El mercado de producción de energía eléctrica (Continuación)

AutorSantiago Fernández Plasencia
Páginas11-40

(Los números correspondientes a las notas al pie de página aparecen dentro del mismo texto)

S U M A R I O

  1. LIQUIDACIÓN DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS EN EL MERCADO.

  2. GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS COMPRADORES.

  3. EL CONTRATO DE ADHESIÓN.

  4. LAS TRANSACCIONES DEL MERCADO: LA COMPRAVENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

  5. BALANCE DE UN AÑO DE FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO.

  6. LIQUIDACIÓN DE LAS TRANSACCIONES REALIZADAS EN EL MERCADO

    Hemos visto antes que una de las funciones que tiene atribuídas el operador del mercado, por el artículo 33.2 de la Ley, es la de efectuar "la liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse en virtud del precio final de la energía resultante del sistema, del funcionamiento efectivo de las unidades de producción, de la disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen". El Real Decreto 2019/1997 dedica los artículos 22 al 26 a regular esa liquidación de las transacciones realizadas en el mercado de producción de electricidad.

    El artículo 22 del Real Decreto precisa que la liquidación de las transacciones del mercado de producción de electricidad se efectuará por el operador del mercado "con la colaboración del operador del sistema", conforme establece el artículo 34.2. i) de la Ley, y define la liquidación como "el proceso mediante el cual el operador del mercado determinará el precio e importe final a pagar por el comprador y el precio e importe a percibir por los vendedores". La liquidación comprende, pues, dos operaciones diferenciadas: la determinación del precio de la energía y la de las cantidades que cada uno de los vendedores y compradores han de cobrar y pagar por la energía contratada y efectivamente entregada.

    La determinación del precio se realiza por períodos horarios de programación, puesto que cada uno de ellos constituye en sí una transacción diferente, y es previa a la asignación de las cantidades que corresponde cobrar a cada uno de los vendedores y compradores que han participado en el mercado en ese período de programación. Esa asignación de cobros y pagos se refleja en un extenso documento, con estados numéricos que recogen los cálculos efectuados al efecto por el operador del mercado, aplicando los precios determinados por él a las mediciones de producciones y consumos reales que le facilita el operador del sistema: es lo que podríamos denominar liquidación en sentido estricto.

    Las liquidaciones son diarias y mensuales. Las liquidaciones diarias son siempre provisionales. Las liquidaciones mensuales pueden ser provisionales o definitivas, teniendo el primer carácter cuando el operador del mercado las practica antes de finalizar el período a que corresponden o no dispone de toda la información necesaria, cuando no han transcurrido los plazos establecidos para presentar reclamaciones contra ellas o cuando las reclamaciones presentadas están pendientes de resolución. Las liquidaciones mensuales dan origen a notas de cargo o abono, que son provisionales o definitivas -según sea la liquidación de que procedan- que han de hacerse efectivas antes del día 15 del mes siguiente al que se liquida.

    DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE LA ENERGÍA

    El precio final de la energía incorpora las partidas que detalla el artículo 23 del Real Decreto 2019/1997:

    1. El precio obtenido de la casación de las ofertas y demandas en el mercado diario, el precio de las desviaciones derivadas de las restricciones técnicas incluidas en el programa diario viable y el precio obtenido de la casación en el mercado intradiario.

    2. El coste de la garantía de potencia.

    3. El precio obtenido de la casación de las ofertas y demandas en el mercado de servicios complementarios.

    4. Las correcciones a que haya lugar como consecuencia de las desviaciones o alteraciones de la programación horaria final.

    Los tres primeros apartados transcritos del artículo 23 corresponden a las tres partidas o conceptos de retribución de la producción eléctrica que enumera el artículo 16.1 de la Ley, mientras que éste no se refiere expresamente al apartado d). Sin embargo, la corrección de los desvíos que aparecen en cada momento entre generación y consumo, se resuelve mediante ofertas de incremento o reducción de producción, que son como una continuación del mercado intradiario, gestionada por el operador del sistema siguiendo uno de sus Procedimientos de Operación. Se trata, por tanto, de un servicio complementario más, por lo que esa concreción del artículo 23 d) puede considerarse implícita en la enumeración del artículo 16.1 de la Ley.

    El precio final de la energía viene determinado, por tanto, por el precio que resulte de la casación de los mercados diario, intradiario y de servicios complementarios, cuyos procedimientos hemos referido antes, más otro sumando: el coste de la garantía de potencia.

    El artículo 16.1.b) de la Ley y el artículo 24 del Real Decreto 2019/1997 establecen que el coste de la garantía de potencia retribuye la que cada unidad de producción presta efectivamente al sistema eléctrico nacional y tiene por objeto proporcionar una señal económica para la permanencia e instalación de capacidad de generación en el sistema eléctrico, con el objetivo de conseguir un nivel de garantía de suministro adecuado. Se trata, pues, de un incentivo económico sobre el precio de mercado para que se mantenga el funcionamiento de las centrales existentes y se instalen otras nuevas, de forma que el suministro de energía esté en todo momento asegurado.

    La retribución de la garantía de potencia, que se fija por el Ministerio de Industria y Energía previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, fue establecida inicialmente por la Orden de 29 de diciembre de 1997, pero ha sido modificada, a la vista de la experiencia de un año de funcionamiento del mercado, por la Orden de 17 de diciembre de 1998.

    Conforme al apartado primero de esta norma, tienen derecho al cobro de garantía de potencia las unidades de producción obligadas a presentar ofertas en el mercado de producción que hayan funcionado durante el año último un mínimo de cien horas a plena carga. No tiene derecho a la garantía de potencia la energía que se integre en el mercado y proceda de importaciones realizadas por agentes externos o de instalaciones de producción en régimen especial sin presentación de ofertas, ni la que se destine al cumplimiento de un contrato bilateral físico.

    De acuerdo con el apartado segundo, están obligados al pago de la retribución por garantía de potencia todos los distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados y agentes externos que adquieran energía en el mercado. No paga garantía de potencia la energía que se adquiera en virtud de un contrato bilateral físico ni la que corresponda a autoconsumos de producción o consumos de bombeo.

    En el apartado tercero, la retribución global por garantía de potencia, que antes era el producto de 1,30 pesetas /kWh por la demanda anual en barras de central, se calcula ahora sólo sobre la energía demandada en el mercado, excluidos el autoconsumo, los consumos por bombeo y la producción en régimen especial que no acuda al mercado. La retribución global así determinada se distribuye entre las unidades de producción con derecho a garantía de potencia siguiendo los criterios que se establecen en el apartado cuarto, y su pago se asigna a los sujetos obligados a él mediante las fórmulas del apartado quinto. En virtud de éstas, con la finalidad de favorecer así la liberalización del mercado, el coste de la garantía de potencia se reduce hasta unas 0,30 pesetas/kWh para comercializadores, consumidores cualificados y agentes externos.

    ASIGNACIÓN DE COBROS Y PAGOS

    El artículo 25 del Real Decreto 2019/1997 dispone que, determinado el precio final de la energía, el operador del mercado efectuará la liquidación de cada período de programación con la información relativa a las producciones y los consumos efectivamente realizados que le proporciona el operador del sistema, identificando cantidad de energía, agentes y otros componentes de precio que sean necesarios.

    La liquidación ha de comunicarse a los agentes en un plazo máximo de tres días, los agentes tienen igual plazo para presentar contra ella las reclamaciones que estimen oportunas, y las reclamaciones presentadas han de ser resueltas por el operador del mercado en otros tres días hábiles.

    El mismo precepto dispone que el operador del mercado remitirá a los agentes mensualmente nota de abono o cargo por los derechos y obligaciones correspondientes a las transacciones de ese período. Los obligados al pago han de hacerlo efectivo, antes del día 15 de cada mes, en la cuenta bancaria que designe el operador del mercado, y con cargo a ella se efectúan a su vez los pagos que han de realizarse a los vendedores.

    En caso de incumplimiento de pago de un comprador, el artículo 26 faculta al operador del mercado a ejecutar las garantías establecidas en el contrato de adhesión y dispone que la cantidad adeudada devengará intereses de demora y minorará a prorrata los derechos de cobro de los vendedores, procediéndose a su regularización una vez saldada la deuda.

    REGLAS REFERENTES A LA LIQUIDACIÓN DE LA ENERGÍA

    El procedimiento de liquidación se desarrolla más ampliamente en las Reglas 21.ª y 22.ª de Funcionamiento del Mercado.

    La Regla 21.ª detalla las operaciones que han de efectuarse hasta fijar el precio final de la energía y las fórmulas matemáticas para calcular los derechos de cobro y las obligaciones de pago a que dan lugar las transacciones de energía eléctrica en los mercados diario e intradiario, la compraventa de servicios complementarios de regulación secundaria y terciaria y los desvíos que se produzcan entre los programas establecidos y las mediciones de la energía realmente generada y consumida.

    En ella se establece también que el operador del mercado, sobre la base de las liquidaciones diarias que prevé el artículo 25 del Real Decreto...

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