Actuación como parte en procesos judiciales y administrativos: asistencia jurídica y diferencias con sociedades no públicas

AutorEnrique Sánchez Fernández
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas263-284

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Con carácter preliminar, debe analizarse el régimen jurídico aplicable a las fundaciones estatales, sociedades mercantiles estatales y entidades públicas empresariales, para poder determinar cuál será el orden jurisdiccional ante el que van a actuar, si bien por razón de la extensión de esta monografía, el presente estudio se limitará al orden jurisdiccional civil y contencioso administrativo, dada la dicotomía que existe en estos entes entre su actuación sometida a Derecho Civil y su sujeción al Derecho Administrativo.

I Jurisdicción competente

En efecto, la regla general que debe imperar en esta materia es la de que todas aquellas personas jurídico-públicas que sujeten su actuación

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al Derecho Administrativo se someterán a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mientras que aquellas que sujeten su actuación al Derecho privado se someterán a la Jurisdicción Civil. Sin embargo, esta regla, como todas, tiene sus excepciones, que también se pasarán a exponer.

1. Sociedades Estatales

La Disposición Adicional 12ª de la Ley 6/1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado se refiere a las sociedades mercantiles estatales participadas por la Administración General del Estado bien de forma mayoritaria (apartado 1º) bien en su totalidad (apartado 2º). A ellas también se refieren, respectivamente los artículos 167.2º y 166.2º de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

En uno y otro caso y con las salvedades que se establecen en materia presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación, las sociedades mercantiles estatales se rigen por el ordenamiento jurídico privado. La sumisión al Derecho privado determina que la competencia para conocer de las controversias que surjan en este tipo de relaciones se deba atribuir al Orden Jurisdiccional Civil, de acuerdo con las reglas de competencia territorial que se recogen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Fundaciones estatales

Dentro del ámbito de las fundaciones en las que el Estado tiene algún tipo de participación, hemos de distinguir dos tipos de fundaciones, las fundaciones privadas con participación pública1 (que se denominan fundaciones estatales) y las fundaciones públicas2:

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Las fundaciones estatales no dejan de ser fundaciones privadas que, por cumplir los requisitos del artículo 44 de la Ley 50/2002, se integran en el Sector Público y se rigen, como tales fundaciones privadas que son, por el Derecho privado, con las salvedades antes referidas. Por tanto, los conflictos que puedan surgir en esas relaciones de Derecho privado se han de residenciar ante la Jurisdicción Civil. Sin embargo la propia Ley establece en su artículo 43 para todas las fundaciones privadas, una serie de reglas especiales:

Los actos del Protectorado ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Las resoluciones dictadas en los recursos contra la calificación de los Registros de Fundaciones ponen fin a la vía administrativa y podrán ser impugnadas ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Volviendo al ámbito jurídico privado, la Ley 50/2002 establece una regla de competencia territorial para los supuestos contemplados en los artículos 9.4º; 13.2º; 17.3º; 18.2ºd); 18.3º; 29.3º; 30.4º; 32.2º, 3º y 4º; 35.2º y
42.2º fijando la competencia del Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación para conocer de los siguientes asuntos:

?? Autorización judicial para el otorgamiento de la escritura pública de constitución de una fundación por acto «mortis causa» en caso de que no la otorguen el albacea o los herederos testamentarios bien porque no existieran, bien porque incumplieran esta obligación (artículo 9.4º).

?? Autorización judicial al Protectorado para que proceda a nombrar nuevos patronos que asumirán la obligación de inscribir la fundación en el correspondiente Registro de Fundaciones, en caso de que los anteriores la hubieren incumplido (artículo 13.2º).

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?? La acción de responsabilidad de los patronos (artículo 17.3º). ?? A los efectos del cese de los patronos de una fundación, una de las causas es la de no desempeñar el cargo con la diligencia prevista debiendo declararse así por resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la fundación (artículo 18.2 d). ?? La suspensión cautelar de los patronos cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad (artículo 18.3º).
?? La decisión sobre la procedencia de la modificación de Estatutos requerida en el supuesto del artículo 29.3º.
?? La posibilidad de ordenar una fusión cuando una fundación resulte incapaz de alcanzar sus fines y se oponga, a requerimiento del Protectorado, a fusionarse con otra de análogos fines (artículo 30.4º). ?? La posibilidad de extinguir por resolución judicial una fundación si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no fuese ratificado por el Protectorado (artículos 32.2º, 3º y 4º).
?? La acción de responsabilidad por los actos relacionados en el artículo 17.2º ejercitada por el Protectorado así como la solicitud de cese de los patronos ejercitada por el Protectorado en el supuesto contemplado en el párrafo d) del artículo 18.2º. 35.2º y la impugnación por el Protectorado de los actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.
?? La autorización judicial, previa audiencia del Patronato, para la intervención temporal de la fundación (artículo 42.2º b).

En todo lo demás se aplican las reglas de competencia territorial que recogidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil

3. Entidades Públicas Empresariales

El artículo 53 de la Ley 6/1997, a la hora de determinar el régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales, señala que “se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.” En lógica consecuencia el artículo 60, a la hora de regular la impugnación de los ac-

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tos de las entidades públicas empresariales, dispone que “Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades públicas empresariales caben los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)”.

De esta forma, los artículos 53.2º y 60 de la Ley 6/1997 establecen que las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho administrativo en lo que se refiere al ejercicio de potestades administrativas y en lo que se refiere a la formación de la voluntad de sus órganos, siendo las decisiones que se adopten en estos aspectos susceptibles de los recurso administrativos previstos en la Ley 30/1992 y, en consecuencia, del subsiguiente contencioso administrativo previsto en la LJCA

Por lo que respecta a las cuestiones relacionadas con el ejercicio de potestades administrativas, la sumisión al Derecho Administrativo y por tanto al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo es una lógica consecuencia de lo que se recoge en el artículo 2.2º de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ya que, según el citado precepto, las Entidades de Derecho público (y entre ellas las Entidades Públicas Empresariales) “sujetarán su actividad a la citada Ley cuando ejerzan potestades administrativas”.

Por lo que se refiere a “la formación de la voluntad de sus órganos” dicha expresión comprende las reglas que disciplinan el proceso interno de toma de decisiones dentro del Organismo en cuestión. Por ejemplo, las previsiones sobre delegación de competencias, sobre distribución de competencias entre los diferentes órganos rectores o sobre convocatorias, constitución y adopción de acuerdos así como las referidas a adopción de decisiones por órganos colegiados contenidas en la Ley 6/1997.

Una reclamación que versara sobre estas cuestiones debería ventilarse en el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. Sin embargo, una reclamación que versara sobre otras cuestiones ajenas además al ejercicio de potestades administrativas debería residenciarse ante la jurisdicción civil.

4. Competencia del Orden Jurisdiccional Civil Posibilidad del arbitraje

En aquellos casos en los que los actos de las fundaciones y sociedades estatales así como de las Entidades Públicas Empresariales se rijan por el

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Derecho privado en los términos antes expuestos, la impugnación de los mismos deberá realizarse ante la jurisdicción civil, sin más particularidades que las establecidas para las personas jurídicas en general.

Solo será preceptiva la reclamación previa en sede administrativa cuando la entidad en cuestión tenga la consideración de Administración Pública, de acuerdo con los artículos 2 y 120 de la Ley 30/1992. Esto ocurrirá...

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