Contrato de préstamo hipotecario: ilicitud de cláusula de redondeo al alza del tipo de interés. cláusula abusiva por producir un desequilibrio patrimonial en beneficio exclusivo de la entidad prestamista

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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (15.ª) DE 23 DE MARZO DE 2006. PONENTE: SR. SANCHO GARGALLO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Planteamiento de las cuestiones controvertidas en esta alzada.

La sentencia recurrida, después de desestimar las excepciones de falta de capacidad de la actora (Ausbanc Consumo) para ser parte, de falta de legitimación activa y de demanda defectuosa por indebida acumulación de acciones, estima la acción de anulación de la de la condición general de la contratación que la demandada (Caixa d`Estalvis de Terrassa) utilizaba en los contratos de préstamos hipotecarios según la cual el interés variable se redondeaba al >>cuarto de punto superior

  1. La actora carece de legitimación para las acciones ejercitadas porque: de una parte, no reúne los requisitos exigidos por el art. 20 LGDCU y demás normas concordantes para la defensa de intereses colectivos (art. 11.2 LEC) -entendiendo el término beneficio del art. 20.3 LGDCU como >>derecho que compete a alguien por ley o privilegio

  2. La actora acumula indebidamente tres acciones incompatibles: a) la de nulidad de cláusulas abusivas, al amparo del art. 10 LGDCU; b) la de cesación de condiciones generales de la contratación, conforme al art. 12.2 LCGC; y c) La declarativa de condiciones generales, del art. 12.4 LCGC. Para la entidad demandada, se trata de tres acciones incompatibles, que mutuamente se excluyen, por lo que no cabe su acumulación conforme al art. 71.3 LEC. Además, el ejercicio simultáneo de las acciones ha provocado falta de claridad, pues impide conocer el procedimiento adecuado -ya que éste es distinto para la acción de cesación (juicio verbal, según el art. 250.12.º LEC) que para las otras dos acciones (juicio ordinario, según el art. 249.4.º LEC). Y para el caso en que se entendiese que la acción ejercitada era la de cesación de las condiciones generales, debería desestimarse porque previamente no se ha hecho una declaración del carácter de condición general del redondeo al alza y porque, desde la vigencia de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, la demandada ha dejado de utilizar el redondeo al alza.

  3. El redondeo al alza utilizado por demandada es una parte integrante para la fijación de uno de los elementos básicos del contrato de préstamo: la devolución de otro tanto de la misma especie y calidad con los intereses variables pactados, que se fijan con un índice de referencia, más un diferencial constante de 73 centésimas de punto y un redondeo al alza al cuarto de punto. Y para el caso en que se considerara este redondeo al alza como una estipulación añadida a los elementos básicos del contrato, tampoco podría considerarse como una cláusula abusiva ni como una condición general contraria a la ley. Para que fuera considerada abusiva debería ser contraria a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones exigido por el art. 10.1 LGDCU, lo que pudiera considerarse una condición general de la contratación debería haber sido impuesta por la demandada, conforme al art. 1.1 LCGC, lo que no ha quedado acreditado. Y, en todo caso, el alcance de esta condición debería limitarse única y exclusivamente a los contratos celebrados después de la entrada en vigor de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y con anterioridad a la vigencia de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

A la hora de analizar estos tres puntos controvertidos, alteraremos el orden, de modo que analizaremos primero la acumulación de acciones, para poder advertir después si AUSBANC goza de legitimación activa para su ejercicio y, finalmente, resolveremos, si procede, sobre la validez de la cláusula contractual y su consideración como condición general de la contratación.

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Segundo. Sobre la adecuación de la acumulación de las acciones ejercitadas.

De la lectura de la demanda se desprende que el actor acumula varias acciones; de una parte, pide se declare la nulidad, por tratarse de una cláusula abusiva, de la condición general de la contratación o cláusula contenida en los préstamos hipotecarios a tipo variable, que denomina >>redondeo al alza

La acción por que se pide sea declarada la nulidad de la condición general de la contratación que denomina >>redondeo al alza

Además, el art. 12.2 II LCGC permite expresamente acumular a la acción de cesación, como petición accesoria, la de devolución de las cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia, por lo que lo solicitado en tal sentido en la demanda es igualmente compatible.

De este modo ni se aprecia vulnerado el art. 71.3 LEC ni se advierte ningún defecto relevante en la formulación de la demanda. La demanda defectuosa tan sólo tendrá relevancia cuando, de acuerdo con el art. 424 LEC, la falta de precisión impida la determinación de las partes o de las pretensiones deducidas, lo que no acaece en el presente caso, en que como ya hemos expuesto consta con claridad las acciones ejercitadas, que además son compatibles.

El hecho de que, como consecuencia de la acumulación de acciones, el procedimiento seguido no sea el verbal que correspondería a la acción de cesación (250.12 LEC) sino el ordinario, carece de relevancia para apreciar un defecto en el modo de...

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