La procura como agente colaborador de ejecución

AutorEva García Fernández. Fernando Lacaba Sánchez.
CargoProcuradora y Decana del Colegio de Procuradores de Girona. Magistrado y Expresidente de la Audiencia Provincial de Girona
I - Introducción

La Sentencia debe ser eficaz. Dictada la misma y alcanzada firmeza, debe ejecutarse lo juzgado y ello en un tiempo razonable.

El jurista uruguayo Adolfo Gesti, decía:

"la sentencia es la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad de la Ley para el caso concreto y ello por tratarse de una decisión no mudable (inmutable), que ya no cabe alterar, variar o modificar".

La fuerza ejecutiva constituye la posibilidad que tiene una resolución judicial de ser susceptible de ejecución forzosa, es decir, de poner en marcha un aparato coactivo capaz de obligar al sujeto incumplidor al respeto del fallo.

El trámite de ejecución de sentencias es uno de los grandes lastres de la justicia española actualmente. Y es que, muchas veces, ganar un pleito no es el final del camino, sino el comienzo de una nueva lucha para lograr que lo decidido en los tribunales finalmente se ejecute y se haga cumplir. El problema de que, tras obtener una sentencia favorable, esta tarde en hacerse efectiva no solo supone una frustración para el interesado, sino que puede llegar a crear desconfianza en la seguridad jurídica del país y, por ende, en la economía.

En el caso de las ejecuciones judiciales, un agujero negro de la justicia española, los resultados no dejan lugar a dudas: los retrasos pueden llegar a afectar a la disponibilidad de crédito en nuestro país.

El tema no es novedoso, el Observatorio de la Actividad de la Justicia de la Fundación Wolters Kluwer, señalaba que el porcentaje de sentencias firmes que llegaron a ejecutarse en el año 2015 fue de apenas el 39,10%.

Según los datos recogidos en la Memoria del Consejo General del Poder Judicial publicada en 2016 con datos relativos a dicho año 2015, el número de ejecuciones que quedaban en trámite al finalizar el año seguía aumentando. Concretamente, en los datos de 2015 del CGPJ que se centraban en los juzgados de primera instancia, de familia y de primera instancia e instrucción (los que representan la mayoría de las ejecuciones), el resultado fue que quedaron pendientes más de dos millones de ejecuciones de sentencias.

Buen ejemplo del aumento del retraso en la ejecución de sentencias civiles nos lo da la Memoria de la Decana de los Juzgados de Barcelona de 2019, donde ponía de manifiesto que la media por Juzgado de ejecuciones pendientes en relación con el año anterior, era de 483, mientras que en el año 2018 lo era de 502.

La presentación de un Estudio de impacto económico de las ejecuciones judiciales en un Congreso en Barcelona, realizado por la UB, la Cambra de Comerç de Barcelona y el Consell de Col.legis de Procuradors de Catalunya, demostraban por estadísticas, que, en Cataluña, únicamente se recuperaba el 21,8% del importe económico pendiente en ejecución, y que, solo en Cataluña, desde 2013 a 2016 se habían dejado de cobrar más de 5000 millones de euros. ¿Qué estructura económica soporta esto sin que se vea afectada gravemente su competitividad? ¿qué sistema judicial debe consentir que únicamente se repare el 21,8 % de lo juzgado?

Parafraseando al astronauta Jack Swigert, durante el accidentado viaje del Apolo 13: "tenemos un problema con la ejecución".

II - Situación actual

La Constitución española reconoce el derecho fundamental a un proceso «sin dilaciones indebidas» (artículo 24.2). La finalidad específica del derecho radica en la garantía de que el proceso judicial, incluida la ejecución, se ajuste a adecuadas pautas temporales (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1994, de 31 de enero).

Los problemas estructurales, derivados muchas veces de la falta de medios personales suficientes, residenciados la más de las veces en la necesidad de más Juzgados y personal a su servicio, no justifican las dilaciones indebidas. A este respecto, el Tribunal Constitucional concluye el FJ 4 de la meritada sentencia en los siguientes términos:

"Como afirmamos en la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2014, por referencia a la doctrina contenida en la STC 142/2010, de 21 de diciembre , «por ma´s que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los o´rganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipote´tica situacio´n orga´nica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningu´n modo...

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