Procesos en única instancia, Abogados Generales y doble pronunciamiento

AutorJesús Sáez González
Páginas169-197

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1. Procesos en instancia única y recursos

En la sociedad existe cierta opinión errónea, según la cual, todas las resoluciones judiciales pueden ser recurridas. Más aún, según dicha creencia, el derecho a recurrir en todos los casos constituiría supuestamente un derecho fundamental recogido o amparado por nuestra Constitución. Como sabemos, no es así. En primer lugar, es evidente que existen procedimientos que se resuelven en una única instancia sin que puedan plantearse recursos contra sus sentencias. En la generalidad de los casos en que ello sucede no se trata de ninguna anomalía. Por otra parte, la idea de que los ciudadanos tienen el derecho a recurrir todas las decisiones judiciales y de que ese derecho goza de carácter fundamental o tiene base constitucional es cierta siempre y cuando se den algunas circunstancias o requisitos, pero no en todos los casos.

La regla general con respecto a los recursos frente a resoluciones judiciales es que el derecho a recurrir no constituye un derecho fundamental

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reconocido en la Constitución Española, en el sentido de que no existe base constitucional para que los españoles puedan reclamar la regulación de recursos allá donde el legislador no los haya previsto con anterioridad1. Al derecho genérico a recurrir sólo se le reconoce carácter fundamental en los supuestos en que ese instrumento procesal ya exista, esto es, el derecho a recurrir es el derecho a utilizar los recursos ya existentes, no a solicitar su creación ex novo. Tal derecho está incardinado dentro del acceso a los tribunales y constituye una faceta o un aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, que se recoge en el artículo 24 .1 y .2 de nuestra Constitución. De este modo, cualquier obstaculización que impida a las partes ejercer el recurso ya existente en la legislación procesal puede llegar a ser considerada como una limitación al acceso a la tutela judicial efectiva o una violación del derecho a un proceso con todas las garantías. En cambio, nadie puede alegar violación de derechos fundamentales en el supuesto de no poder recurrir una sentencia por el hecho de que el legislador no haya regulado un recurso en esos casos, salvo, como veremos, en algún supuesto particular.

El derecho a un recurso frente a una sentencia de fondo, es decir, la obligación para el legislador de articular recursos frente a todas y cada una de las resoluciones judiciales, tampoco encuentra apoyo en el texto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (en adelante, Convenio). En su articulado no hay referencias al derecho a recurrir resoluciones judiciales, salvo las que se refieren en los artículos 19 y 34 a la posibilidad de recurrir ante el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos2. La previsión de un derecho a recurrir en el Convenio hay que

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buscarla en el Protocolo número 7 del Convenio por lo que se comenta a continuación. Es en el número 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, Pacto), adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las NN. UU. el 16 de diciembre de 1966 donde encontramos referencias expresas al derecho a recurrir las sentencias de los tribunales. No se trata de un derecho general aplicable a todos los casos, a las sentencias dictadas por todo tipo de tribunales, sino de un derecho limitado a las situaciones que se expresan en el precepto citado, a saber: el recurso se admite sólo en los supuestos de condena penal. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que su condena y sentencia sean revisados de acuerdo con la ley por un tribunal superior3. DE este

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modo, el derecho a recurrir se limita en el Pacto y, consecuentemente, en el protocolo citado a aquellas personas que han sido condenadas por la comisión de un delito. Nada más se dice en el Pacto, con lo que no cabe sino concluir que en el resto de los supuestos no se reconoce el derecho a un recurso. Fue esta regulación la que motivó que el derecho a recurrir se regulara en el Protocolo número 7 del Convenio4EN unos términos muy similares a los establecidos en el Pacto5Y que nuestra jurisprudencia constitucional haya recogido tal derecho para el caso de la justicia penal en relación con las sentencias condenatorias. En cuanto a la Carta de los

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Derechos Fundamentales de la Unión Europea tampoco se hace mención a un posible derecho a recurrir sentencias6. Aún habría que añadir otro dato relacionado con la constitucionalidad de los procesos de instancia única y es que la propia jurisprudencia constitucional ha justificado su existencia basándose en el artículo 2.2 del Protocolo citado7, considerando que con ello se salvaguarda la independencia de las instituciones a las que pertenecen los llamados a juicio y entendiendo que son estas razones suficientes para justificar su existencia8. De este modo podemos decir, como punto de partida, que el ciudadano español tiene un derecho al recurso reconocido, como derecho fundamental, sólo en los supuestos de sentencias de condena penal y en aquellos casos en los que el legislador sí tiene establecido un recurso en el resto de los procedimientos.

Como hemos mencionado, existen en nuestro ordenamiento procesal determinados procedimientos en los que las partes carecen del instrumento procesal del recurso. Se trata de procedimientos que se tramitan y se deciden en única instancia y cuyas sentencias no pueden ser recurridas, excepción hecha, claro está, de los recursos que se plantean tanto ante el Tribunal Constitucional de nuestro país como ante las instituciones para la defensa de los derechos humanos incardinadas en ámbitos internacionales. Pues bien, partiendo de la base de que la situación de los procesos en

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instancia única es acorde con lo previsto en nuestra Constitución y con las normas internacionales, no puede negarse, aunque ello no suponga ninguna violación de derechos fundamentales, que todo proceso que carece de recursos es un proceso que merma las opciones de justicia de las partes9. El tema es aún más llamativo cuando personas no aforadas, y que por tanto deberían ser enjuiciadas siguiendo procedimientos que sí admiten un «reexamen» de la sentencia, se ven arrastradas hacia un procedimiento de instancia única por la presencia en el mismo de personas aforadas10. La situación será legal, no violará los derechos fundamentales recogidos en

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nuestro texto constitucional ni en los pactos internacionales, pero no por ello deja de ser desigual.

No parece que sea necesario repetir los argumentos que se han esgrimido tradicionalmente en pro de la existencia de los recursos: error judicial, defectos de forma, aplicación no acertada del Derecho... Es cierto que las materias y los sujetos que pueden ser enjuiciados en única instancia son muy pocos y que se producen con escasa frecuencia11, sin embargo suelen ser casos de gran repercusión social, tanto por las funciones sociales que desempeñan las personas que se ven envueltas en los mismos como por los asuntos por los que son enjuiciadas. Por ello no deja de producir cierta inquietud el hecho de que en estas situaciones, precisamente por los individuos y las materias afectadas, no quepa algún tipo de instrumento procesal que evite los posibles errores o malas interpretaciones del juzgador.

En cualquier caso, no puede decirse que estos procedimientos carezcan de garantías por el hecho de no disponer de medios para impugnar sus sentencias. Al margen de estar revestidos de las mismas que el resto de los procedimientos en los que se admiten los recursos, no se puede dejar pasar por alto que existen otros medios a través de los cuales el legislador ha tratado de evitar que se produzcan en la medida de lo posible las causas que de forma general motivan y son base de la existencia, precisamente, de los recursos.

La primera de esas garantías se deriva de la atribución de estos procedimientos a órganos judiciales cuyos integrantes acceden a los mismos después de una dilatada carrera profesional en la magistratura. A lo anterior hay que añadir el hecho de que se trata de resoluciones colegiadas, lo que permite intercambio de opiniones, una reflexión más amplia, diversos

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puntos de vista, una atención por el caso que se multiplica por el número de miembros que integran la sala. Uno y otro elementos refuerzan la idea de que los márgenes de error pueden verse considerablemente reducidos en estos casos.

A pesar de las garantías que mencionamos hay que entender que es legítimo admitir que la cuestión sigue en pié: ¿cabría algún instrumento procesal, sea recurso o de cualquier otro tipo, que permitiera al justiciable obtener una segunda decisión en estos procedimientos en los que sólo hay una resolución, evitando con ello los posibles efectos de una sentencia errónea en cuanto al fondo o defectuosa en cuanto a la forma? ¿Existe algún medio que permita superar esa diferencia de trato al justiciable que es juzgado en única instancia? ¿En caso de existir alguna camino que permitiera volver a examinar el asunto, deberían mantenerse los procedimientos tal y como son contemplados por la Ley en estos momentos?

La primera propuesta, la más fácil en principio, parece que podría venir de la mano de la eliminación de los procedimientos de instancia única, articulando el correspondiente recurso. Ello equipararía, igualaría las opciones procesales que tiene el que es juzgado a través de un procedimiento en única instancia como las que tiene el resto de los ciudadanos. Como es sabido, existen dos tipos de recursos atendiendo al destinatario. Unas veces los justiciables...

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