ATS 1670/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:10293A
Número de Recurso1499/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1670/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, en autos nº 68/2001, se interpuso recurso de casación por Virginia, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la recurrente, Virginia, recurso de casación articulado en un único motivo, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, de fecha 25 de Abril de 2.002, por la que se absuelve a Carlos Jesúsdel delito de abuso sexual, cometido en grado de tentativa (arts. 181.1º, y y 182.1º y , en relación con el art. 180.3º y 16.1 del CP.) que se le imputa por el Ministerio fiscal y del delito de violación (arts. 179, en relación con el 180.1º y CP) y subsidiariamente, de un delito de abusos sexuales (art. 182.1º y , en relación con los arts. 181.1º y y 180.1º y del CP.), que se le imputa por la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

La recurrente, plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 849.2 LECr., designando como documentos que, a su juicio, demuestran la equivocación del Juzgador, los informes psiquiátricos obrantes a los folios 52 y 122 de la causa.

Se alega para ello, que dichos informes no sólo prueban que Virginiano finge y su testimonio es creíble, sino también que "la informada tiene considerablemente disminuida su capacidad de abstracción, lo que limita la capacidad de inventar e imaginar", "le imposibilita de forma notoria la capacidad de ideación".

  1. Conocida es la doctrina de esta Sala (STS 2-7-1999, 14-2-2000 y 30-5-2001) en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del referido art. 849.2 LECr: 1º Que haya en autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º Que a su vez, ese dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar sus resultados con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr.; 4º Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por otro lado, la propia relevancia de los dictámenes periciales, justifica la consolidada doctrina de esta Sala relativa a la excepcionalidad de los mismos para entenderlos incluibles en el apartado 2º del art. 849,lo cual sólo se produce cuando se den las siguientes condiciones: a) La existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencias o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquellos y b) Dándose lo anterior, tratándose de hechos relevantes en relación con los efectos jurídicos pretendidos por las partes, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias sin expresar motivación alguna de ello (STS 8-2-2.000).

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, ya que no estamos en el supuesto excepcional señalado, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes invocados, existiendo, además, otras pruebas de signo exculpatorio, en las que se sustenta el relato de hechos probados de la sentencia.

    Así, frente al testimonio efectuado por Dª. Virginia, tanto ante la Policía, cuando efectúa su denuncia, como ante el Juez de Instrucción -folio 28 de la causa- que es incriminatorio y los dictámenes de las psicólogas Doña Eugenia-folio 52- y de Doña María Purificación-folio 122- que parecen aseverar la veracidad de lo dicho por la presunta víctima, en cuanto expresan que no finge y su testimonio es creíble, nos encontramos, como afirma el Tribunal de Instancia -F.J. 3º de la sentencia- con que la denunciante, en el acto del juicio oral, manifiesta que fue a casa de su tío -el acusado- a llevar los pantalones y que no se acordaba de nada más. Pues a pesar de que respondió afirmativamente a las preguntas que le formuló tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular sobre el detalle de los hechos denunciados, dichas manifestaciones no fueron espontáneas ni "motu propio", sino a través de unos interrogatorios dirigidos, donde las preguntas eran un relato de hechos y las respuestas meros asentimientos.

    Existen, sin embargo, otras pruebas que destruyen las incriminatorias citadas.

    Así, el informe pericial del Médico Forense D. Jose Augusto-folio 36 de la causa-, que fue ratificado en el acto del juicio oral, en el que se sostiene que "no se aprecian signos de lesiones o de violencia en región perineal o genital. Presenta un himen con desgarros antiguos". Informe que coincide con el de la Dra. Soniadel Servicio de urgencias del Hospital Clínico Universitario -folios 90 y ss.- efectuado en base al reconocimiento de la víctima -folio 13- efectuado el día 25 de Septiembre de 2.000 -dos días después de cuando suceden los supuestos hechos denunciados- y resultado de los análisis que se adjunta al mismo.

    Por otro lado, existe la declaración del acusado que niega los hechos, afirmando que el día de los hechos no vio a la denunciante, permaneciendo durante toda la mañana en compañía de otros familiares, los cuales han comparecido en el acto del juicio oral, como testigos, corroborando, en lo sustancial, las manifestaciones del acusado.

  3. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es al que le corresponde la valoración de la prueba, conforme a las atribuciones que le concede el art. 741 LECr. y 117.3 de la CE., que las pruebas analizadas son suficientes para contradecir el testimonio de la víctima, por lo que al Tribunal de instancia se le ha suscitado una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados, que le lleva, en aplicación del principio "in dubio pro reo", a la absolución del acusado. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    En consecuencia, el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR