El proceso penal de menores

AutorConcepción Nieto Morales
Páginas39-45

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El proceso penal de menores regulado en la LORPM se compone de un proceso declarativo, dirigido a declarar la responsabilidad penal del menor y de un proceso ejecutivo. El proceso declarativo se divide en dos fases: investigación (instrucción) y enjuiciamiento (audiencia). En el ejecutivo o de ejecución de sentencia concurren la ejecución judicial y la administrativa.

Reconocimiento legal, Art. 1.2 de la LORPM.- Al igual que el de mayores, LORPM introduce un procedimiento de corte garantista en el que al menor le asisten los derechos reconocidos en la Constitución ( Art. 24 CE) y en el ordenamiento jurídico, con mención específica a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España

. Por tanto, el menor conforme a la Constitución Española tendrá derecho a un proceso público con todas las garantías, en consecuencia, se le garantizarán los siguientes derechos:

- Poner en conocimiento de la persona denunciada el hecho investigado

- Permitir al investigado practicar la actividad probatoria necesaria para desvirtuar la acusación y dar entrada al proceso de nuevos hechos.

- Prohibir que el acusado sea condenado por hechos distintos a los debatidos en el juicio oral.

En la Convención de los Derechos del Niño (artículo 40) se recoge que “Todo niño que sea considerado acusado o declarado culpable de haber infringido las leyes tiene derecho a que se respeten sus derechos fundamentales y, en particular, el derecho a beneficiarse de todas las garantías de un procedimiento equitativo, incluso de disponer de asistencia jurídica o de otra asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa.

6.1. - Principios del proceso penal

Como principios inspiradores del derecho Penal de menores destacamos los siguientes:

- Principio de legalidad. -Del mismo deriva la obligación para los órganos de persecución penal que tengan conocimiento de una infracción a perseguir el hecho delictivo, aunque en el derecho penal de menores veremos alguna excepción derivada del principio de oportunidad.

- Principio de flexibilidad. - En base a este principio se otorga al Juez y Fiscal un importante margen de maniobra en la toma de decisiones. En base a este principio se reconoce un importante arbitrio judicial para la adopción de la medida, la revisión o suspensión de ésta.

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Manifestación del principio de flexibilidad lo tenemos en las posibilidades otorgadas por la Ley una vez dictada sentencia para suspender la ejecución de ésta ( art 40), o para modificar o sustituir la medida impuesta ( art 13 y 51 de la LORPM) e incluso hasta poner fin a la intervención penal.

- Principio acusatorio. - se encuentra recogido en el art 8 de la LORPM, “El Juez de

Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular.

Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7. 1.ª), b), c), d) y g), en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal.

Para la determinación de la medida adecuada tal y como previene el art. 39.1 de la LORPM y con respeto al principio acusatorio contemplado en el art. 8 habrá de tenerse en cuenta "las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste en el momento de dictar sentencia", primando así para la determinación de la medida tanto los...

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