El proceso de recepción de la quarta falcidia romana en el Derecho civil catalán

AutorMª Teresa Duplá Marín
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Romano, Facultad de Derecho ESADE (URL)
Páginas421-448

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1. Introducción: origen de la quarta falcidia en roma y su evolución jurídica

Entiendo que es una buena costumbre, que agradece también el lector, comenzar cualquier trabajo o reflexión rindiendo cuenta de cuál es el tema objeto del estudio presentado, así como de los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo, ya que éstos, aunque esa sea la intención, no siempre quedan reflejados en los títulos o índices. Dicho lo cual, comenzaré por apuntar que el presente trabajo no pretende ser una nueva exposición de la regulación jurídica de la quarta falcidia a lo largo del Derecho Romano, tema este sucesivamente abordado por insignes romanistas, sobre todo, a lo largo del siglo pasado1, sino analizar el proceso de recepción

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de dicha figura en el derecho civil catalán, con el fin de dejar apuntadas algunas consideraciones que me han parecido interesantes, y que pueden atraer al que tenga, ya por motivo personal, ya profesional, algún acercamiento al tema que nos ocupa. Me inicio, en esta andadura, asumiendo la premisa de que el mantenimiento de dicha figura en el derecho civil catalán no debe vincularse a la finalidad principal para la que la misma fue creada, hace ahora ya casi dos mil años, cual fue la de empujar al heredero a la aceptación de la herencia, y, a la vez, comparto la idea, apuntada por la doctrina, de una finalidad actual vinculada directamente a la protección del here- dero como la justificación del mantenimiento de dicha figura jurídica en pleno s. XXI2.

Hablar de la quarta falicida en Roma supone hablar de legados y de la vinculación directa entre éstos y la heredis institutio del testamento romano. La primera tiene su razón de ser en los segundos y, por tanto, sin ellos no puede existir. Lo cual quiere decir que, sin duda alguna, no puede abordarse ninguna aproximación a esta figura sin hacer mínimas referencias, tanto a cuestiones concretas de la teoría general de los legados, como al régimen de la institución de heredero en el derecho sucesorio romano.

Admitida, desde la Ley de las XII Tablas, esto es, desde la época arcaica, la absoluta libertad de legar a favor del de cuius -uti legassit super pecunia tutelave suae rei, ita ius esto3- es a principios de la época clásica cuando se hace necesario limitar tal libertad, con el fin principal, tal y como recuerda Gayo en sus

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Instituciones4, de evitar la renuncia a la herencia por parte del heredero instituido (o herederos instituidos5) y, como consecuencia de ésta, la apertura de la successio ab intestato. Todo ello, teniendo presente, como hemos apuntado al inicio, que la heredis institutio en Roma es caput et fundamentum totius testamenti6. Es decir, teniendo en cuenta la naturaleza consustancial de la institución de heredero respecto del testamento, que hace que, la validez de éste, dependa directamente de la validez de la cláusula en la que se instituye heredero y, por ende, de la aceptación o renuncia del heredero instituido.

La aparición de la lex Falcidia de legatis (a. 40 AC)7, que regula la quarta que lleva su nombre, viene precedida de dos leyes muy próximas en el tiempo, lex Furia testamentaria8 y lex Vo-

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conia testamentaria9, con las que se intenta limitar la libertad de legar pero que, en la práctica, no dan solución al problema planteado. Sólo con el contenido de la lex Falcidia parece que se da una respuesta acertada que tiene, por lo que veremos, una acogida práctica importante, trascendiendo hasta la legislación civil catalana del s. XXI10.

Esta ley estableció que el heredero debía recibir, como mínimo, una cuarta parte del patrimonio del de cuius -quadrans- y que, como consecuencia de ello, el causante no podía disponer legados por encima de las ¾ partes de su patrimonio -dodrans-11. Las disposiciones de la ley no se aplicaron a algunos casos concretos entre los que cabe destacar, por su importancia, el del testamento militar12.

Respecto de la regulación de la quarta falcidia, en líneas generales, merece la pena poner de manifiesto la evolución sufrida

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por la misma en cuanto a dos principios, a mi juicio, fundamentales: por un lado, y desde la perspectiva del heredero, que es sólo a partir del derecho justinianeo cuando se introduce la necesidad de confeccionar inventario del patrimonio del de cuius13, para poder solicitar la reducción de la falcidia; y por otro, esta vez desde la perspectiva del causante de la sucesión, que es a partir del derecho justinianeo, también, cuando el causante puede privar de este beneficio al heredero14. Todo lo cual no obsta, por supuesto, para que el heredero, sea la época que sea, pueda renunciar a la solicitud de la reducción de la falcidia15.

Su funcionamiento, por el contrario, es mucho más complejo, y la casuística que nos ha llegado es tan amplia y compleja16que, con el fin de cumplir con los objetivos del presente trabajo, voy a limitarme a dejar apuntadas las normas generales del proceso de cálculo de la quarta y del subsiguiente proceso de reducción de los legados.

Así, respecto del cálculo de la quarta hay que comenzar indicando que, como indica Gayo, in quantitate patrimonio exquirenda visum est mortis tempus spectari17, esto es, se tiene en cuenta el valor del patrimonio hereditario al tiempo del fallecimiento del causante, lo que supone que, todo in-

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cremento o disminución del patrimonio a posteriori, tiene efectos directos en contra o, en su caso, a favor del heredero. Además, el cálculo de la quarta debe hacerse solo sobre el activo hereditario, lo que comporta detraer del patrimonio del causante, calculado al tiempo del fallecimiento, las obligaciones previas y las contraídas como consecuencia del fallecimiento, a destacar: las deudas del de cuius, el valor de los esclavos manumitidos, los gastos funerarios, los gastos de liquidación de la herencia y los de confección del inventario.

En este sentido cabe remarcar la preocupación de los juristas romanos por concretar una serie de normas para valorar el activo y el pasivo del patrimonio. Así, respecto del activo, formado por bienes, créditos y legados, hay que realizar, como indica Ulpiano, una valoración objetiva -que no afectiva- de los objetos: in Falcidia aestimatio pretii rerum ex veritate facienda est18; una valoración real, que no ficticia, de los créditos, excluyendo, en todo caso, los créditos de los deudores insolventes, e incluyendo los del causante respecto del heredero19 y un específico tratamiento a los créditos sometidos a condición, respecto de los cuales la jurisprudencia romana opta por decidir caso a caso20; por último, hay que computar en el activo, en el caso de que los hubiera, los legados deferidos al causante antes de su fallecimiento incluso si, finalmente, éstos no fuesen aceptados por parte del heredero21.

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Respecto de la valoración del pasivo simplemente apuntar que con relación a las deudas se alude nuevamente a una valoración real22 y que el valor de los esclavos manumitidos también se vincula con el del tiempo del fallecimiento del causante. Para la valoración de los legados también se impone una valoración real y objetiva pero dependiendo del tipo de legado de que se trate23.

Si de la realización de las operaciones precedentes resulta que el valor de los legados es superior a las ¾ partes -dodrans- del activo hereditario, se procede a una reducción de los mismos hasta que quede libre ¼ parte de la herencia -quadrans- a favor del heredero. Por lo mismo, el heredero, en la determinación de la quarta hereditatis, debe imputar solo aquello que recibe en su condición de heredero, no, por ejemplo, lo que le corresponde por otros títulos.

También en las fuentes jurídicas romanas aparecen diferentes normas sobre el procedimiento de reducción de los legados de las que cabe destacar lo siguiente: que la reducción es proporcional, salvo que el causante haya dispuesto cosa distinta y, que se trata, de una operación contable, por aplicación del principio jurídico por el cual se entienden iure civile nulos los legados en lo que excedan del dodrans. Finalmente, los juristas romanos prevén la posibilidad de que se nombre un arbiter para aquellos supuestos más complicados y también que éste, ante la imposibilidad de fijar las cuotas hereditarias antes referidas, imponga, de manera provisional, al heredero, el pago íntegro de los legados y, a los legatarios, mediante la stipulatio, una cautio ex lege Falcidia o cautio si cui plus quam

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per legem Falcidiam licuerit legatum ese dicetur24, de restitución del plus cuando se pueda llegar a hacer la valoración real del patrimonio.

2. El proceso de recepción de la quarta falcidia en el derecho catalán hasta la compilación de 1960

El proceso de recepción del Derecho Común en Cataluña fue lento, pero se acabó imponiendo del todo antes del fin del s. XIII25. Se trataba de un derecho formado fundamentalmente por el derecho romano justinianeo, derecho canónico, derecho imperial germánico y los usos feudales lombardos. Sin embargo, tal y como apunta PONS y GURI26, fueron los abusos por parte de los juristas en el uso del derecho romano y del canónico los que justificaron una reacción en defensa del derecho especial del Principado, lo cual condujo, por un lado, a la necesidad de establecer un orden de prelación de fuentes del derecho en las Cortes de Barcelona, y por otro...

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