El proceso monitorio europeo: El Reglamento 1896/2006

AutorLidia Moreno Blesa
Cargo del AutorProfesora Ayudante Doctora de Derecho Internacional Privado Universidad Complutense de Madrid
Páginas87-110
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El proceso monitorio europeo:
El Reglamento 1896/2006
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Profesora Ayudante Doctora de Derecho Internacional Privado
Universidad Complutense de Madrid
Sumario: 1. Cuestiones previas.- 2. Ámbito de aplicación.- 3. Desarrollo del procedi-
miento: 3.1. Órganos jurisdiccionales competentes. 3.2. Petición y expedi-
ción de un requerimiento europeo de pago. 3.3. Notificación del reque-
rimiento europeo de pago. 3.4. Oposición, expedición y revisión. 3.5. La
protección del consumidor.- 4. Ejecución del requerimiento europeo de
pago.- 5. Consideraciones finales.
1. CUESTIONES PREVIAS
El Reglamento (CE) número 1896/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso mo-
nitorio europeo1, pretende homogeneizar y hacer más eficiente el cobro de
los créditos pendientes no impugnados en toda la Unión Europea (UE). Si
bien en la mayoría de los Estados miembros existen procedimientos de esa
naturaleza, las diferencias entre unos países y otros hacen recomendable que
haya una unificación para la totalidad de los mismos. Se trataría de evitar un
perjuicio a las empresas acreedoras que tienen deudores en distintos Estados
1 DOUE L 399, de 30.12.2006. Véase enlace directo al Reglamento en la siguiente URL:
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32006R1896&from=EN (fecha de
consulta: 26.11.19). También hay que tener en cuenta que el proceso monitorio europeo ha
experimentado varias modificaciones, siendo la última la que se ha operado por el Reglamento
(UE) número 2015/2421, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015,
por el que se modifican el Reglamento (CE) núm. 861/2007 por el que se establece un proceso
europeo de escasa cuantía, y el Reglamento (CE) núm. 1896/2006 por el que se establece un
proceso monitorio europeo, que se encuentra en el DO núm. L 341/1, de 24 de diciembre de
2015 y al que se puede acceder directamente a través del siguiente enlace: https://eur-lex.europa.
eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32015R2421 (fecha de consulta: 05.12.19).
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y se ven obligadas a plantear múltiples procesos, uno por cada país donde ten-
gan que interponer la demanda2. Acabar con el tratamiento jurídico diferen-
ciado de litigar ante tribunales distintos, se puede considerar una de las con-
secuencias inmediatas del Reglamento, además de otros resultados, como el
consistente en simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos
transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados y permitir la
libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los
Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya ob-
servancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de
ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución3.
En un entorno globalizado como el actual, donde la mayoría de las compa-
ñías que actúan en el mercado europeo son pequeñas y medianas empresas,
hay un objetivo que resulta incuestionable para el conjunto de los operadores
económicos y que pasa por el
que no son objeto de controversia jurídica>4. En efecto, luchar contra la mo-
rosidad, que constituye una de las principales causas de la insolvencia, supone
impactar positivamente en la supervivencia de las empresas y en la consecu-
ción de un verdadero espacio comercial único, donde la libre circulación de
las mercancías y de los factores de producción no se vea alterada por las difi-
cultades que pudieran afectar al movimiento transfronterizo de los derechos
de crédito.
El Reglamento que establece el proceso monitorio europeo se enmarca
en los avances hacia la libre circulación de las resoluciones judiciales en la
Unión Europea, también llamada la quinta libertad comunitaria, que se ha
materializado en el sector del reconocimiento y ejecución a través de la su-
presión progresiva de los trámites intermedios entre el Estado de origen y el
Estado requerido5. Para avanzar hacia la consecución de esta quinta libertad
2 CALVO CARAVACA, A.L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho Internacional
Privado, Granada, Volumen I, decimosexta edición, Comares, 2016, p. 726.
3 Los resultados que pueden derivarse de su articulado se explicitan en el considerando
número 9 del Reglamento 1896/2006.
4 Vid. Considerando número 6 del Reglamento 1896/2006, que además cataloga al ob-
jetivo de vital importancia para los operadores económicos de la Unión Europea.
5 GARCÍA CANO, S., Estudio sobre el proceso monitorio europeo, Navarra, Editorial Aranzadi,
2008, p. 23. Respecto a la denominada la quinta libertad comunitaria, advertir que su culmina-
ción definitiva acontecerá cuando se logre la supresión generalizada del exequátur en materia
tanto civil como mercantil, lo que resulta imprescindible para la plena consecución del prin-
cipio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en el conjunto
del territorio de la Unión, tal y como señala AGUILAR GRIEDER, H., “La cooperación judicial
internacional en materia civil en el Tratado de Lisboa”, Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol.
2, Núm. 1, 2010, p. 324.
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ha sido decisivo el impulso que le ha dado el Tratado de Ámsterdam, porque
desde su aparición el reconocimiento muto de resoluciones se ha convertido
en un elemento primordial para alcanzar la cooperación judicial en materia
civil, al servicio de la creación de un Espacio de libertad, seguridad y justicia;
así como también, porque para hacer realidad esta nueva política europea se
han atribuido a las instituciones comunitarias las competencias necesarias en
este ámbito6.
En línea con lo anterior, resulta evidente la existencia de un interés insti-
tucional por parte de la Unión Europea en el establecimiento de un proceso
como el monitorio europeo, en aras de avanzar en el proceso de la integración
económica y de contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior,
al mismo tiempo que se tienen en cuenta los intereses de los particulares en el
contexto de dicha integración7. En relación con este último aspecto, cuando
se ha prestado atención a las partes involucradas en un proceso monitorio
europeo se ha tratado de equilibrar las posiciones del acreedor (acceso a una
justicia eficaz que le permita la realización de su crédito) y del deudor (poder
defenderse en un juicio justo), en un intento de no privilegiar a uno de ellos
en detrimento del otro. Lo anterior se corrobora en el mismo Reglamento,
cuando su considerando número 8 alude a la necesidad de una legislación
comunitaria que garantice igualdad de condiciones en toda la Unión Europea
para acreedores y deudores.
En el caso de España, el Reglamento 1896/2006 ha tenido una buena aco-
gida entre los operadores jurídicos, ya que permite agilizar el cobro de las deu-
das en toda la Unión Europea, lo que resulta consustancial con un mercado
donde se han eliminado las trabas a la libre circulación. Si se quieren poten-
ciar los intercambios económicos entre los particulares situados en diferentes
Estados miembros, será necesario asegurar que, en el caso de incumplimiento
de lo acordado, el acreedor va a poder resarcirse de manera rápida y eficiente.
Esto último se podrá conseguir con el requerimiento europeo de pago, en
tanto que pone a disposición del interesado un procedimiento en el que se
presupone que la deuda no suscitará oposición. Por lo tanto, el demandan-
te consigue ventilar su pretensión sin demasiados formalismos ni dilaciones y
evita, así, tener que incoar un procedimiento ordinario que, por su duración
6 OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS, P., “Repercusiones del reconocimiento muto
de las resoluciones judiciales en los sistemas autónomos: excesos y carencias”, Anuario español de
derecho internacional privado, Vol. 6, 2006.
7 AGUILAR GREIDER, H., “El proceso monitorio europeo en un contexto de creciente
comunitarización” en AA. VV., Hacia la supresión del exequátur en el espacio judicial europeo: el Título
Ejecutivo Europeo, Universidad de Sevilla, 2006, p. 228.
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y costes, podría resultar desproporcionado para el acreedor cuando se persi-
guen reclamaciones de escasa cuantía que suelen ser las habituales en este tipo
de situaciones.
En consecuencia, la necesidad de adaptar nuestro ordenamiento interno
al procedimiento monitorio europeo regulado por el Reglamento, llevó al le-
gislador español a tener que incorporar una Disposición Final vigésima terce-
ra en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la que se contienen medidas
para facilitar la aplicación en España del Reglamento 1896/2006. De entre
ellas, de conformidad con lo establecido en el propio Reglamento, interesa
destacar la número 11, por cuanto se indica en la misma que las cuestiones
procesales no previstas en el Reglamento para la expedición de un requeri-
miento europeo de pago se regirán por lo previsto en la LEC para el proceso
monitorio8. De tal forma que, cuando ello sea necesario, habrá que tener en
cuenta también los artículos 812 a 818, insertos en el capítulo I, del Título III,
de la LEC. Al análisis de todo este conglomerado normativo dedicaremos, a
continuación, las líneas que siguen, aunque se prestará especial atención al
Reglamento 1896/2006, por ser el principal protagonista de este estudio.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Reglamento 1896/2006 es aplicable en todos los Estados miembros, in-
cluidos el Reino Unido e Irlanda, pero no está en vigor ni obliga a Dinamarca.
Está operativo desde el 31 de diciembre de 2006, pero no fue aplicable en su
totalidad hasta el 12 de diciembre de 2008, con excepción de los artículos 28,
29, 30 y 31, que adquirieron fuerza regulatoria a partir del 12 de junio de 2008.
Una vez que se cumplen los requisitos territoriales y temporales, el recurso al
Reglamento exige que también se respete el ámbito de aplicación material, que
pasa, en primer lugar, por saber qué se entiende por un -
ropeo>, para lo que debe tenerse en cuenta el artículo 4 del propio Reglamento.
Según lo dispuesto en este precepto, el proceso monitorio europeo se establece
para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos y exi-
gibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de
pago. Pero, además, el artículo 2 del Reglamento 196/2006 exige que el asun-
8 Con ello se da debido cumplimiento al artículo 26 del Reglamento 1896/2006, en el
que se indica que todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en dicha norma se
regirán por el Derecho nacional.
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to sobre el que verse el cobro de créditos presente carácter transfronterizo, así
como que esté relacionado con materia civil y mercantil. Se excluyen, por su
carácter de Derecho público, las materias fiscal, aduanera y administrativa, del
mismo modo que se dejan fuera los acta iure imperii9.
Tampoco se aplicará el Reglamento a una serie de materias de diversa ín-
dole, como son las relativas a cuestiones del Derecho de familia (los regímenes
económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones), los procedimien-
tos de insolvencia (la quiebra, los procedimientos de liquidación de empre-
sas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y
acreedores y demás procedimientos análogos), la seguridad social, y algunos
créditos derivados de obligaciones extracontractuales10.
Por lo que respecta al carácter transfronterizo del asunto, hay que estar
al artículo 3 del Reglamento, donde se dice que serán aquellos en los que al
menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un
Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el tribunal ante el que se
haya presentado la petición. Con todo, la solución que contiene el precepto
parece conducir a lo que algunos autores han calificado de paradoja11, por
cuanto un demandante con domicilio en un tercer Estado, no podría solicitar
un requerimiento europeo de pago ante los Tribunales de un Estado miembro
contra un demandado domiciliado en dicho Estado, mientras que sí lo podría
hacer contra el mismo demandado cuando se encuentre en un Estado miem-
bro distinto del correspondiente al del tribunal. Se trata de una situación pe-
culiar, pues no parece que haya más carácter transfronterizo en el segundo
caso que en el primero, sino que podrían considerarse equivalentes, pues am-
bas partes tienen su domicilio en Estados diferentes. Quizá podría haberse
utilizado una técnica jurídica más parecida a la empleada en el Reglamento
1215/201212, donde se guarda silencio sobre cuándo un litigio presenta carác-
ter internacional, lo que permitiría acudir a los criterios hermenéuticos exis-
tentes sobre esta cuestión y flexibilizar, por ende, la aplicación del Reglamento
sobre el monitorio europeo.
9 Los acta iure imperii son aquellos en los que se reclama la responsabilidad del Estado
por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad.
10 Quedarían fuera del ámbito de aplicación del Reglamento los créditos derivados de
obligaciones extracontractuales, a no ser que: hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes
o haya habido un reconocimiento de deuda, o se refieran a deudas líquidas derivadas de una
comunidad de propietarios.
11 CALVO CARAVACA, A.L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., op. cit., nota 2, p. 726.
12 Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), DOUE L 351, de 20.12.2012.
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3. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Si bien podría parecer que con el Reglamento 1896/2006 se sustituyen y
armonizan los procedimientos de cobro de créditos no impugnados existen-
tes en el Derecho de cada Estado miembro, esta posibilidad está lejos de ser
cierta, ya que el considerando número 10 de la norma que regula el proceso
monitorio europeo señala que se trata de un mecanismo complementario y
opcional para el demandante, que conserva plena libertad de recurrir a los
procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Por lo tanto, ni se susti-
tuyen ni se armonizan los mecanismos de cobro de créditos no impugnados
existentes en el Derecho nacional, sino que conviven en perfecta armonía y,
a veces, no pocas por cierto, interactúan mutuamente, de una parte, con una
finalidad interpretativa cuando se recurre al Reglamento para aclarar deter-
minados aspectos del procedimiento nacional equivalente y, de otra, con un
propósito integrador del sistema desde el momento en el que la norma inter-
na viene a cubrir determinadas lagunas que pueden surgir en la aplicación del
instrumento europeo.
La puesta en marcha del proceso monitorio europeo se basa en el uso de
formularios, que deben utilizarse para cualquier comunicación entre los ór-
ganos jurisdiccionales y las partes con el fin de facilitar su administración y
permitir el procesamiento automático de datos, tal y como se establece en el
considerando número 11 del Reglamento 1896/2006. Hasta un total de siete
formularios se prevén para la organización adecuada del procedimiento, que
son los que se relacionan a continuación:
• AnexoI:FormularioA:Peticiónderequerimientoeuropeodepago
• AnexoII:Formulario B:Solicitudal demandantedeque completeo
rectifique una petición de requerimiento europeo de pago
• AnexoIII:FormularioC:Propuestadequeeldemandantemodifique
una petición de requerimiento europeo de pago
• AnexoIV:Formulario D:Decisión dedesestimacióndeunapetición
de requerimiento europeo de pago
• AnexoV:FormularioE:Requerimientoeuropeodepago
• AnexoVI:FormularioF:Oposiciónalrequerimientoeuropeodepago
• AnexoVII:FormularioG:Declaracióndeejecutividad
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3.1. Órganos jurisdiccionales competentes
Para determinar la competencia judicial internacional, a los efectos de la
aplicación del Reglamento 1896/2006, su artículo 6 remite a la regulación de
Derecho comunitario aplicable en la materia, en particular al actualmente vi-
gente Reglamento 1215/2012. Ahora bien, cuando el crédito se refiere a un
contrato celebrado por un consumidor y en el que, además, la parte débil de
la relación jurídica se encuentra en la posición procesal de demandado, los
únicos tribunales competentes serán los del Estado miembro correspondien-
tes al domicilio de este último, es decir, del que necesita mayor protección.
Con todo, se ha planteado la duda sobre cómo resolver si una oposición al
monitorio europeo en la que no se impugna la competencia judicial interna-
cional del tribunal que está conociendo del asunto supone una sumisión tácita
del demandado a dicho tribunal, en el sentido del artículo 26 del Reglamento
1215/2012. Pues bien, no lo ha considerado así el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 13 de junio de 201313, al seña-
lar que el artículo 6 del Reglamento 1896/2006, en relación con el artículo
17 de la misma norma, debe interpretarse entendiendo que una oposición al
requerimiento europeo de pago que no incluya una impugnación de la com-
petencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen no puede
considerarse como una comparecencia de la prevista en el actual artículo 26
del Reglamento 1215/2012 y que, además, carece de pertinencia al respecto el
hecho de que el demandado, en el marco del escrito de oposición que presen-
tó, haya formulado alegaciones sobre el fondo del asunto.
Pero no acaban aquí las dudas que se pueden plantear en relación con la
determinación de la competencia judicial internacional en el proceso moni-
torio europeo. También se ha tenido que dar respuesta al caso en el que el re-
querimiento europeo de pago ha sido expedido por un órgano de un Estado
miembro sin competencia para conocer de la reclamación formulada en el
requerimiento, con el problema subyacente de la presentación del escrito de
oposición, que otorga a los tribunales de dicho Estado el conocimiento del
proceso civil ordinario, aun cuando el requerimiento se había tramitado de
forma errónea14. Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha
13 STJUE (Sala 3ª), de 13 de junio de 2013, Goldbet Sportwetten GmbH vs. Massimo
Sperindeo,As. C-144/12, ECLI:EU:C:2013:393.
14 Sobre el planteamiento de esta cuestión relativa a la expedición de un requerimiento
europeo de pago sin competencia para ello, vid., BLANCO GARCÍA, A.I., “Las dificultades prác-
ticas de la determinación del tribunal competente en el proceso monitorio europeo”, Cuadernos
de Derecho Transnacional, Vol. 9, Nª 2, octubre 2017, pp. 619 y 620.
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tenido la ocasión de abordar esta situación en su sentencia de 10 de marzo
de 201615, en la que se indica que las normas nacionales aplicables al proceso
civil ordinario deben permitir que el Tribunal examine su competencia in-
ternacional, en aplicación de las reglas previstas por el actual Reglamento n.º
1215/2012, teniendo en cuenta toda la información que necesite para ello y
oyendo, en su caso, a las partes afectadas. La aplicación de esta doctrina juris-
prudencial a la práctica, es decir, en la tramitación del proceso monitorio eu-
ropeo implicaría la necesidad de que en todo traslado al proceso contradicto-
rio iniciado como consecuencia de la presentación del escrito de oposición al
requerimiento europeo de pago, sea como fuere como se produjese, es decir,
de oficio o a instancia de parte, según lo establecido en el derecho estatal, se
debería permitir a la autoridad competente encargada de este cometido veri-
ficar de oficio su propia competencia, utilizando para ello toda la información
de la que pudiera disponer16.
También han surgido dudas sobre la determinación de la competencia ju-
dicial para emitir un requerimiento europeo de pago en el caso de España,
que han sido resueltas por los correspondientes tribunales. Así, el Auto de la
Audiencia Provincial de Huelva, de 27 de abril de 201717, resolvió en apela-
ción la inadmisión a trámite en instancia de una petición de requerimiento
europeo de pago por falta de competencia judicial internacional. Las partes
estaban domiciliadas en distintos Estados miembros de la Unión Europea, la
empresa demandante en España y el particular demandado en Rumanía, por
lo que se interpuso el monitorio europeo en España de conformidad con el
actual artículo 7.1.b) del Reglamento 1215/201218. Sin embargo, el origen de
la deuda era el traslado de un cadáver por Tanatorios de Huelva S.L.U. (por el
que se reclama la diferencia del transporte aéreo respecto al presupuestado)
que se realiza a petición de un particular, lo que significaba la presencia de un
consumidor en el contrato de prestación de servicios y la necesidad de que se
15 STJUE (Sala 2ª), de 10 de marzo de 2016, Flight Refund Ltd vs. Deutsche Lufthansa AG,
As. C-94/14, ECLI:EU:C:2016:148.
16 MARCHAL ESCALONA, N., “Sobre la determinación del Tribunal competente en el
proceso monitorio europeo: ¿una misión imposible?(STJUE de 10 de marzo de 2016, Asunto
C 94/2014: Flight Refund Ltd. Deutsche Lufthansa AG)”, La Ley Unión Europea, número 38,
2016, p. 23, obtenido del siguiente link: https://digibug.ugr.es/bitstream/handle/10481/50235/
Refund%20Lufthansa.pdf?sequence=1 (fecha de consulta: 07.12.19).
17 AAP H 181/2017, (Sección 2ª), de 27 de abril de 2017, ECLI: ES:APH:2017:181ª.
18 Según el artículo 7.1.b) del Reglamento 1215/2012, se permite que las personas do-
miciliadas en un Estado miembro puedan ser demandadas en otro, en materia contractual,
cuando se trate de una prestación de servicios (que es lo que alega el solicitante) en el lugar
del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los
servicios.
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hubiera interpuesto el monitorio en el tribunal del domicilio del demandado,
esto es, en Rumanía. Por lo tanto, en la Audiencia Provincial se desestima el
recurso y se confirma el auto apelado, condenando a la parte apelante al pago
de las costas correspondientes.
Otra resolución judicial de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de oc-
tubre de 201019, se enfrentó a un caso parecido en el que se debatía la presencia
de consumidores en la prestación del servicio contratado, supuesto en el que se-
rían competentes los tribunales del domicilio del consumidor, en este caso Niza, o
por el contrario, se consideraba que no había parte débil en la relación jurídica y
podían ser competentes los tribunales de Barcelona, que era el lugar donde se ha-
bían prestado los servicios. Pues bien, en instancia se había declarado la incompe-
tencia del Juzgado para conocer de la demanda por considerar territorialmente
competentes a los Juzgados de Niza. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó
el recurso y dejó sin efecto el pronunciamiento relativo a la falta de jurisdicción
por entender que la reclamación se fundaba en unos servicios de asistencia legal
prestados a los demandados en el contexto de una actuación aparentemente rela-
cionada con su actividad profesional y, por ende, ser perfectamente competentes
los tribunales españoles y, en concreto, los de Barcelona, en tanto que, en materia
de contrato de prestación de servicios, el actual artículo 7.1.b) del Reglamento
1215/2012 otorga el conocimiento del litigio a los tribunales del lugar en que hu-
bieran sido o debieran haber sido prestados los servicios.
3.2. Petición y expedición de un requerimiento europeo de pago
Para poner en marcha el proceso monitorio europeo se debe instar un
requerimiento europeo de pago de conformidad con el artículo 7.1 del
Reglamento, lo que se materializa a través del formulario A previsto en el
Anexo I de la mencionada norma comunitaria. En la solicitud, además, de-
ben incluirse una serie de datos, tal y como se indica en el artículo 7.2 del
Reglamento y que son los siguientes:
a) Los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus represen-
tantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presenta-
do la petición;
b) el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses,
las penalizaciones contractuales y las costas;
19 AAP B 4712/2010 (Sección 16ª), de 20 de octubre de 2010, ECLI: ES:APB:2010:4712A.
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c) si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período
respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada
de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado
miembro de origen;
d) la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias in-
vocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses
reclamados;
e) una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;
f) los criterios de competencia judicial, y
g) el carácter transfronterizo del asunto.
Se permite la presentación del requerimiento en papel o mediante cual-
quier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, tal y como
señala el artículo 7.5 del Reglamento. Para utilizar la modalidad de solicitud
electrónica es necesario que el Estado miembro en cuestión lo haya aceptado
y que esté disponible en sus órganos judiciales. No será preceptiva la asistencia
letrada, según lo indicado en el artículo 24 de la norma sobre el monitorio eu-
ropeo, lo que supone que no se exigirá representación por un abogado u otro
profesional del Derecho ni para el demandante, en relación con la petición de
requerimiento europeo de pago, ni para el demandado, por lo que respecta
a la oposición que pueda plantear frente a dicho requerimiento. Por lo que
se refiere al importe que se puede reclamar en el requerimiento europeo de
pago, no se encuentra limitado de ninguna manera, por cuanto se trata de un
proceso diseñado para permitir una solución eficiente y económica, no de de-
mandas de escasa cuantía, sino de demandas sin oposición, cuya naturaleza no
es estar en absoluto ligada a la magnitud de la cantidad implicada20.
Una vez presentada la petición de requerimiento europeo de pago, el ór-
gano jurisdiccional que la haya recibido deberá proceder a su examen, de con-
formidad con el artículo 8 del Reglamento 1896/2006, lo que se hará en el
menor tiempo posible y basándose en el formulario de la petición. El cumpli-
miento de los requisitos que deben observarse por el tribunal que tramita un
monitorio europeo son los correspondientes al ámbito de aplicación (artículo
2), al carácter transfronterizo (artículo 3), a la naturaleza del crédito (artículo
20 GONZÁLEZ CANO, Mª. I., El proceso monitorio europeo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008,
pp. 62 y 63. Además, añade la autora que el procedimiento ordinario al que el demandante
deberá acudir al oponerse el deudor realmente ofrece un mayor grado de protección al deman-
dado que el proceso monitorio. Razón por la cual puede entenderse que este último no está
pensado para cubrir esa necesidad, sino para agilizar el cobro de los créditos pendientes que no
son objeto de controversia jurídica.
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4), a la competencia judicial (artículo 6) y a la información contenida en la
petición de requerimiento europeo de pago, así como también si la petición
resulta fundada. Existe la posibilidad de completar o rectificar la petición, en
el caso de que alguna información de las incluidas en la petición deba corre-
girse, porque sean necesarios más datos o haya que subsanar los defectuosos21.
Dicha posibilidad, que se regula en el artículo 9 del mencionado Reglamento,
se comunicará al demandante por el tribunal que esté conociendo del mo-
nitorio europeo, a través del formulario B que figura en el anexo II. Aunque
también cabe la modificación parcial de la petición, cuando los requisitos que
deben ser objeto de examen por el tribunal para la emisión del requerimiento
europeo de pago se cumplen solo respecto de una parte, lo que se informará
por el órgano jurisdiccional al demandante valiéndose del formulario C que
figura en el anexo III. En este caso, previsto en el artículo 10 del Reglamento,
se le puede ofrecer al demandante la posibilidad de aceptar o rechazar la pro-
puesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique el
órgano jurisdiccional, lo que deberá ser respondido por el actor con la de-
volución del formulario C remitido por el tribunal en el plazo que se le haya
concedido. Si el demandante acepta la propuesta, el tribunal expedirá un re-
querimiento europeo de pago respecto de la parte de la petición aceptada
por el demandante, pero si la rechaza o no contesta en el plazo estipulado, se
desestimará íntegramente la petición de requerimiento europeo de pago.
La petición del requerimiento europeo de pago puede ser desestimada
por el tribunal que esté conociendo de la misma, a través del formulario D
que figura en el anexo IV y en función de lo establecido en el artículo 11 del
Reglamento sobre el monitorio europeo, lo que puede ser debido a que (1)
no se hayan cumplido los requisitos señalados en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7, (2)
a que la petición sea manifiestamente infundada o (3) porque el demandante
no haya respondido en el plazo establecido al efecto para los casos de rectifica-
ción de la petición o de propuesta de requerimiento europeo de pago parcial
y (4) también cuando dicha propuesta haya sido rechazada.
21 Vid., GÓMEZ AMIGO, L., El proceso monitorio europeo, Editorial Aranzadi, 2008, p. 99.
Según el autor resulta difícil identificar los extremos que pueden tener que rectificarse para
que la petición sea admisible. Fuera del supuesto en el que la petición no se haya cumplimen-
tado en la lengua o lenguas empleadas por el órgano jurisdiccional, caso en el que el tribunal
indicará el idioma que debe utilizarse y permitirá la rectificación correspondiente, los demás
aspectos de la petición requerirán más bien que sean incluidos en la misma por haber sido
omitidos por el demandante. Así, por ejemplo, se puede no haber hecho mención a los criterios
de competencia o al carácter transfronterizo del asunto, en cuyo caso se deberá completar la
información, pero no será posible subsanarla. Conforme a los datos indicados en la petición, o
el órgano jurisdiccional tiene competencia internacional o interna o no la tiene; y del mismo
modo, o el asunto es transfronterizo o no lo es, sin que sea posible rectificar estos extremos.
Lidia Moreno Blesa
— 98 —
Por el contrario, si del examen de la petición se desprende que se cumplen
todos los requisitos mencionados en el artículo 8, el tribunal expedirá un re-
querimiento europeo de pago lo antes posible y, como regla general, en un
plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la petición, para
lo que se utilizará el formulario E que figura en el anexo V. Dicha expedición
se contempla en el artículo 12 del Reglamento 1896/2006 y se comunicará al
demandado para que decida entre las dos opciones siguientes: o bien pagar
al demandante, o bien oponerse al requerimiento. Por supuesto y aunque no
se le comunique al demandado expresamente, este último también puede no
satisfacer la deuda, ni manifestar su oposición a la misma, lo que permitirá que
el requerimiento europeo de pago se declare ejecutivo.
3.3. Notificación del requerimiento europeo de pago
El Reglamento 1896/2006 se refiere a la notificación del requerimiento
europeo de pago al demandado en los artículos 13 a 15, en los que se distingue
la notificación con acuse de recibo (artículo 13), sin acuse de recibo (artículo
14) o a un representante (artículo 15). Ahora bien, en el caso de falta de no-
tificación del requerimiento europeo de pago con arreglo a los artículos 13
a 15 del referido Reglamento, el demandado no recibirá los formularios por
los que se le informa de la existencia y el funcionamiento del requerimiento
europeo de pago expedido en su contra y, por ende, no dispondrá de toda la
información para decidir si debe oponerse o no a dicho requerimiento. En
una situación de este tipo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha de-
clarado en la sentencia, de 4 de septiembre de 201422, que cuando se ponga de
manifiesto tal irregularidad después de la declaración de fuerza ejecutiva de
un requerimiento europeo de pago, el demandado debe tener la posibilidad
de denunciar esa irregularidad, la cual, si se demuestra debidamente, debe
entrañar la invalidez de dicha declaración de fuerza ejecutiva.
En cuanto a la posibilidad de demandar la irregularidad en la notificación del
requerimiento europeo de pago, resulta imprescindible referirse a la Sentencia
del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 201523. En concreto, en su Fundamento
de Derecho sexto se indica que las notificaciones dirigidas a los deudores que no
llegan a su conocimiento porque se practican en domicilios que no son realmente
22 STJUE (Sala 3ª), de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics GmbH, As. C-119/13 y
C-120/13, ECLI:EU:C:2014:2144.
23 STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 9 de octubre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:4285.
El proceso monitorio europeo: El Reglamento 1896/2006
— 99 —
los suyos, se consideran vicios de procedimiento que deben ser denunciados a
través del procedimiento de audiencia al rebelde de los artículos 501 a 508 de la
LEC y no mediante el proceso de revisión de sentencias firmes, regulado en los
artículos 509 a 516 de la LEC. Ahora bien, en el mismo Fundamento de Derecho
se señala que cuando se oculta el domicilio de la persona contra la que estaba
dirigida una acción judicial, alegando que lo desconoce para interesar que se le
emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía, lo que procede
es la revisión de la sentencia fundada en una supuesta maquinación fraudulenta,
de conformidad con el artículo 510.4 de la LEC.
Para ilustrar aún más la práctica de las notificaciones en España, cabe refe-
en el que se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el archivo en
primera instancia de un requerimiento europeo de pago por haber conside-
rado que, tras haber realizado las averiguaciones oportunas, el deudor estaba
en ignorado paradero. Sin embargo, el demandante en apelación alegó que
existía una dirección conocida del demandado y, por ello, solicitaba en su re-
curso que se le notificara por correo con acuse de recibo u otros medios de
comunicación permitidos en nuestro ordenamiento y que, transcurridos seis
meses desde el intento de notificación, se verificara por la autoridad compe-
tente que la notificación había tenido lugar, tal y como se establece en el ar-
tículo 24 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil. El
Tribunal de Apelación estimó que el domicilio del deudor era conocido y que
se le había remitido el requerimiento de pago por medio de correo certificado
con acuse de recibo, pero que el requerido no había querido recogerlo. Por lo
que, acreditada la realidad del envío y que el receptor era el que por su propia
voluntad no había querido tener conocimiento, debía tenerse por hecho el
requerimiento de pago y, por ende, permitirse al demandante instar la ejecu-
ción. De lo que se infiere que la notificación correctamente practicada, de la
que, sin embargo, el destinatario no resulta apercibido como consecuencia
de su voluntad contraria a recoger la notificación practicada, debe producir
plenos efectos y permitir despachar ejecución.
3.4. Oposición, expedición y revisión
Una vez que el demandado tiene conocimiento de la existencia de un re-
querimiento europeo de pago en su contra puede llevar a cabo tres actua-
24 AAP V 2447/2018, (Sección 6ª), de 15 de junio de 2018, ECLI:ES:APV:2018:2447A.
Lidia Moreno Blesa
— 100 —
ciones distintas. Una primera, consistiría en presentar escrito de oposición
ante el órgano jurisdiccional de origen, de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento y en el plazo de 30 días naturales25 desde la notificación, lo que se
va a articular a través del Formulario F que figura en el Anexo VI26. Pues bien,
en el caso de que se haya formulado oposición, el proceso monitorio europeo
finaliza y pasa a tramitarse como un proceso civil común que, dependiendo de
la cuantía objeto de oposición, se solventará por el procedimiento que corres-
ponda, tal y como se establece en el artículo 17.1 del Reglamento 1896/2006,
con las siguientes posibilidades en el supuesto de que se tramite en territorio
español:
• elprocedimientodeescasacuantía:cuandolacantidadreclamadase
encuentre entre 0,01 y 5.000 €
• elprocedimientoverbal:silacifraoscilaentre5.000,01y6.000
• elprocedimientoordinario:paralos casosdesumasque sesitúenen
6.000,01 € o superen ese importe.
La oposición del demandado puede conllevar la terminación de los pro-
cedimientos judiciales, de conformidad con lo que se estipula en el mismo
artículo 17.1 del Reglamento 1896/2006. El objetivo de esta figura es evitar
la duplicidad de procedimientos que acontecería cuando una vez iniciado el
monitorio europeo, la contraparte se opone y debe entablarse a continuación
el proceso civil ordinario que corresponda. En efecto, si el acreedor ha optado
por el requerimiento europeo de pago ha sido porque entiende que su crédito
no será objeto de controversia jurídica, por lo que, si luego resulta necesario
tener que incoar un nuevo procedimiento, ahora ya civil ordinario, podría no
resultarle tan rentable, en términos de duración y costes, en los casos de re-
clamaciones con un valor reducido que suelen ser las más frecuentes cuando
25 Se trata de días naturales, en virtud de lo señalado en el considerando número 28 del
Reglamento 1896/2006, que remite el asunto del cálculo de los plazos al Reglamento (CEE,
Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, donde se establece en el artículo
3.3 que los plazos comprenderán los días feriados, los domingos y los sábados, salvo si éstos
quedan expresa mente excluidos o si los plazos se expresan en días hábiles. Además, lo anterior
se corrobora en el mismo inciso final del considerando número 28 del Reglamento por el que
se establece un proceso monitorio europeo, cuando se indica que se tendrán en cuenta los días
feriados del Estado miembro en que esté situado el órgano jurisdiccional que expide el requeri-
miento europeo de pago.
26 Aunque en el considerando número 23 del Reglamento 1896/2006 in fine, se permite
que los órganos jurisdiccionales tengan en cuenta cualquier otra forma escrita de oposición que
se exprese claramente. Ello supone que no solo se pueda acudir al Formulario F, sino que tam-
bién sea posible utilizar cualquier otro mecanismo que deje constancia de la voluntad contraria
al requerimiento europeo de pago, siempre, eso sí, que conste por escrito.
El proceso monitorio europeo: El Reglamento 1896/2006
— 101 —
se decide acudir a un proceso de naturaleza monitoria. Razón por la cual se
permite al demandante que ponga fin al procedimiento, siempre que lo haya
indicado expresamente en el formulario y, por lo tanto, haya hecho constar
su deseo de no proseguir con el monitorio en el caso de que el demandado
formule oposición27.
Como segunda y tercera opciones ante un requerimiento europeo de
pago, el demandado puede no hacer nada o pagar directamente. Como se
ha visto, la oposición pone fin al monitorio del mismo modo que, lógicamen-
te, lo hace el pago de lo reclamado. En relación con este último aspecto, el
Reglamento guarda silencio sobre cómo proceder. La remisión que hace el
artículo 26 del Reglamento a la lex fori, en ausencia de regulación en la propia
norma de Derecho derivado, permitiría acudir al artículo 817 de la LEC, según
el cual la asunción del requerimiento de pago por el deudor, tan pronto como
resulte acreditada, dará lugar a que el Letrado de la Administración de Justicia
acuerde el archivo de las actuaciones y, por ende, el monitorio se acabe.
Por lo tanto, solo si el demandado permanece inactivo el Reglamento
1896/2006 mantiene su operatividad para proseguir con los trámites corres-
pondientes. La pasividad del demandado frente a un requerimiento europeo
de pago, convertirá a este último en ejecutivo sin demora, de conformidad
con el artículo 18 del Reglamento, para lo que el órgano jurisdiccional de ori-
gen habrá de valerse del formulario G que figura en el Anexo VII y se lo envia-
rá al demandante, ahora ya, con fuerza ejecutiva. A partir de aquí, el artículo
19 del Reglamento suprime el exequátur para el requerimiento europeo de
pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, por
lo que será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin que se
requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad de impugnar
su reconocimiento. Solo se podría revisar, de conformidad con el artículo 20
del Reglamento, en casos excepcionales invocados por el demandado y que se
circunscriben a los tres supuestos siguientes, siempre que haya transcurrido el
plazo de oposición previsto en el artículo 16.2 del Reglamento:
• Cuandoelrequerimientodepagose hubierenotificadoaldemanda-
do sin acuse de recibo y no se le hubiere dado suficiente tiempo para
organizar su defensa, o
• enelcasodequeeldemandadonohubierepodidoimpugnarelcrédi-
to por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordina-
rias ajenas a su responsabilidad, o
27 GARCÍA CANO, S., op. cit., nota 5, p. 205.
Lidia Moreno Blesa
— 102 —
• siemprequesehayaexpedidodeformamanifiestamenteerrónea,ha-
bida cuenta de los requisitos establecidos en el propio Reglamento, o
por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.
En este último supuesto es donde cabe incardinar el caso resuelto por la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de octubre de
201528, que se enfrentó a una cuestión prejudicial sobre la interpretación del
artículo 20.2 del Reglamento 1896/2006. Para entender adecuadamente el fa-
llo del juzgador se ofrecerán a continuación unas pinceladas sintéticas de los
hechos relativos a la resolución judicial. Por lo pronto, el demandante, Thurner
Hotel, instó un proceso monitorio europeo contra Thomas Cook Belgium, en re-
clamación de una deuda derivada de un contrato de prestación de servicios
de hostelería. La petición del requerimiento europeo de pago se presentó en
Viena y la competencia judicial se fundamentó en el actual artículo 7.1 del
Reglamento 1215/2012, que sirvió para atribuir el conocimiento del litigio
en base al criterio del lugar de ejecución de los servicios, aunque se omitió
por el actor la existencia de una cláusula de sumisión expresa a los tribunales
de Bélgica. Admitida la petición por el tribunal austriaco, se expidió requeri-
miento europeo de pago, que fue notificado en tiempo y forma al demandado,
sin que el reclamado pagara ni se opusiera al requerimiento. Transcurridos los
treinta días desde la notificación del requerimiento, se planteó por el reclama-
do una solicitud de revisión en base al artículo 20.2 del Reglamento.
La petición de revisión suscitada se basó en la incompetencia de los tribu-
nales austriacos para conocer del litigio en virtud de la existencia de una sumi-
sión expresa a los tribunales belgas, omitida por el actor, que suponía la expe-
dición errónea del requerimiento según el artículo 20.2 del Reglamento. Sin
embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en su sentencia
que el artículo 20.2 del Reglamento 1896/2006 no permite que el demanda-
do al que se hubiera notificado correctamente un requerimiento europeo de
pago pudiera solicitar su revisión alegando que el Tribunal de origen había
considerado erróneamente que era competente sobre la base de la informa-
ción falsa facilitada por el demandante en el formulario utilizado para incoar
el referido requerimiento de pago. Se colige de lo anterior, que la preclusión
del derecho a presentar escrito de oposición afectará también a la facultad de
alegar las excepciones materiales y procesales que con anterioridad resultaran
conocidas o lo hubieran podido ser, por no existir ningún impedimento para
ello y, a contrario sensu, la preclusión no afectará a las defensas que no se pudie-
28 STJUE (Sala 4ª) de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium NV contra Thurner Hotel
GmbH, As. C-245/14, ECLI:EU:C:2015:715.
El proceso monitorio europeo: El Reglamento 1896/2006
— 103 —
ran hacer valer dentro del plazo de treinta días, por existir algún impedimen-
to ajeno a la voluntad del demandado para su conocimiento y, por ende, de-
bida alegación29. Esta solución está en consonancia con la mención inserta en
el considerando número 25 del Reglamento 1896/2006, cuando señala que
la revisión en casos excepcionales no debe significar que el demandado tenga
una segunda posibilidad de oponerse a la petición.
3.5. La protección del consumidor
Cuando en el tráfico económico externo se constata la presencia de un
consumidor, el proceso monitorio europeo articula una serie de medidas pre-
cautorias destinadas a proteger a la parte débil de la relación jurídica. Así,
por ejemplo, como ya se ha señalado, para determinar la competencia judi-
cial internacional cuando el reclamado es el consumidor, el artículo 6 del
Reglamento 1896/2006 obliga a interponer la demanda ante los órganos juris-
diccionales del Estado miembro correspondiente al domicilio del demandado.
Ahora bien, este carácter proteccionista de la norma puede quebrar cuan-
do se enfrenta a la razón de ser fundamental de la existencia del proceso mo-
nitorio europeo, que consiste en acelerar y simplificar el cobro de los créditos
no impugnados en asuntos transfronterizos para conseguir la libre circulación
de los requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miem-
bros mediante el establecimiento de normas mínimas, tal y como se señala
en el considerando número 9 del Reglamento 1896/2006. Esta regulación de
mínimos conlleva que un acreedor pueda obtener rápidamente y con pocas
formalidades un título ejecutivo para créditos no impugnados. Se trata en
esencia de un proceso que no comporta debate contradictorio en cuanto al
fondo, salvo cuando el deudor lo desencadene formulando oposición. Este
traslado de la iniciativa procesal al demandado –denominado
contencioso>– supone que la carga de iniciar un proceso contradictorio recae
sobre el destinatario del requerimiento de pago si no quiere que se convier-
29 VALLINES GARCÍA, E., “Proceso monitorio europeo: la revisión de un requerimiento
de pago ejecutivo no procede cuando se basa en circunstancias que el demandado pudo haber
tenido en cuenta para presentar un escrito de oposición”, Cuadernos de Derecho Transnacional,
Vol. 9, Núm. 2, octubre 2017, p. 736. Además, añade el autor que solamente las defensas que no
pudieron conocerse a tiempo de presentar el escrito de oposición son las que podrían constituir
las “circunstancias excepcionales” a las que se refiere el artículo 20.2 del Reglamento por el que
se establece un proceso monitorio europeo.
Lidia Moreno Blesa
— 104 —
ta en ejecutivo30. Se desprende de lo anterior que el demandado asume una
enorme responsabilidad, en tanto que se hace depender de su impugnación
activa la producción del debate contradictorio, lo que todavía puede resultar
más peligroso cuando el demandado es un consumidor, que se encuentra en
desventaja frente a la contraparte y que puede verse sorprendido por la activa-
ción de un proceso de este tipo.
En suma, el requerimiento europeo de pago se puede considerar un pro-
ceso no documental31, en el sentido del apartado 2 de la disposición final vi-
gesimotercera de la LEC, cuando señala que la petición de un requerimien-
to europeo de pago se presentará a través del formulario A que figura en el
Anexo I del Reglamento 1896/2006, sin necesidad de aportar documentación
alguna, que en su caso será inadmitida. Esta escasez de información de la que
van a disponer tanto el consumidor como el juez va a permitir un control bas-
tante superficial del fundamento de la petición, lo que dificulta prestar una
protección eficaz al consumidor afectado. Esta situación que se acaba de des-
cribir puede tener consecuencias más perniciosas para el consumidor cuando
se trate de deudas generadas en el marco de una relación contractual cuyas
condiciones puedan resultar abusivas. Y ello porque la empresa acreedora que
inicia el monitorio europeo no tiene obligación de presentar documentación
relativa a la relación jurídica entablada con el consumidor, y, por lo tanto, pue-
de omitirla si es consciente del carácter abusivo del que pueden adolecer de-
terminadas cláusulas del contrato. Esta situación es la que precisamente se ha
planteado en las tres cuestiones prejudiciales interpuestas por tribunales espa-
ñoles ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los casos Bondora e
Investcapital32, en las cuales se ha realizado una pregunta similar, que dice así:
30 Conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Finanmadrid
EFC, As. C-49/14, EU:C:2015:746, punto 27.
31 Vid., STJUE (Sala 1ª), de 13 de diciembre de 2012, Szyrocka, As. C-215/11,
ECLI:EU:C:2012:794, según la cual Reglamento (CE) núm. 1896/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un
proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que regula de manera exhaus-
tiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago>. De esta
declaración parece inferirse que se impide cualquier posibilidad de exigir información o do-
cumentación adicionales, lo que se conecta con la agilidad con la que se pretende tramitar el
requerimiento europeo de pago.
32 Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia Vigo
(España) el 11 de julio de 2018, Bondora AS / Carlos V. C., As. C-453/18, (DO C 381//4, de
22.10.2018); petición de decisión prejudicial presentada por la Juzgado de Primera Instancia
de Barcelona (España) el 27 de julio de 2018, Bondora AS / XY, As. C-494/18, (DO C 381/10, de
22.10.2018) y Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción no 2 de Nules (España) el 9 de julio de 2019, Investcapital Ltd/FE, (DO C 363/12, de
28.10.2019).
El proceso monitorio europeo: El Reglamento 1896/2006
— 105 —
¿Debe interpretarse el artículo 7 del Reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 en el sentido de que no se opone a que se lleve a
cabo en los procedimientos monitorios europeos tramitados conforme al mismo, el control
de oficio de los Juzgados y Tribunales de las cláusulas abusivas que puedan existir en el
contrato donde se origina la deuda conforme al artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE,
del Consejo, de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y usuarios,
especialmente si el Juez nacional precisa para llevar a cabo dicho control el examen previo
del contrato?
La Abogada General Sharpston ya ha tenido ocasión de emitir sus conclu-
siones sobre el caso Bondora33, en las que propone al Tribunal de Justicia que
responda en el sentido de entender que el órgano jurisdiccional ante el que
se haya presentado una petición de requerimiento de pago del Reglamento
1896/2006 está facultado para controlar de oficio el carácter potencialmente
abusivo de las cláusulas estipuladas en un contrato celebrado entre un pro-
fesional y un consumidor, es decir, que el tribunal puede requerir al deman-
dante para que reproduzca el contrato en el que se basa su reclamación, con
la finalidad de llevar a cabo una revisión de la posible existencia de términos
injustos en la relación jurídica entablada con el consumidor. Además, existiría
cobertura legal para la ejecución de dicha facultad en el artículo 9, apartado 1,
del Reglamento 1896/2006, en relación con el artículo 7 apartado 2, letras d)
y e), del mismo texto normativo, por cuanto el precepto en cuestión faculta al
tribunal ante el que se haya presentado la petición de requerimiento europeo
de pago para instar al demandante a que complete su petición y reproduzca
todas las cláusulas invocadas en apoyo de su reclamación. Además, en el caso
de que se considerase insuficiente, el artículo 26 del Reglamento 1896/2006
permite acudir al Derecho nacional para completar las cuestiones procesales
no tratadas expresamente en el monitorio europeo y, por su parte, la disposi-
ción final vigesimotercera de la LEC, en su número 11, remite a lo previsto en
el proceso monitorio interno para suplir las carencias de regulación del moni-
torio europeo. Por lo tanto, entendemos que se podría acudir al artículo 815,
apartado 4, de la LEC para ventilar el incidente procesal del control de oficio
de las cláusulas abusivas en los contratos de consumo34.
33 Conclusiones de la Abogada General Sra. Eleanor Sharpston, presentadas el 31 de
octubre de 2019, Bondora, Asuntos acumulados C-543/18 y 494/18, ECLI:EU:C:2019:921.
34 A tal efecto, el artículo 815, apartado 4, de la LEC, establece lo siguiente:
mación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consu-
midor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el reque-
rimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier
cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad
exigible. El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de
la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Lidia Moreno Blesa
— 106 —
Lo anterior puede considerarse una manifestación de la dependencia
que tienen los Reglamentos europeos de los sistemas judiciales de los Estados
miembros y de su Derecho procesal35. Mientras que, por una parte, resulta
evidente que en la situación actual es imposible que el legislador de la Unión
Europea regule todos los aspectos de un procedimiento, aunque sea sencillo
como es el monitorio; por otra, el Reglamento es un tipo de norma que goza
de efecto directo y que, en opinión de algún autor, no debería de necesitar
el complemento de la regulación a nivel estatal36. Además, la interacción que
pudiera producirse entre los Reglamentos de la Unión Europea y las normas
de origen interno estará condicionada por la toma en consideración de lo que
se ha denominado “efecto útil” de la regulación europea. Se trata con esto
último, tal y como ha sido entendido por la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia37, de que la aplicación de los Derechos nacionales, cuando sea necesa-
ria para cubrir los defectos existentes en la regulación de la normativa euro-
pea, no pueda menoscabar o ir en detrimento de los objetivos pretendidos por
la normativa en cuestión. A veces, resultará difícil dar debido cumplimiento a
la consecución del efecto útil, en particular cuando la normativa europea no
prevea nada al respecto y el Derecho interno lo regule de forma inadecuada,
lo que obligará a los órganos jurisdiccionales a tener que hacer de legisladores
para suplir las correspondientes carencias38.
No acaban aquí los posibles menoscabos a los que pueden verse abocados
los consumidores en sus relaciones jurídicas con los empresarios. Es posible
identificar otro problema que puede afectar a la parte débil cuando interviene
en el tráfico económico y que está relacionada con la falsa internacionaliza-
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco
días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días
siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.
De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte
determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la
pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.
Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la
Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apar-
tado 1. El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso>.
35 Vid., ARENAS GARCÍA, R., “Reglamentos Europeos y Derecho procesal nacional: de-
limitación e interacción”, en PARRA RODRÍGUEZ, C. (dir.), Nuevos Reglamentos comunitarios
y su impacto en el Derecho catalán, 2012, p. 6. El trabajo se ha conseguido a través del siguiente
enlace: https://www.academia.edu/2927257/Reglamentos_Europeos_y_Derecho_Procesal_Nacional_
Delimitación_e_interacción (fecha de consulta: 08.12.19).
36 Ibídem, p. 7.
37 Vid., por todas, la STJUE (Sala 3ª), de 11 de julio de 2008, Inga Rinau, As. C-195/08
PPU, ECLI:EU:C:2008:406.
38 ARENAS GARCÍA, R., op. cit., nota 29, p. 11.
El proceso monitorio europeo: El Reglamento 1896/2006
— 107 —
ción de la deuda. Lo anterior se podría producir cuando una deuda vencida
y exigible, que se deriva de un contrato de consumo concluido en España en-
tre residentes españoles, resulta vendida o cedida a una empresa extranjera.
Pues bien, si se constata que esta última pone en marcha los correspondientes
procedimientos monitorios europeos, basados algunas veces en deudas con
intereses abusivos e incluso, en algunos casos, prescritas, podría deberse a que
no es necesario aportar documentación para iniciar el requerimiento europeo
de pago y a la falta de control de oficio de las cláusulas abusivas. Se trataría, en
definitiva, de la interposición de requerimientos europeos de pago temerarios
que se presentan sin gasto alguno, sin requisitos de postulación y sin justifica-
ción alguna del crédito, lo que unido a la posibilidad de desistimiento auto-
mático en caso de oposición podría servir para convertirlos en ejecutivos, en
el caso de que no se conteste por el reclamado39. Ahora bien, si la opinión de
la Abogada General en los casos Bondora se adopta por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, la situación que se acaba de describir podría estar muy
próxima de llegar a su fin.
4. EJECUCIÓN DEL REQUERIMIENTO EUROPEO DE PAGO
En el caso de que el deudor guarde silencio ante un requerimiento euro-
peo de pago, el órgano judicial constata la finalización del proceso, quedan-
do así expedita la vía ejecutiva40. Por lo tanto, el proceso monitorio europeo
permite obtener un título ejecutivo que es directamente ejecutable tanto en
el Estado de origen, como en otro Estado miembro de la Unión Europea, ex-
cepto Dinamarca, en el que se solicitase la ejecución y, en este caso, sin nece-
sidad de declaración de ejecutividad (exequátur) en el Estado de ejecución, ni
tampoco de certificación en el Estado de origen41. La ejecución exige, eso sí,
que no se haya presentado ningún escrito de oposición por parte del reclama-
do ante el órgano jurisdiccional de origen, lo que permitirá a dicho tribunal
declarar ejecutivo el requerimiento europeo de pago valiéndose del formula-
39 GONZÁLEZ CANO, Mª. I., op. cit., nota 16, p. 113. Además, la autora añade que, si se
contesta por el reclamado, el demandante puede desistir automáticamente del procedimiento.
40 CORREA DELCASSO, J.P., El proceso monitorio europeo, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp.
79 y 80.
41 BERMÚDEZ REQUENA, J.M., “El proceso monitorio europeo”, Revista de la Facultad
de Derecho de México, Vol. 62, Núm. 257, 2012, p. 256.
Lidia Moreno Blesa
— 108 —
rio G que figura en el Anexo VII, tal y como se establece en el artículo 18.1 del
Reglamento 1896/2006.
Según el artículo 21.1 del Reglamento sobre el monitorio europeo, la eje-
cución propiamente dicha se regirá por el Derecho del Estado miembro de
ejecución y se ejecutará en las mismas condiciones que una resolución eje-
cutiva dictada en el Estado miembro de ejecución. Algunos ejemplos de la
jurisprudencia en España pueden servir para resolver dudas que se pueden
plantear en el proceso de ejecución del monitorio europeo. Así, el Auto de la
Audiencia Provincial de Álava, de 30 de diciembre de 201142, tuvo ocasión de
referirse a un requerimiento europeo de pago que se pretendía ejecutar en
el mismo país en el que había sido expedido; es decir, según el artículo 5 del
Reglamento 1896/2006, el Estado de origen y el de ejecución no eran dife-
rentes. Pues bien, en el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución judicial,
se empieza indicando que lo normal y habitual es que sean distintos el Estado
miembro en el que se expide un requerimiento europeo de pago y el Estado
miembro en el que se solicita su ejecución. Parece que lo común será que el
acreedor solicite el requerimiento en el Estado en el que tenga él su domicilio,
y, después, solicite la ejecución en el Estado del domicilio del deudor. Pero
ello no significa que el Estado de ejecución deba ser siempre el Estado del
domicilio del demandado, ni que no se pueda intentar la ejecución del reque-
rimiento ante el mismo órgano judicial que lo ha expedido. Muy al contrario,
en el caso que nos ocupa, España fue el Estado de origen y el de ejecución,
aunque la deudora tenía su domicilio en Francia, lo que se fundamentó en la
existencia de bienes en el territorio español cuyo embargo se pretendía para
lograr el cobro del crédito y, por ende, resultaba más rápido, eficaz y barato
para el acreedor español solicitar la ejecución directamente en el mismo país
en el que había sido expedido el requerimiento europeo de pago.
También encontramos ejemplos donde lo que se acaba de mencionar, es
decir, que Estado de origen y ejecución coincidan, no resulta viable. Al respec-
to, podemos traer a colación los Autos del Juzgado de Primera Instancia y de la
Audiencia Provincial de Barcelona, de 6 de marzo de 201243 y de 4 de octubre
de 201244, en los que se comienza aludiendo a la Disposición Final vigesimoter-
cera de la LEC, en su apartado 13, donde se hace referencia a la competencia
para la ejecución en España de un requerimiento europeo de pago que haya
adquirido fuerza ejecutiva y se indica que corresponde al Juzgado de Primera
42 AAP VI 271/2011, (Sección 1ª), de 30 de diciembre de 2011, Id Cendoj:
01059370012011200119.
43 AJPI 30/2012 (Sección 39ª), de 6 de marzo de 2012, ECLI:ES:JPI:2012:30ª.
44 AAP B 7160/2012 (Sección 19ª), de 4 de octubre de 2012, ECLI:ES:APB:2012:7160A.
El proceso monitorio europeo: El Reglamento 1896/2006
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Instancia del domicilio del demandado. Como quiera que el demandado te-
nía su domicilio en Holanda y el requerimiento europeo de pago se había
expedido en España, los tribunales españoles se declararon incompetentes,
lo que, además, debía llevar implícito que el deudor carecía de bienes en te-
rritorio español. Lo contrario, es decir, la presencia de bienes del deudor en
el país de emisión del requerimiento europeo de pago, aunque distinto del
de su domicilio, debería de haber permitido la ejecución para cumplir con el
objetivo del Reglamento 1896/2006 explicitado en su considerando número
9, y que, como se ha señalado reiteradamente, consiste en simplificar, acelerar
y reducir los costes de litigación.
Cuando la ejecución del requerimiento europeo de pago se lleve a cabo
en un país distinto del de la emisión, el demandante tendrá que presentar a
las autoridades competentes lo estipulado en el artículo 21.2 del Reglamento
1896/2006, que hace referencia a lo siguiente:
• unacopiadelrequerimientoeuropeodepago,quecumplalascondi-
ciones necesarias para determinar su autenticidad, y
• encaso deque sea necesario,una traduccióndelrequerimiento eu-
ropeo de pago a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o,
en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, a
la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de los procedimientos
judiciales en el lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de
dicho Estado miembro, o a otra lengua que el Estado miembro de eje-
cución haya indicado como aceptable.
Además, la ejecución podrá denegarse a instancia del demandado, de con-
formidad con el artículo 22.1 del Reglamento 1896/2006, si el requerimiento
europeo de pago es incompatible con una resolución o requerimiento dicta-
dos con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país,
siempre que se den las condiciones que se indican a continuación: a) haya
identidad de objeto y partes; b) que la resolución o requerimiento anterior
cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro
de ejecución; y la incompatibilidad no haya podido alegarse durante el pro-
cedimiento judicial en el Estado miembro de origen. Por supuesto, según el
artículo 22.2 de la norma que regula el monitorio europeo, si el demandado
ha pagado al demandante el importe fijado en el requerimiento europeo de
pago, la ejecución se denegará igualmente y, por la remisión que hace el ar-
tículo 21.1 de la misma norma al Derecho del Estado miembro de ejecución,
también se podría denegar por las causas previstas en la ley del Estado de eje-
cución. En ningún caso, tal y como señala el artículo 22.3 del Reglamento
Lidia Moreno Blesa
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1896/2006, el requerimiento europeo de pago podrá ser objeto de revisión en
cuanto al fondo.
5. CONSIDERACIONES FINALES
No tenemos dudas de la positiva acogida que ha tenido el monitorio eu-
ropeo entre los operadores jurídicos. La agilidad, rapidez y simplicidad del
procedimiento son características más que suficientes para que la tramitación
procesal de los créditos no impugnados resulte más sencilla de lo que lo era
antes de la existencia del Reglamento 1896/2006. También se puede valorar
positivamente la contribución del requerimiento europeo de pago a la libre
circulación de las resoluciones judiciales en la Unión Europea, por cuanto
permite hacer realidad la llamada quinta libertad comunitaria y consigue que
la ejecución de las deudas que no son objeto de controversia jurídica se pueda
realizar sin necesidad del exequátur.
Pero no todo son luces en la aplicación del Reglamento, también hay al-
gunas sombras. Así, se ha puesto de manifiesto la incongruencia que puede
provocar la definición de asunto transfronterizo cuando hay que decidir si el
monitorio debe ser europeo o nacional. También se han planteado dudas en
la determinación de la competencia judicial, en la práctica de las notificacio-
nes o en la oposición al requerimiento europeo de pago. Sin olvidar, el pelia-
gudo tema de la protección de los consumidores y la posibilidad del control
de oficio de las cláusulas abusivas, que todavía está sub iúdice. Con todo, quizá
sería recomendable, si no necesario, que la Unión Europea se planteara ir más
allá de la regulación procesal civil acometida y se animara a emprender la rea-
lización de un posible Código procesal civil europeo, con el que se facilitaría
alcanzar la quinta libertad en todos los ámbitos y no solo en algunos de ellos,
como es el caso del proceso monitorio.

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