Orden PRE/421/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en relación con la prueba de aptitud que deben realizar los abogados y procuradores nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea y de los Estados parte del Espacio Económico Europeo para acreditar un conocimiento preciso del derecho positivo español.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Marzo de 2013
MarginalBOE-A-2013-2905
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

La supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos de la Comunidad Europea, tal como se consagra en el artículo 3.1.c) del Tratado Constitutivo. Dicha supresión supone, para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales.

Por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado estableciéndose las normas para permitir el acceso y ejercicio a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

El artículo 22 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, establece que la autoridad competente española podrá exigir para el ejercicio profesional en España la previa superación de una prueba de aptitud, cuando dicha profesión comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que alegue la parte solicitante. El mismo artículo exige específicamente que cuando se pretenda ejercer las profesiones de abogado y procurador, la persona solicitante deberá superar en todo caso la prueba previa de aptitud.

Conviene recordar que el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, mantiene vigentes los reales decretos de incorporación de directivas no afectadas por la 2005/36/CE. Es el caso de la Directiva 77/249/CEE, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, y de la Directiva 98/5/CE, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, incorporadas al ordenamiento español por los Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados y 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de Abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea, respectivamente. Estas Directivas se refieren a la libre prestación de servicios y ejercicio de la profesión, y no al reconocimiento de cualificaciones profesionales para el establecimiento bajo el título profesional del Estado miembro de acogida, el cual sí queda cubierto por la Directiva 2005/36/CE y por el citado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

De este modo, para el reconocimiento de la cualificación profesional de los abogados y procuradores de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y para el pleno ejercicio de la profesión en España, con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales españoles, es requisito necesario la previa superación de una prueba de aptitud que se regula en el artículo 23 del mismo Real Decreto, que exige a la autoridad competente el desarrollo de los criterios generales, desarrollo que hasta el presente momento se había entendido cubierto por lo dispuesto en la Orden de 30 de abril de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en lo que afecta a las profesiones de abogado y procurador. Sin embargo, el desarrollo de dicha orden no puede considerarse adecuado en su totalidad a la nueva normativa, lo que motiva la aprobación de la presente orden.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, oído el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de Procuradores de España, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto desarrollar la prueba de aptitud, a la que se hace referencia en los artículos 22.3 y 23 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El procedimiento regulado en la presente orden será de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a todos los nacionales de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo que, estando en posesión de un título de abogado o procurador obtenido en cualquiera de sus Estados, pretendan ejercer en España estas profesiones mediante el reconocimiento profesional y la previa superación de la prueba de aptitud que establece el RD 1837/2008, de 8 de noviembre.

Artículo 3 Definici...

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