SAP Navarra 41/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2005:191
Número de Recurso2/2005
Número de Resolución41/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 41

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 22 de febrero de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 2/2005, derivado de los autos de proceso sobre modificación de medidas adoptadas en sentencia de separación nº 365/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante

D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª TERESA SARASA ASTRAIN y asistido por la Letrada Dª SILVIA SANCHEZ SOTO; parte apelada, la demandada Dª Paula , representada por el Procurador D JOSE ANTONIO UBILLOS MOSSO y asistida por el Letrado D FRANCISCO MIGUEL AYALA MAYA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 6 de octubre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en autos de Modificación de medidas nº 365/2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra.Sarasa en nombre y representación de DON Eugenio frente a DOÑA Paula , representada en autos por el Procurador Sr.Ubillos,manteniendo por tanto las medidas establecidas en el Convenio Regulador de separación de fecha 11 de Enero de 1.996 con expresa imposición de costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ya que, si bien la expresa remisión que el art. 775 de la LEC hace al art. 771 parece excluir la posibilidad de recurso -al acoger el procedimiento de medidas previas par éste de modificación de medidas-, ha de entenderse que tal remisión lo es al trámite de las medidas previas pero no a aquellas características propias de las referidas medidas previas -como lo son la ausencia de recurso y la vigencia de treinta días-, y por tanto ha de realizarse una interpretación correctiva del precepto y entender que esta sentencia no tiene vigencia de los treinta días y que contra la misma cabe recurso de apelación, que se presentará ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación ( art. 457.2 LECn).Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante interponiéndose el recurso mediante escrito presentado con fecha 1 de diciembre de 2004 en el cual después de exponer los fundamentos que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual se revocara la de instancia en los términos interesados con expresa imposición de costas de esta instancia a la parte apelada.

Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la demandada, mediante escrito presentado con fecha 20 de diciembre de 2004, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, en providencia de fecha 9 de febrero de 2005, se acordó formar el presente rollo de apelación civil con el nº 2/05, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente y señalándose para deliberación y resolución del recurso el día 16 de febrero de 2005.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el primer y único fundamento de derecho de la sentencia de instancia, en cuanto no se oponga a lo que a continuación se razona, por lo que respecta a la entidad cuantitativa de la pensión alimenticia filial, que ha de ser abonada por el demandante a la demandada, para alimentos de los hijos comunes del matrimonio, así como lo relativo a las costas de la instancia.

PRIMERO

Como se sintetiza de un modo perfectamente comprensible en el primer y único fundamento de derecho de la sentencia de instancia, la pretensión que formula el actor Sr. Eugenio , radica en la solicitud de reducción de la pensión alimenticia filial, establecida para los dos hijos comunes del matrimonio, - Gaspar , nacido el 27 de noviembre de 1981, que ha finalizado los estudios de ciclo superior y en la actualidad se encuentra matriculado en la Universidad Politécnica de Madrid, en concreto en la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Forestal para el presente curso académico 2004-2005-, y Irene , nacida el 13 de julio de 1987, que se halla cursando sus estudios de Bachiller en un Instituto de esta Comunidad Foral de Navarra-, en el Convenio Regulador de la Separación entre los litigantes de fecha 20 de noviembre de 1995, judicialmente homologado en la sentencia de separación de 11 de enero de 1996 , concretamente en la estipulación cuarta del expresado Convenio Regulador, en una cuantía, -para ambos hijos-, de 40.000 ptas, (240 euros) que en la actualidad y tras la aplicación del sistema de actualizaciones por variación del IPC, asciende para ambos...

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