho vínculo entre el Médico y la Administración Sanitaria a la que sirve.

    3. En materia de sanciones disciplinarias, el conocimiento de los conflictos corresponderá, en sede jurisdiccional, a la contencioso-administrativa.

  2. LEGISLACION SANITARIA ESTATAL[2].

    2.1. Antecedentes de la legislación sanitaria estatal vigente

    La enfermedad, es un riesgo que determina dos tipos de realidades sociales: la asunción de un mayor gasto, que en los Estados modernos se configura como una prestación social tendente a la recuperación de la salud de los afectados por ella y una disminución de ingresos en cuanto que, en los casos más graves, la enfermedad incapacita para el trabajo y, por tanto, impide percibir las retribuciones que podrían ingresar los enfermos en caso de no padecer el quebranto de su salud[3].

    Pero la enfermedad ha sido motivo de preocupación individual y colectiva, desde siempre y antes de que tuviera una trascendencia prestacional gene- ralizada desde la Administración Pública. Esta, hasta hace muy poco tiempo, se ocupaba casi exclusivamente de adoptar medidas de control de la higiene sobre el medio: control de alimentos, potabilización del agua de consumo humano, lucha contra ciertas enfermedades, etc, que posibilitaron el nacimiento de la llamada higiene pública o policía sanitaria.

    En efecto, siendo esta la preocupación esencial, ello no debe llevar a los excesos en los nombramientos que pudieran justificar la prevención de Platón, recogida en 'Política para Corregidores' de Castillo de Bovadilla (Amberes, 1704), editado por el Instituto de Estudios de Administración Local en 1978, según la cual:

    'No hay señal mas cierta, según Platón, ni mas verdadera, de haberse estragado y corrumpido una Republica, que hallar en ella muchos medicos, y muchos ministros de justicia, por ser evidente indicio de malas y depravadas costumbres la multiplicidad de jueces y oficiales de justicia; y tambien el aver muchos medicos, es señal de la gran destemplanca y dissolucion de la vida. Y es cosa cierta que...quando son demasiados..., son causa de mas mal que de bien' (op. cit., vol. I, págs. 147 y 148 núm. 1).

    La importancia del oficio de curar es de constante reconocimiento en esta obra de Castillo de Bovadilla. Se hace, incluso, referencia detallada a lo que hoy llamaríamos indemnizaciones a las que tenían derecho los médicos por comisiones de servicio (op. cit. Vol. I pág 704, núm. 240) en los casos de tener que ausentarse de su residencia habitual o la posibilidad de recibir la visita del Corregidor, los Rectores de los hospitales que son legos (op. cit. Vol.I pág. 598 CASO C). Debe destacarse la preocupación por el gasto público local, que se pone de manifiesto ante la enfermedad como realidad con repercusiones sociales, ya que si el Corregidor padeciese 'enfermedad continua' 'bien se puede quitar el Corregimiento' (op. cit., vol. I, pág. 307, núm. 21).

    La citada preocupación por la enfermedad, más como un problema social que como una afección individual, se pone de manifiesto en este expresivo texto de CASTILLO DE BOVADILLA:

    'Y los contagiosos deven ser recogidos a los hospitales o echados de los pueblos, como en otro lugar diximos, y llevados a sus lugares' (op. cit., vol. II, pág. 39, núm. 80).

    La realidad de los pobres, encuentra, también, la oportuna referencia a que el médico deba 'curar debalde a los pobres' (op. cit., vol. II, pág. 244, núm. 18).

    Es, en fin, lógica preocupación la regulación de los médicos de los Concejos y, así:

    'con licencia del Concejo se pueden asignar salarios a costa de los propios a...Medico...cuando por no ser los pueblos populosos, no podrían hallarse ni sustentarse ministros destas artes, quales convienen, no dandoles salarios.'(op. cit., vol. II, pág. 577, núm. 10).

    Por último, debe dejarse constancia de que además de las obligaciones de curar 'debalde', de no ausentarse sin la debida autorización de su lugar de residencia, etc., ya citadas, también se contempla la condición de

    vecino

    y la posibilidad de ser testigo de testamentos (op.cit., vol. II, pág. 607, núm. 26).

    Es constante la referencia a la profesión médica de las instituciones sanitarias de las Entidades locales españolas. Quede constancia, por todas, la relativa al Hospital de la Misericordia de Toledo, (vid. ' El Hospital de la Misericordia de Toledo en el siglo

    XIX

    ', por M.ª Soledad Gómez Rodríguez. Editado por la Diputación Provincial de Toledo, en 1995) que pasa a depender de la Diputación Provincial en 1860, con la denominación de Hospital Provincial de la Misericordia. La Real Orden que lo clasifica como establecimiento provincial tiene fecha del 2 de julio de 1859, aunque la entrega definitiva del establecimiento a la Diputación no tuvo lugar hasta el 15 de septiembre de 1860.

    Ya en las primeras Ordenanzas del Hospital, que se pueden datar desde finales del siglo

    XV

    , se encuentra la referencia a los salarios de los distintos Oficiales. El del Médico, eran 6.000 maravedíes, el mas alto, junto con el del Maestro de torceduras, de la misma cuantía.

    En las Constituciones de 1629, la plantilla cuenta entre su personal con dos Médicos y un Cirujano. En 1802 se nombra a un

    Pasante de Medicina,

    con el sueldo 'que buenamente pueda soportar el Hospital'.

    La primera Ley Orgánica de Sanidad en España se promulgó con fecha 28- 11-1855 que consagra la Dirección General de Sanidad y se mantuvo vigente hasta 25-11-1944 que se promulgó la Ley de Bases de la Sanidad Nacional, en parte, todavía vigente. Actualmente la normativa general estatal vigente la representa la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante, LGS).

    Por su incidencia en el ámbito local no puede olvidarse la referencia a la Constitución de Cádiz en cuyo art. 321.1.º se atribuía a los Ayuntamientos 'la policía de salubridad y comodidad'. El mismo precepto preveía en su apartado 6.º que también correspondía a los Ayuntamientos 'cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia bajo las reglas que se prescriban'.

    Estas previsiones constitucionales se desarrollan en la

    Instrucción para el gobierno económico y político de las provincias de 13-6-1813

    en cuyo art. 1.º se afirmaba:

    'Estando a cargo de los Ayuntamientos de los pueblos la policía de salubridad y comodidad, deberán cuidar de la limpieza de las calles, mercados, plazas públicas y la de hospitales cárceles y casas de caridad o de beneficencia; velar sobre la calidad de los alimentos de toda clase; cuidar de que en cada pueblo haya cementerio convenientemente situado; cuidar asimismo de la desecación o bien de dar curso a las aguas estancadas o insalubres y, por último, de remover todo lo que en el pueblo en los términos pueda alterar la salud pública o la de los ganados'.

    Estas competencias municipales, típicas de una organización sanitaria vela- dora de la salud pública, a través de medidas de policía administrativa cedían antes las competencias ejercibles por el Jefe Político en casos de epidemias, tan frecuentes en esa época. Para estos supuestos el Jefe Político contaba con sendos órganos consultivos:

    - La Junta Provincial de Sanidad (art. 11 de la 'Instrucción...').

    - Las Juntas Municipales de Sanidad (art. 4.º de la 'Instrucción...').

    La Ley de Beneficencia de 6-02-1822 crea las Juntas Municipales de Beneficencia, a cuyo cargo quedará la dirección y administración de los establecimientos benéficos y sus fondos. Se incluyen como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR