Mediación y proceso civil: luces y sombras de la proyectada reforma procesal

AutorJuan Carlos Ortiz-Pradillo
CargoÁrea de Derecho Procesal, Departamento de Ciencia Jurídica y Derecho Público, Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas1-25

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1. Sobre la necesidad de analizar una propuesta legislativa nonata

El proyecto de ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles (en adelante, PLM) ha sido una de las propuestas legislativas a las que la disolución anticipada de las Cortes ha sorprendido en plena tramitación, y a diferencia de otras iniciativas, su texto no ha sido finalmente aprobado por el pleno del Congreso de los Diputados en su última sesión parlamentaria. Por ello, la primera cuestión que nos surge al proceder a la elaboración de este trabajo se centra, precisamente, en la necesidad o no de entrar a analizar un proyecto legislativo que no verá la luz.

Pues bien, la respuesta debe ser necesariamente afirmativa por diversos motivos. En primer lugar, porque los denominados métodos alternativos de resolución de conflictos (en adelante, métodos ADR) han cobrado un especial interés en los últimos años, no sólo por parte de los ciudadanos y profesionales, que han visto en el cauce jurisdiccional un sistema lento y costoso para la resolución de sus controversias, sino también por el propio legislador, que ha visto en ellos un interesante instrumento para descargar de trabajo a la Administración de Justicia. En la Unión Europea, se ha prestado especial atención a la instauración y desarrollo de los mecanismos de resolución de conflictos alternativos a la vía judicial, al entenderse que el Derecho de acceso a la justicia no sólo abarca el acceso a la vía judicial, sino también a los métodos extrajudiciales de resolución de litigios, dentro de ese objetivo de creación de un Espacio judicial europeo de libertad, seguridad y justicia. Y en nuestro ordenamiento interno, se ha vuelto a reformar una vez más el arbitraje con mejoras que contribuyan “al fomento de los medios alternativos de solución de conflictos2”.

En segundo lugar, porque los métodos ADR, y especialmente la mediación, volverán a motivar el impulso de nuevas propuestas legislativas en España, dada la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento las directrices establecidas en la

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Directiva 2008/52/CE sobre ciertos aspectos de la mediación civil y mercantil. No en vano, la UE ha exhortado recientemente a España y a otros países a que comuniquen las medidas aprobadas para incorporar dicha Directiva a sus ordenamientos internos, y en España se da la circunstancia de que era el proyecto de mediación nonato el que tenía por objetivo, precisamente, incorporar al Derecho español la Directiva 2008/52/CE3.

Por ello, entendemos que resulta preciso analizar los aciertos y desaciertos de la proyectada ley para que, en el supuesto de que el legislador español retome la idea de instaurar un régimen jurídico común aplicable a la resolución de controversias a través de métodos autocompositivos, pueda contar con las soluciones propuestas desde la academia y demás foros jurídicos a la hora de mejorar la regulación propuesta, pues ésta ha sido fuertemente criticada.

2. Enfoque del estudio: la relación entre la mediación y el proceso civil

La perspectiva desde la cual abordar el análisis jurídico de la mediación como método alternativo de resolución de conflictos puede ser muy variada. Podríamos estudiar su ámbito de aplicación y analizar los conflictos susceptibles de ser resueltos a través de este instrumento, así como los sectores del ordenamiento jurídico en el que resultaría válida dicha fórmula autocompositiva; podríamos también examinar con parámetros propios de la psicología y la sociología la repercusión de este sistema en la recuperación del diálogo entre las partes y la minoración del desgaste emocional que provoca la vía jurisdiccional entre aquéllas, el incremento del grado de satisfacción al

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cumplir lo decidido por uno mismo y no lo impuesto por un tercero; e incluso podríamos analizar el coste económico que supone optar por la vía contenciosa frente al intento de resolución amistosa de las controversias. En este trabajo, hemos optado por analizar el proyecto de ley sobre mediación desde una óptica muy particular: su necesaria conexión con la jurisdicción y la vía judicial, principalmente por dos motivos.

De una parte, porque ese era precisamente uno de los objetivos aludidos en la propia Exposición de Motivos del Proyecto, que declaraba expresamente lo siguiente: lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que, con carácter general, ponga en conexión la mediación con la jurisdicción. (…) Esta ley engarza de manera instrumental la mediación con el derecho civil, mercantil y el derecho procesal, con el solo propósito de ofrecer una regulación mínima y común aplicable a todo el territorio del Estado. De hecho, la Directiva comunitaria viene a establecer un marco mínimo centrado en lograr una relación eficaz y dinámica entre la Mediación y el Proceso jurisdiccional, con un punto de partida clave: la mediación no debe considerarse una alternativa peor que el proceso judicial (considerando nº19).

De otra parte, porque sólo a través de la intervención estatal es posible regular aquellos aspectos de la mediación que inciden necesariamente en la legislación procesal, competencia exclusiva del Parlamento estatal en virtud de lo establecido en el art. 149 CE. Así, a pesar de que han sido las Comunidades Autónomas las que han promulgado una legislación especial referida los servicios de mediación familiar, y algunas de ellas ya han extendido dicha regulación a otras cuestiones de derecho privado y de ámbito social, la reforma de la legislación procesal resulta clave a la hora de garantizar el buen fin de la mediación como sistema alternativo a la vía judicial. Aspectos tan importantes como la suspensión del proceso judicial, la paralización de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones, la prohibición de declarar como testigo o perito en juicio, el carácter ejecutivo del acuerdo de mediación, o los efectos de cosa juzgada de dicho acuerdo, sólo son posibles a través de la oportuna reforma procesal. De ahí que en muchas leyes autonómicas se regulen determinadas cuestiones procedimentales de la mediación, pero siempre «conforme a la legislación procesal vigente4».

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3. Objetivo del proyecto de ley: la agilización de la justicia

Desde hace algún tiempo, en las reformas procesales se alude constantemente a la “modernización” de la Administración de Justicia, su “eficacia”, “eficiencia”, “calidad”, y sobre todo “agilización”. Así por ejemplo, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, tenía por objetivo una reforma de la Justicia que reconociera a los ciudadanos su derecho a un servicio público de la Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales; la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, tenía por objetivo actualizar esos procesos y facilitar tramitaciones simplificadas que permitan agilizar la justicia; la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, se enmarca dentro del impulso de modernización de la Administración de Justicia, que también incluye la aprobación de una futura Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles; la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, reconoce que para la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de sus derechos ante los tribunales es necesaria la modernización de la Administración de Justicia; la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, persigue dotar a los órganos judiciales de instrumentos que agilicen los procesos de resolución de controversias, eviten abusos equilibrando la protección y tutela de los distintos intereses en conflicto, protejan mejor a los trabajadores frente a los accidentes laborales y proporcionen mayor seguridad jurídica, y la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal se cataloga como continuadora de la línea de reformas procesales (…), tratando ahora de introducir en la legislación procesal mejoras que permitan agilizar los distintos procedimientos, sin merma de las garantías para el justiciable.

Como vemos, en lo que llevamos de año se han aprobado importantes reformas procesales destinadas, prioritariamente, a conseguir una Justicia ágil y eficaz. Ahora bien, ¿qué entiende el legislador por una Justicia «ágil»? A tenor del contenido de las recientes reformas citadas, la concepción del poder legislativo de una Justicia ágil y

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eficaz no se dirige únicamente a dotar a la Administración de Justicia de mejores y mayores recursos personales y materiales, así como una configuración de la organización y planta judicial capaz de resolver de manera más eficiente la creciente litigiosidad, sino que se trata de conseguir a través de medidas que, de una parte, disminuyan...

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