STS 1087/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:6443
Número de Recurso2915/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1087/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía 145/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por la Procuradora Doña María de los Angeles Iglesias Martín, en nombre y representación de Don Eduardo ; por la Procuradora Doña Margarita Jaume Noguera, en nombre y representación de Germans Crespi S.A y de D. Sebastián ; por el Procurador Don Carlos Ginard Nicolau, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Industrial Química Key Sociedad Anónima; por la Procuradora Doña Carmen Jiménez Nadal, en nombre y representación de Amanda, y por el Abogado del Estado en la representación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y como partes recurridas y por las respectivas representaciones procesales de Plus Ultras S.A., Doña Mercedes, Doña Catalina, D. Arturo, Doña Sara, D. Jon, D. Carlos José, Doña Gabriela, Don Bartolomé, Doña Ana y Doña Paloma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Miguel Nadal Estela, en nombre y representación de Doña María Virtudes y Don Blas interpuso demanda de juicio de menor cuantía, contra Doña Olga, Don Paulino, Don Jesús Carlos, Don David, Germans Crespi S.A, Industrial Quimica Key S.A y Ministerio de Agricultura y Pesca y Alimentación y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que son ciertos y han resultado probados los hechos descritos en esta demanda y de los que son responsables los demandados en los términos en que se relata en ella y que, por todo lo que se dice en el cuerpo de este escrito, los demandados son conjunta y solidariamente responsables frente a mis representados de los daños y perjuicios causados en su finca de la CALLE000 nº NUM000 de Palma de Mallorca, a consecuencia de al deflagración ocurrida el dia 16 de julio de 1994 en la vivienda NUM001 NUM002 de la finca nº NUM003 de esa CALLE000 en Palma de Mallorca condenando a los demandados a estar y para por tal declaración y a que conjunta y solidariamente satisfagan a Doña María Virtudes y a Don Blas la cantidad de catorce millones cientos cuarenta y ocho mil ciento dos pesetas (14.148.102 pesetas), más los intereses legales anuales desde la interposición de la presente demanda.

  1. - La representación de la codemandada Doña Amanda, contestó a la demanda solicitando se dictará sentencia absolviendo a esta con imposición de las costas a los actores. Lo mismo hicieron las representaciones de Don Paulino, Don Jesús Carlos y Don David de la Entidad Codemandada Industrial Quimica Key S.A. Por el Abogado del Estado, se pidió la supensión del procedimiento para poder evacuar la consulta debida a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

    Por los Procuradores Sras Coll Sabrafín y Jimenez Nadal, se pidió la acumulación de diversos procedimientos tramitados en diferentes Juzgados de esta capital y que luego se dirán, acumulación que se tramitó conforme a lo dispuesto en al Ley Procesal, y que se acordó por autos de fecha 22 de junio de 1998 y 27 de octubre de 1998.

    La representación procesal de Doña Marí Trini formuló demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de esta Ciudad, arreglada a las prescripciones legales, la que se tramitó con el nº 102/98, en la cual solicitaba se declare que los demandados son responsables conjunta y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la actora en su finca, y condene en consecuencia a los mismos a satisfacer, conjunta y solidariamente, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTAS SETENTA MIL PESETAS ( 2.670.000 PTAS), más intereses legales, así como las costas causadas en este procedimiento.

    Emplazados los demandados en forma, se personaron y contestarón a la demanda, en tiempo y forma. La representación procesal de Doña Amanda, Don Paulino, D. Jesús Carlos y Don David, de Germans Crespi S.A. y de Industrial Química Key S.A. presentarón sus correspondientes escritos de contestación arreglados a las prescripciones legales y suplicando todos ellos se absuelva a sus representados de todos los pedimentos de la demanda, desestimando íntegramente aquella, condenado a la actora en las costas causadas en este procedimiento.

    Habiendose solicitado por las partes la acumulación de autos, se acordó la suspensión de los mismos, otorgandose dicha acumulación por auto de fecha 29 de junio de 1998, en el que se emplazaba a las partes para que comparecieran.

    La representación procesal de Doña María, formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, que se tramitó con el número 178/98 en la cual solicitaba se declare que los demandados son responsable conjunta y solidariamente de los daños y perjuicios causados a la actora en su finca, y condene por tanto a dichos demandados a satisfacer la cantidad de un millón quinientas treinta mil setecientas cuarenta y siete pesetas (1.530.747 ptas), de forma conjunta y solidaria, más los oportunos intereses legales, así como las eventuales costas causadas.

    Emplazados los demandados en forma, contestaron a la demanda, la representación procesal de Doña Amanda, de Don Paulino, D. Jesús Carlos y Don David, de Industrial Química Key S.A. y de Germans Crespi S.A, presentando sus correspondientes escritos de contestación arreglados a las prescripciones legales y suplicando todos ellos se absuelva a sus representados de todos los pedimentos de la demanda desestimando íntegramente y condenando a la actora en las costas causadas en este procedimiento.

    Habiendo solicitado por las partes la acumulación de autos, se acordó la suspensión de los mismos, otorgandose dicha acumulación por auto de fecha 30 de junio de 1998, emplazandose a las partes.

    La representación procesal de Zurich Compañía de Seguros S.A, formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca en la cual se solicitaba se declare que los demandados son responsables conjunta y solidariamente frente a la mencionada Compañía aseguradora, al haberse esta subrogado en las acciones y derechos de sus asegurados Don Romeo y Doña Marí Trini, quienes fueron indemnizados por los daños y perjuicios causados en su finca por los demandados y condene en consecuencia a éstos a satisfacer, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTAS VEINTINUEVE MIL PESETAS ( 6.929.000 PESETAS), más los intereses legales y las costas causadas en este procedimiento, demanda que se tramitó con el nº 163/98.

    Emplazados los demandados contestaron la demanda solicitando se absuelva a sus representados de todos los pedimentos, condenado a la actora al pago de las costas.

    El Abogado del Estado interesó la inadmisión de la demanda y en su caso la inexistencia de la responsabilidad extracontratual de la Administración con imposición de las costas a la actora.

    Habiendose solicitado por las partes acumulación de autos se acordó por auto de fecha 20 de julio de 1998.

    La representación procesal de Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número uno con el nº 190/98, solicitando se condene a los demandados a satisfacer a la actora, solidariamente, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS ( 6.257.462 PTAS ), más los intereses legales y las costas causadas en este procedimiento.

    Emplazadas las partes presentarón los correspondientes escritos de contestación, solicitando se absuelva a sus representados de todos los pedimentos de la demanda desestimando integramente aquella y condenando a la actora en las costas causadas.

    La Procuradora Doña Carmen Jimenez Nadal solicitó la acumulación, acordandose por auto de fecha 27 de julio de 1998, en el cual se emplazó a las partes.

    La representación procesal de la Entidad Casar S.A, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, con el nº 184/98 suplicando se condene a los demandados a pagar a la actora de forma solidaria, la cantidad de dos millones setecientas treinta y cuatro mil ochocientas setenta y ocho pesetas (2.734.878 ptas), más intereses legales y costas.

    Emplazados los demandados contestaron a la demanda suplicando se absuelva a sus representados de todos los pedimentos, desestimando íntegramente aquella y condenando a la actora al pago de las costas.

    Por la representación procesal de Doña Olga se solicitó la acumulación de autos, acordandose por auto de fecha 30 de julio de 1998, emplazandose a las partes.

    La representación de la Entidad Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca con el nº 157/98, en la que suplica se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL PESETAS (7.494.000 PTAS), más intereses legales y costas.

    Emplazados los demandados la Representación procesal de Doña Olga, solicitó la acumulación de autos, acordandose por auto de fecha 30 de junio de 1998, en el que se emplazaba a las partes.

    La representación procesal de los actores D. Arturo, Doña Sara, Don Jon, Don Carlos José, Doña Gabriela, Don Bartolomé Doña Ana y Doña Paloma, Doña Catalina y Doña Mercedes presentó demanda ante el Juzgado nº 5 de Palma de Mallorca, solicitando se condene a los demandados a pagar la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y TRAS MIL OCHENTA Y SEIS PESETAS (76.593.86 ptas), más los intereses legales asi como las costas causadas, la cual fué tramitada con el nº 181/98.

    Emplazadas las partes contestaron a la demanda, solicitando se absuelva a sus representados desestimando integramente aquella y condenando a la actora al pago de las costas.

    La representación de Doña Amanda solicitó la acumulación, acordandose dicha acumulación por auto de fecha 3 de septiembre de 1989, emplazandose a las partes.

    La representación procesal de la parte actora Doña María Milagros, presentó demanda ante el Juzgado nº uno de Palma de Mallorca con el nº 196/98, interesando la condena de los demandados al pago de forma solidaria de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la explosión referida en la demanda, más los intereses.

    Emplazadas los demandados en forma, por la representación de las partes, se solicito la acumulación de autos, acordandose por auto de fecha 2 de noviembre de 1998, emplazandose a todas ellas para que comparecieran ante ese Juzgado.

  2. - Practicadas las pruebas propuestas y admitida el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha uno de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: A) Que estimando íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de DOÑA María Virtudes Y DON Blas contra DOÑA Amanda y la entidad "GERMANS CRESPI S.A.", debo condenar y condeno a éstos a indemnizar a los primeros en la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES PESETAS (14.148.093 pts.), costas e intereses legales desde la fecha de la demanda; así como debo desestimar y desestimo íntegramente la misma demanda dirigida contra DON Paulino, DON Jesús Carlos Y DON David, la entidad "INDUSTRIAL QUÍMICA KEY S.A." y el MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACIÓN, con imposición a la actora de las costas así causadas.

    1. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de DOÑA Marí Trini contra DOÑA Amanda, DON Paulino DON Jesús Carlos Y DON David, las entidades "GERMANS CRESPI S.A." e "INDUSTRIAL QUÍMICA KEY S.A.", y el MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACIÓN, con imposición a la actora de las costas causadas.

    2. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de DOÑA María contra DOÑA Amanda Y la entidad "GERMANS CRESPI S.A.", debo condenar y condeno a éstos a indemnizar a la primera en la cantidad a determinar en ejecución de sentencia equivalente al importe de los trabajos necesarios para la estricta reparación de los daños que se describen en la diligencia de inspección ocular practicada por los instructores del atestado de la policía Local obrante en las Diligencias Previas n° 2356/94 del Juzgado de Instrucción n° 3 de esta Ciudad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas; así como debo desestimar y desestimo íntegramente la misma demanda dirigida contra DON Paulino, DON Jesús Carlos Y DON David, la entidad "INDUSTRIAL QUÍMICA KEY S.A." Y el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, con imposición a la actora de las costas causadas.

    3. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de DON Arturo, DOÑA Sara, DON Bartolomé, DOÑA Ana Y DOÑA Paloma, DOÑA Catalina Y DOÑA Mercedes contra Amanda, DON Eduardo y la entidad "GERMANS CRESPI S.A.", debo condenar y condeno a éstos a que indemnicen a cada uno de los primeros conjunta y solidariamente en las cantidades respectivas de SEIS MILLONES DOSCIENTAS SEIS MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (6.206.646 pts.), SEIS MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y UN PESETAS (6.265.871 pts.), SEIS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (6.276.246 pts.), CINCO MILLONES SETECIENTAS SEiS MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (5.706.646 pts.), SEIS MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SEIS (6.275.646 pts y SEIS MILLONES DOSCIENTAS SEIS MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS (6.206.646 pts.), e intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer expresa declaración de las costas causadas; así como debo desestimar y desestimo íntegramente la misma demanda interpuesta contra la entidad "INDUSTRIAL QUÍMICA KEY S.A.", con imposición a la actora de las costas causadas.

    4. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de DOÑA María Milagros contra DOÑA Amanda, DON Eduardo y la entidad "GERMANS GRESPI S.A.", debo condenar y condeno a éstos, a indemnizar a la primera conjunta y solidariamente, en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts.), e intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas causadas; así como debo desestimar y desestimo íntegramente la misma demanda interpuesta contra DON Alfredo, la entidad "INDUSTRIAL QUÍMICA KEY S.A.", y la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, con imposición a la actora de las costas así causadas.

    5. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad "CASER S.A" contra DOÑA Amanda, DON Eduardo, DON Sebastián y las entidades "GERMANS CRESPI S.A. 11 e "INDUSTRIAL QUÍMICA KEY S.A. ", con imposición a la actora de las costas causadas.

    6. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad "ZURICH, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A." contra DOÑA Amanda, DON Paulino, DON Jesús Carlos Y DON David, las entidades "GERMANS CRESPI S.A." e "INDUSTRIAL QUÍMICA KEY", y el MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA y ALIMENTACION, con imposición a la actora de las costas causadas.

      H)Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad "MAPFRE, SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." contra DOÑA Amanda, DON Eduardo,DON Sebastián, y los entidades "GERMANS CRESPI S.A." e "INDUSTRIAL QUÍMICA KEY S.A.", con imposición a la actora de las costas causadas.

    7. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de la entidad "PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra DOÑA Amanda, DON Eduardo y la entidad "GERMANS CRESPI S.A." debo condenar y condeno a éstos a indemnizar a la primera conjunta y solidariamente en la cantidad de SIETE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL PESETAS (7.054.000 pts.) e intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas causadas; así como debo desestimar y desestimo íntegramente la misma demanda interpuesta contra DON Sebastián y la entidad "INDUSTRIAL QUÍMICA KEY S.A.", con imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña María Virtudes, D. Blas, Doña Marí Trini sustituida por sus herederos, Doña María y la entidad Mercantil Zurich, S.A, La Compañia Caja de Seguros Reunidos S.A. (Caser), La entidad de Seguros Plus Ultra, Doña María Milagros, Don Arturo, Doña Sara en su nombre y en el de sus hijos D. Jon, Don Carlos José y Doña Gabriela, Don Bartolomé, Doña Ana y Doña Paloma, Doña Catalina y Doña Mercedes, y también como recurrentes Doña Amanda, La Entidad Mercantil Germans Crespi S.A., Don Sebastián,D. Eduardo la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha treinta de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:1°) SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Da. María Virtudes, D. Blas, Da. Marí Trini (sustituida, por su fallecimiento, por sus herederos), Da. María, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Nadal Estela, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 4 en los autos del juicio de menor cuantía del que el presente rollo dimana, la cual, consecuentemente, SE REVOCA PARCIALMENTE, en los siguientes sentidos:

  1. Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por Doña. Marí Trini, la cual deberá ser indemnizada por los sucesores de autos en la suma de DOS MILLONES NOVENTA MIL PESETAS ( 2.090.000 PTAS ) ; sin imposición de las costas causadas por la misma en la instancia.

  2. Se amplían, con carácter solidario, los sujetos condenados por las anteriores reclamaciones a "Industrial Química Key, S.A." y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a quienes se condena al pago de las costas de la instancia originadas por la demanda de Da. María Virtudes y D. Blas, declarando no haber lugar a especial imposición en cuanto al resto de demandas parcialmente estimadas.

  3. Se mantienen el resto de pronunciamientos que dicha sentencia contiene en cuanto a las pretensiones relacionadas.

  4. No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas por tales impugnaciones en esta alzada.

    1. ) SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanes Jaume, contra la indicada sentencia, en nombre y representación de Da. María Milagros, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE en los siguientes sentidos:

  5. Se incrementa la indemnización a su favor concedida hasta la suma de SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (6.500.000,- ptas.).

  6. Se amplía, solidariamente, los sujetos condenados por dicha reclamación a la entidad" Industrial Química Key, S.A." Y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que se haga especial pronunciamiento en costas a propósito de la intervención de los mismos en la primera instancia.

  7. Se mantiene el resto de pronunciamientos que la resolución recurrida contiene en referencia a dicha reclamación.

  8. No se hace condena en costas de las ocasionadas en esta alzada por dicho recurso.

    1. ) SE DESESTIMA INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Nadal Estela, en nombre y representación de la compañía "Zurich, S.A.", contra la meritada sentencia, la cual, en consecuencia y en este aspecto, se CONFIRMA en todos sus extremos y pronunciamientos.

      Se imponen a dicha recurrente las costas ocasionadas en esta alzada por su propio recurso.

    2. ) SE DESESTIMA INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da. Marina Fullana, en nombre y representación de "Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER), contra la sentencia de instancia, la cual en este extremos se CONFIRMA totalmente.

      Se imponen a dicha recurrente las costas ocasionadas en' esta alzada por su propio recurso.

    3. ) SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN.

      interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Romero Gaspar de L' Hotellerie de Fallois, en nombre y representación de la entidad de seguros "Plus Ultra, S.A "contra la indicada sentencia, la PARCIALMENTE en el siguiente sentido:

  9. Se amplían los sujetos condenados, solidariamente, al pago de la indemnización concedida a su favor a D. Sebastián y a "Industrial Química Key, S.A.", sin expresa imposición de las costas causadas por su intervención procesal.

  10. Se mantiene el resto de pronunciamientos que la sentencia combatida contiene en relación a dicha reclamación.

  11. No ha lugar a especial pronunciamiento de condena en cuanto a las "Costas originadas en esta alzada por dicho recurso cual se REVOCA

    1. ) SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Buades Salon en nombre y representación de D. Arturo, Da. Sara, D. Bartolomé, Da. Ana y Da. Paloma, Da. Catalina y Da. Mercedes contra la reiterada sentencia, la cual se REVOCA PARCIALMENTE en los sentidos siguientes:

  12. Se incrementa la indemnización concedida a Doña Sara, D. Bartolomé y Da. Ana, por perjuicios sufridos o lucro cesante, en la suma de tres mensualidades de renta por vivienda análoga a la siniestrada, lo que se calculará en período de ejecución de sentencia.

  13. Se amplían, solidariamente, los sujetos condenados por tales reclamaciones a la entidad "Industrial Química Key, S.A.", sin imposición en la instancia de las costas ocasionadas por tal intervención procesal.

  14. Se mantienen el resto de pronunciamientos que dicha sentencia contiene en relación a las reclamaciones examinadas.

  15. No ha lugar a especial condena en costas en referencia a las devengadas en esta alzada por el recurso en cuestión.

    1. ) SE DESESTIMAN INTEGRAMENTE LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por la Procuradora de losTribunales Sra. Jiménez Nadal, en nombre y representación de Dª Amanda ; por la Procuradora de los Tribunales Doña. Margarita Jaume Noguera, en nombre y representación de la entidad "Germans Crespí, S.A." y D. Sebastián y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iglesias: Martín, en nombre y representación de D Eduardo, todos contra la referida sentencia, la cual, en tales aspectos se CONFIRMA en su integridad. Se imponen a dichos apelantes las costas esta alzada por sus respectivo recursos.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Eduardo, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 479-1-3 en relación con el artículo 477-2-2ª ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se recurren en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso. Se citó como precepto legal infringido el art. 1902 del Código Civil.

Por la representación procesal de "Germans Crespi S.A." y Don Sebastián, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 1902, en relación con el artículo 1903, ambos del Código Civil por el que se condena a D. Eduardo y por ende a mi representada Germans Crespi S.A. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 386 de la Ley de Ritos Civil en el que se regula la prueba de presunción Judicial por el que se condena a D. Eduardo y por ende a mi representada Germans Crespi S.A.TERCERO.-Al amparo de lo establecido en el apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil en relación con el art. 10.3.4 del Real Decreto 3349/1983, por el que se condena a mi representada Germans Crespi S.A. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Ritos Civil, relación con la demanda interpuesta por Doña Marí Trini por el que se condena a mi representado Germans Crespi S.A. QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Ritos Civil, relación con la demanda interpuesta por Doña María Milagros, por el que se condena a mi representada Germans Crespi S.A. SEXTO.- Al amparo de lo establecido en el apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Ritos Civil, relación con la demanda interpuesta por Don Arturo y otros, por que se condena a mi representada Germans Crespi S.A.SEPTIMO.- Al amparo de lo establecido en el apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ruptura del nexo causal y jurisprudencia que lo aplica entre ellas la sentencias de 11 de marzo de 1988, por el que se condena a mis representados Germans Crespi S.A. y a D. Sebastián.OCTAVO.- Al amparo de lo establecido en el apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 43 de Ley 50/1980 de Contrato de Seguro por cuanto la subrogación ejercitada no ha sido llevada a cabo con efecto y requisitos del meritado artículo, en relación con la demanda interpuesta la entidad aseguradora Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, por la que se condena a mis representados Germnas Crespi S.A. y Don Sebastián. NOVENO.- Al amparo de lo establecido en el apartado primero del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 386 de la Ley de Ritos Civil, por el que se condena a mi representado Don Sebastián. Por la representación de Industrial Química Key Sociedad Anónima se citó como precepto infringido el art. 1902 del Código Civil asi como la normativa sobre responsabilidad de fabricante de productos. TS, 14 de noviembre de 1984 y 11 de diciembre de 1996.

Por la representación de Amanda se formularon los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, infracción el artículo 1902 del Código Civil, regulador de la determinada culpa extracontractual o aquiliana.SEGUNDO.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso infracción del artículo 1902 del Código Civil, dada la inexistencia de un comportamiento negligente o culposo por parte de Amanda.TERCERO.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, infracción de los articulos 28 y 26 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que recoge la responsabilidad objetiva del fabricante y vendedor y no del usuario.

Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se citaron como preceptos legales infringidos el art. 533 de la LEC, en relación con los arts. 139 y siguientes de la Ley de 26 de noviembre de 1992, los art. 1902, 1903, 1104 y 1105 del Código Civil, asi como las disposiciones reglamentarias contenidas en su contestación a la demanda.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de Mayo de 2005 se acordó:

1) Admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Eduardo, Doña Olga e "Industrial Química Key, S.A".

2) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto a la infracción de los artis.1902, 1903 y 1105 del Código Civil.

3) No admitir el recurso de Casación interpuesto por la representación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto a la infracción del art. 533.1º de la LEC de 1881, en relación con el art. 139 de la Ley de 26 de noviembre de 1992,

  1. ) Admitir el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de "Germans Crespi, S.A", y Don Sebastián, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, tercero, séptimo y octavo del escrito de interposición.

5ª) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Germans Crespi S.A" y Don Sebastián, respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto y noveno del escrito de interposición.

Se acordó dar traslado a la parte para que formalizen su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Eduardo ; el Procurador Don Antonio del Castillo Olivares Cebrian, en el de "Plus Ultra S.A."; el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Don Eduardo ; el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Olga ; la Procuradora Doña Teresa Castro Rodriguez, en nombre y representación de Doña Mercedes y Doña Catalina ; el Procurador Don José María Villasante García, en nombre y representación de D. Arturo, Doña Sara, Doña Gabriela, Don Bartolomé, Doña Ana y Doña Paloma presentaron escritos de impugnación a los mismos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de noviembre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en distintas demandas acumuladas en las que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra varios demandados por los daños materiales sufridos con base en la explosión producida en una vivienda, el día 16 de julio de 1994, como consecuencia de la inflamación del vapor de sulfuro de carbono mezclado en el aire acumulado en la misma tras la exposición desde la tarde anterior del contenido de 47 botes de 800 gramos cada uno del producto denominado KEYROC. La sentencia de 1ª Instancia estimó íntegramente alguna de las demandas; otras en parte y las restantes las desestimó.Recurrida dicha resolución por parte de los demandantes y demandados, estimó parcialmente alguno de los recursos, desestimando los demás, con base en los siguientes hechos probados que, en lo que al recurso interesa, son los siguientes:

  1. Sobre las 11,45 horas del día 16 de julio de 1994 se produjo una explosión en la vivienda sita en los NUM001 NUM002 del edificio sito en el número NUM003 de la CALLE000 de Palma.

  2. La explosión se produjo por la inflamación del vapor de sulfuro de carbono mezclado en el aire de dicha vivienda que existía acumulado en la misma tras la exposición desde la tarde anterior del contenido de 47 botes de 800 gramos cada uno del producto denominado Keycorc.

  3. Dª Amanda había procedido durante dicha tarde a derramar el contenido de 47 botes en doce recipientes que distribuyó por las dependencias de la vivienda, que tiene una superficie aproximada de 115 metros cuadrados, precintando con cinta aislante marcos de puertas y ventanas.

  4. El producto se había obtenido por compra en establecimiento abierto al público propiedad de la entidad Germans Crespi, S.A., donde había acudido Dª Amanda demandando algún preparado para desinsectar la vivienda ya señalada.

  5. Realizó la venta D. Eduardo, empleado para atender al público de la entidad Germans Crespi, S. A, quien recomendó el producto, calculó la dosis necesaria para el volumen de la vivienda e indicó a Dª Amanda la forma de emplearlo y las precauciones a adoptar.

  6. Keycorc es el nombre comercial de un insecticida fumigante para desinfección de cereales y leguminosas consistente en una mezcla de sulfuro de carbono y tetracloruro de carbono que fabrica la empresa Industrial Química Key, S. A.

    Los preparados insecticidas a base de mezclas de sulfuro de carbono y tetracloruro de carbono ya existían autorizados en el mercado español en los años 50, siendo el concreto producto Keycorc objeto de primera inscripción en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario en 1970 y ya para la eliminación de gorgojos e insectos que atacan a las semillas almacenadas; en 1979 fue objeto de nueva inscripción sujetándose a la presencia en la etiqueta de las advertencias "del riesgo que presenta el manejo del fumigante, su peligro de explosión por proximidad de llama o por funcionamiento de conmutadores eléctricos, su poder corrosivo del caucho, pinturas y metales, su alteración del poder germinativo de semillas y la contaminación de las mercancías por derramas del producto, indicando las precauciones que se hayan de adoptar; a principios de los años 90 se planteó la prohibición del uso del sulfuro de carbono como fumigante, dada la toxicidad de sus residuos, sin llegarse a adoptar resolución prohibitiva; y en 1994 fue objeto el producto Keycorc de nueva homologación y reclasificación a los efectos de adecuarlo a la reglamentación técnico-sanitaria contenida en los Reales Decretos 3349/1983, de 30 de noviembre, y 162/1991, de 7 de febrero.

  7. La etiqueta decía lo siguiente: Propiedades: posee un gran poder de evaporación a partir de los 18º C; aplicaciones: la actividad del Keycorc se extiende a los diferentes parásitos (gorgojos y polillas) que atacan a los siguientes productos almacenados: cereales, trigo, cebada, avena, maíz, centeno y arroz; leguminosas: lentejas, guisantes, algarrobas, alubias, habas y garbanzos. Tratamientos por exigencias de cuarentenas fitosanitarias para ajos recolectados, contra gusano rojo y polillas, castañas y judías grano, contra gorgojo. Dosis y modo de empleo: Aplicar Keycorc sobre granos destinados exclusivamente a pienso. La dosis normal de aplicación es 75-150 grs/m3 de mercancía. Empléese la mayor proporción si el local no cierra herméticamente. En leguminosas aumentar la dosis ligeramente. En garbanzos debe ser el doble. La duración del tratamiento podrá oscilar entre 24-48 horas, debiéndose mantener la mercancía en aireación antes de su consumo durante dos días.- Puede aplicarse: directamente sobre los montones de estibas de producto.- Para ello hay que verter el Keycorc en platos, vasijas de gran superficie o mojar arpilleras que luego se colocarán encima de los montones a tratar los cuales serán cubiertos con sacos muy tupidos mojados, lonas embreadas o láminas de plástico. De utilizar láminas de plástico no deben encontrarse los montones a la intemperie, puesto que al incidir sobre el plástico los rayos solares, podría inflamarse el producto. En locales: deben poderse cerrar herméticamente y se sellarán, al objeto de que no salgan vapores al realizar el tratamiento. Colocar el Keycorc en platos y otras vasijas de gran superficie para favorecer la evaporación. Al terminar el tratamiento ventilar los locales.

    Precauciones: Evitar el contacto del producto con la piel, así como la inhalación de sus vapores. Manejar el producto concentrado con mucho cuidado. No fumar ni comer durante la aplicación del producto, una vez utilizado lavarse con agua y jabón. Por ser el Keycorc inflamable debe evitarse: el fuego, el calor intenso, fumar e incluso la electricidad en los locales que se está aplicando el producto. Existe peligro de explosión por proximidad de llama o por funcionamiento de conmutadores eléctricos. El corrosivo del caucho, pinturas y metales. Altera el poder germinativo de semillas y la contaminación de las mercancías por derrame del producto, por lo que hay que evitar todos estos factores para que no ocurran percances. En caso de intoxicación, avisar el médico. Si se ha ingerido producto, provóquese vómitos. No existen antídotos. Terapéutica sintomática, barbitúricos. Están contraindicados leche y grasas.Las recomendaciones e información que facilitamos son fruto de amplios y rigurosos estudios y ensayos. Sin embargo en la utilización pueden intervenir numerosos factores que escapan a nuestro control (preparación de mezclas, aplicación, climatología, etc.). La compañía garantiza composición, formulación y contenido. El usuario será responsable de los daños causados (falta de eficacia, toxicación en general, residuos, etc.), por inobservancia total o parcial.

    Asimismo en el etiquetado de referencia, de forma transversal y en letras proporcionalmente mayores a las restantes y, por tanto, muy destacada, existe la leyenda "inflamable". En el envase también aparece, aparte del nombre del producto y la composición a la que ya se ha hecho referencia, su utilidad como insecticida fumigante para la desinfección de cereales y leguminosas, su número de inscripción en el registro correspondiente, su clasificación en la categoría C y su capacidad de 0,800 Kg., así como el nombre del fabricante y en un triángulo destacado una calavera con dos tibias cruzadas y en su base la palabra veneno.

    Han recurrido la sentencia D. Eduardo, Don Sebastián, Germans Crespi, S. A., Doña Amanda, Industrial Química Key SA y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, todos ellos condenados en la misma.

SEGUNDO

A Doña Olga, la sentencia le condena porque "su comportamiento se aleja de la conducta que sería exigible a una persona razonable y sensata, pues si no se poseen los conocimientos o la experiencia adecuados, un mínimo deber de cuidado exige abstenerse de manipular productos químicos en elevadas cantidades. No resulta muy difícil prever, aun para el más profano en la materia, que el vertido de 37 botes (se incurre aquí en error mecanográfico pues son, incuestionablemente,47 los botes) de una sustancia que expresamente se declara en su etiquetado como inflamable y susceptible de explosionar podía efectivamente producir un accidente de la magnitud del aquí acontecido, en el que sólo la inexistencia de daños personales ha evitado que el enjuiciamiento de tal conducta se realizara en la órbita penal", y porque al margen de que no leyera íntegra y detenidamente las instrucciones o recomendaciones de uso del envase contenidas en la etiqueta, "el resultado decisorio sobre su conducta es el mismo. En este último caso, ya que era plenamente consciente, por las circunstancias probadas concurrentes, de estar manipulando una sustancia nociva en una cantidad realmente importante, hasta el punto de exigir el cerrado y sellado de puertas y ventanas, el corte del suministro eléctrico y no fumar, como así hizo. Y en el primero (tesis que ahora sustenta), dado que la lectura de una sola de las etiquetas (sobre su suficiencia se insistirá posteriormente), cuarenta y siete veces reiterada, le debería haber advertido que estaba tratando un material inflamable, con riesgo, entre otros, de explosión. En ambos supuestos, lo "razonable y sensato", por utilizar los mismos y certeros términos de la sentencia combatida, era abstenerse y no realizar la operación por sí sola y sin el auxilio de persona o empresa experimentada, más allá de lo que, hipotéticamente, podría haberle aconsejado el vendedor. Asumió, por consiguiente, Dª Amanda, el riesgo de su conducta que, al haberse plasmado en un resultado dañoso, hace que nazca a la luz jurídica la responsabilidad extracontractual que ahora se le exige".

El recurso que formula se articula en tres motivos de casación, alegando en los dos primeros la infracción del artículo 1902 del Código Civil, y en el tercero la infracción de los artículos 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, negando su responsabilidad en el siniestro en tanto que se limitó a adquirir un producto en establecimiento abierto al público que era esencialmente peligroso y cuya tenencia estaba limitada a profesionales debidamente acreditados, correspondiendo únicamente al fabricante, distribuidor y vendedor del producto. Los tres se desestiman. En primer lugar, en la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil existe una relación causal física o material por cuanto aparece probado que los daños se produjeron como consecuencia de la manipulación del producto denominado Keycorc por parte de quien lo compra y lo manipula inadecuadamente, y asimismo una causalidad jurídica suficiente para atribuir el resultado dañoso a la demandada. Como con reiteración ha dicho esta Sala (STS 7 de junio de 2006, y las que en ella se citan), se trata de un presupuesto previo al de imputación subjetiva que implica un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible como consecuencia de una determinada conducta o actividad en función de las obligaciones correspondientes a la misma, contractuales o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como son los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición de regreso. Y es evidente que, en el ámbito del suceso, el control de la situación correspondía a quien adquiere un producto indudablemente nocivo y en circunstancias normales decide por su propia voluntad asumir el riesgo de su manipulación "por sí sola y sin el auxilio de persona o empresa experimentada, más allá de lo que, hipotéticamente, podría haberle aconsejado el vendedor", haciéndolo en una cantidad realmente importante y sin cumplimentar los requisitos necesarios para evitar uno de los riesgos posibles y advertidos, como es el de la explosión, razón por la cual es a ella a quien se debe imputar el resultado dañoso.

En segundo lugar, el reproche culpabilístico es obvio que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares de conducta establecidos, citados en las sentencias de 6 de marzo, 17 de julio y 10 de octubre de 2007, como integrantes de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, y que vienen referidos a unos patrones de conducta exigibles a todos (persona razonable), en función la naturaleza y valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la previsibilidad del daño, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la relación de proximidad o de la especial confianza de las personas implicadas y la disponibilidad y coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos. Tales criterios, señala la sentencia de 17 de julio de 2007, pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos. Sin duda la recurrente actuó en el caso no solo de una forma no sensata o razonable, sino alejada por completo de la diligencia que le exigía el conocimiento y la peligrosidad del producto, como inexcusable ingrediente integrador del artículo 1902 del CC.

Por último, confunde la recurrente producto peligroso con defectuoso y además pretende sostener como criterio de imputación la falta de información de los riesgos del producto y de su manejo, cuando es hecho probado de la sentencia que conocía o debía conocer las características del producto a través de una etiqueta debidamente documentada y que era plenamente consciente de estar manipulando una sustancia nociva en una cantidad realmente importante, por lo que ninguna consistencia tiene la cita de la normativa propia de consumidores y usuarios cuando el daño causado por el producto no se produce por su correcto uso, sino por el uso indebido de quien lo adquiere.

TERCERO

El recurso de Don Eduardo se analiza conjuntamente con el de Don Sebastián y Germans Crespi, SA. Ambos tienen que ver con la venta que el primero de ellos hizo a Doña Amanda ante la presencia del segundo y a quienes se les condena porque la cliente "fue orientada hacia un supuesto insecticida inapropiada y de una gran y potencial peligrosidad" y "no resulta apropiado ni conforme con las normas de la normal diligencia que no se interrogara a la adquirente acerca del cómo y cuando pensaba usar 37,6 kilogramos de una sustancia que sabía era tóxica o venenosa, inflamable y con riesgo de explosión" (-Sr. Eduardo -), y porque "Dicho demandado oyó, aunque fuera intermitentemente, la conversación entre empleado y cliente y a través de ella tuvo conocimiento suficiente de que el producto requerido era el Keycorc En estas circunstancias y en su doble condición de administrador, único presente de Germans Crespi, S. A., y técnico cualificado en la materia, indudablemente que tuvo que intervenir, bien para asentar la operación en el obligado Libro Oficial de Movimiento o en el que hiciera sus veces, bien para requerir a la compradora para que acreditara que la adquisición se hacía por aplacador o empresa de tratamiento autorizado o usuario capacitado o, en caso contrario, impedir la venta, toda vez que sin duda sabía de la peligrosidad del producto, su toxicidad e inflamabilidad y de su riesgo de explosión a determinada temperatura" (-Sr Sebastián -).

En ambos recursos se cita el artículo 1902, añadiéndose en el segundo el artículo 1903, ambos del Código Civil, cuya infracción se analiza, para estimarlos. A estos demandados la sentencia les responsabiliza del daño a partir de un acto u omisión culposo y de una relación de causalidad adecuada entre la venta realizada y el daño sufrido por los demandantes, conforme al artículo 1902 que exige, para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y eficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad extracontractual en la que se sustenta la acción ejercitada, lo que no es posible en un sistema que descansa en un principio culpabilístico, como es el que sanciona el artículo 1902 del CC, que reclama la causación de un acto ilícito y la producción de un daño real que conecte con el desarrollo normal de las cosas (SSTS 14 de julio y 6 de septiembre de 2005; 27 enero; 15 de febrero y 8 de marzo de 2006 ).

Y es evidente que quienes vendieron a Doña Amanda ni han incurrido, ni se les puede imputar una conducta, culposa, imprudente o negligente, pues se han limitado a proporcionar un producto de libre venta, autorizado y homologado, que constituye el objeto lícito de su actividad, y esta aparece totalmente desligada de la correcta o incorrecta utilización posterior que pudiera haber hecho del mismo quien lo compró debidamente informada del producto y de su peligrosidad. La venta no comporta en si misma negligencia y los daños ocasionados no son la consecuencia lógica y natural de la acción de vender ni encaja en los usos ordinarios y conocidos del tráfico un examen de las cualidades profesionales del comprador por el vendedor y un seguimiento de lo que haga con el mismo, por consistir la labor de estos profesionales en cumplimentar un pedido debidamente autorizado a personas que cumplían las condiciones de adquisición (STS 8 de marzo de 2006 ), teniendo en cuenta su destino para productos agrícolas, y su clasificación en la Categoría C del Real Decreto 3349/83, de 30 de noviembre (tóxicos), al que no son de aplicación las prevenciones propias para los plaguicidas clasificados como muy tóxicos en su artículo 10.3.4. Lo cierto es que la persona que adquiere el producto conocía su peligrosidad, y no es posible poner a cargo de quienes lo venden los efectos derivados de una conducta negligente posterior, sobre una base meramente especulativa, y como tal alejada de lo que pudiera aceptarse como suficiente juicio de probabilidad cualificado, cual es la de que podían y debían haber interrogado a la cliente o haber intervenido directamente en la venta de la que uno de ellos tenia conocimiento porque oyó la conversación entre el empleado y el cliente y a quien con el mismo argumento se le podía haber imputado el resultado por el hecho de no haber estado en el comercio para impedir con sus conocimientos la venta, como efectivo garante de la seguridad de una operación que se estaba realizando con absoluta corrección.

CUARTO

La estimación de la infracción denunciada hace inviable el análisis de la también denunciada de los artículos 1903 del CC y 43 de la Ley de Contrato de Seguro (esta última planteada, además, como cuestión no suscitada en ninguna de las sentencias), no sin precisar que no siempre que se produce un resultado dañoso se debe responder porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts. 1902 y 1903 CC (STS 16 de octubre de 2007 ), y es evidente que la falta de registro de la operación comercial en un libro oficial de movimiento no pasa de ser una exigencia administrativa que en el caso no se revela determinante de la explosión.

QUINTO

Industrial Química Key SA, fabricante del producto, articula cuatro motivos de casación, alegando en los dos primeros la infracción del artículo 9 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad por los daños causados por Productos Defectuosos, y en el tercero y cuarto, del artículo 1902 del Código Civil. En todos ellos niega su responsabilidad en el evento, trasladándola al vendedor del producto y a la compradora que lo aplicó, al haberse cumplido todas las disposiciones reglamentarias sobre este tipo de productos, resultando imposible modificar o variar el etiquetado sin autorización expresa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El recurso se estima. No se cuestiona la responsabilidad de los fabricantes por los daños causados a los usuarios o consumidores de los productos que aquel fabrica, en base a la negligente fabricación o defectuosa instrucción o información. Lo que se cuestiona es la responsabilidad en unos hechos que se producen por causa exclusiva de quien compra el producto y lo aplica con desprecio absoluto de las indicaciones contenidas en su etiquetado, y ello es suficiente para exonerar de responsabilidad al fabricante, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley. "La sensibilidad, no sólo social, sino jurídica, en defensa de que los bienes y servicios ofrecidos, mediante la correspondiente contraprestación, no deben causar perjuicio alguno y si lo producen éste debe ser reparado dentro del marco jurídico aplicable", a que se refiere la sentencia, no es un criterio de imputación para fundamentar una responsabilidad, subjetiva o cuasi objetiva, dirigida a alcanzar la seguridad que para el eventual percibo de indemnizaciones supone incrementar el número de responsables. Su aplicación, loable ciertamente cuando están en juego valores importantes, pero siempre en función de los cirterios de imputación que son propios de la responsabilidad demandada, lleva a advertir serias contradicciones al fundamentar la responsabilidad de unos y a otros, y es que no se puede, de un lado, poner a cargo de quien compra la falta de lectura del etiquetado de cualquiera de los cuarenta y siete botes que adquiere, lo que "le debería haber advertido que estaba tratando con un material inflamable, con riesgos, entre otros, de explosión" y de "estar manipulando una sustancia nociva en una cantidad realmente importante...",para seguidamente reprochar al fabricante carencias informativas que en aquel caso se consideraban suficientes para advertir del peligro, y establecer un nexo de causalidad entre su comportamiento y el daño mediante el regreso a conductas previas, que han sido determinantes, de forma directa e inmediata, del resultado dañoso.

En cualquier caso, la sentencia coincide con la de instancia en cuanto "que las normas de envasado y etiquetado del Real Decreto de 1983 no fueran directamente aplicables, por rigor formal, al caso de autos y, aun en que la etiqueta de referencia, textualmente transcrita con anterioridad, contuviera relación de buen parte de los riesgos de utilización del preparado Keycorc, de cuya intrínseca peligrosidad no se ha dudado", no obstante lo cual tacha de insuficiente la etiqueta del Keycorc, autorizada y homologada o pendiente de homologación, cuando el cambio del etiquetado no dependía del fabricante, y si se generó la causa eficiente del resultado no fue por una deficiente información, sino por la culpa exclusiva de la compradora, lo cual rompe cualquier nexo causal respecto de las responsabilidades de los demás demandados puesto que las advertencias formuladas en ella eran suficientes para advertir del peligro existente y permitir al usuario formarse una opinión fundada sobre la seguridad que ofrecía el producto, y el fin de protección de la norma de las advertencias ausentes estaba dirigido a evitar intoxicaciones por contacto, inhalación o ingestión, pero no la inflamación de la sustancia, que estaba debidamente informada y que fue a la postre la que materializó el riesgo del resultado.

SEXTO

Finalmente, el recurso del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, niega su responsabilidad por cuanto no resulta de aplicación el artículo 1903 del CC en tanto no hubo actuación por agente especial ni por funcionario que justifique su condena, habiendo actuado con la diligencia exigible a un buen padre de familia, en tanto ejercitó la potestad reglamentaria dictando la normativa sobre productos como el que causó el siniestro, hallándose este registrado con etiqueta altamente expresiva de su peligrosidad, cumpliendo, en suma, sus funciones de vigilancia e inspección. El criterio de imputación y consiguiente reproche culpabilístico se basa en que "la Administración Pública no puede resguardarse para evitar su declaración de responsabilidad en el caso concreto en la tesis del cumplimiento, por estricta que sea, de la reglamentación propia, por ella misma emanada, pues su actuar reglamentario no es bastante cuando se ha revelado insuficiente para considerar un tema de su competencia en el que el estado de la ciencia y de la técnica desborda sus propias previsiones" y en que "en que en toda esta materia de productos peligrosos y/o defectuosos es esencial la información al usuario con el fin de evitar el propio daño o el de terceros, lo que cuando se trata de su comercialización y venta, obviamente se convierte en el deber de sólo autorizar aquellos que en su etiqueta normalizada y homologada se contengan todos los riesgos conocidos y, también, todos los que estén en el acervo científico consolidado actual, adelantándose a las estrictas prescripciones reglamentarias en su actuar a futuras y posibles disposiciones". Tal argumento tampoco resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual, aunque sea esta objetiva o por el resultado. El artículo 1902 atribuye responsabilidades al que por acción u omisión cause daño, y ese sujeto puede ser tanto individual como colectivo, o institucional, pues las instituciones y la administración, que necesariamente actúan a través de personas físicas, pueden sin embargo ser responsables por omisión de diligencia causante de daños. Ahora bien, el riesgo había sido previsto en la reglamentación dictada al efecto y en la exigencia de advertencia del etiquetado del fabricante cuya lectura era, como se ha dicho, altamente expresiva de la peligrosidad del producto, destacándose las proporciones de su uso, su ámbito de aplicabilidad y las demás precauciones que debían adoptarse, figurando en caracteres tipográficos las palabras Inflamable y Veneno; datos todos ellos suficientes para advertir su peligrosidad y para negar que exista vinculación causal entre la denunciada disparidad del etiquetado con el RD 3349/83 y el resultado dañoso.

SÉPTIMO

La estimación de los recursos, salvo el de Doña Amanda, comporta la desestimación de las demandas formuladas contra Don Eduardo, Don Sebastián, Germans Crespi, S. A., Industrial Química Key SA y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y la consiguiente imposición a los actores de las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración de las de los recursos de apelación y casación causadas por dichos demandados. Se mantiene en todo lo demás, con imposición a Doña Amanda de las costas de su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimar los recursos de casación formulados por los Procuradores Doña María de los Angeles Iglesias Martín, Doña Margarita Jaume Noguera, Don Carlos Ginard Nicolau, en la representación que acreditan de D. Eduardo, Don Sebastián, Germans Crespi, S. A. e Industrial Química Key SA, respectivamente, así como el formulado por la representación procesal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y desestimar el formulado por la Procuradora Doña Carmen Jiménez Nadan, en la representación de Doña Amanda, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 30 de marzo de 2001. En su vista, se anula y casa la Sentencia recurrida, que se deja sin efecto en cuanto a la condena a dichos recurrentes para, en su lugar, desestimar las demandas formulada contra los mismos con expresa imposición a los actores de las costas causadas por dichos demandados en la 1ª Instancia y sin hacer especial declaración de las demás, incluidas las del presente recurso de casación. Se mantienen los demás pronunciamientos de la misma, con expresa imposición a Doña Amanda de las causadas por su recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.José Antonio Seijas Quintana.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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