El proceso judicial electrónico y su encaje en el ordenamiento jurídico español: estudio comparado con el proceso electrónico británico

AutorMaría José Catalán Chamorro
CargoUniversidad de Córdoba
Páginas1-14
www.uoc.edu/idp
ARTÍCULO
El proceso judicial electrónico y su
encaje en el ordenamiento jurídico
español: estudio comparado con el
proceso electrónico británico
María José Catalán Chamorro
Universidad de Córdoba
Fecha de presentación: octubre de 2019
Fecha de aceptación: marzo de 2020
Fecha de publicación: junio de 2020
Resumen
España está capacitada para iniciar un proceso judicial electrónico automatizado, similar al implemen-
tado en el Reino Unido. En el presente trabajo se expone de manera paralela el análisis del proyecto
británico y una propuesta de lege ferenda para la inclusión de esta modalidad en el ordenamiento
jurídico español. Esta se iniciaría solamente para reclamaciones de cantidad y procesos monitorios y
podría continuar con la resolución electrónica de los procesos por sanciones administrativas de tráfico,
finalizando este primer estadio de su desarrollo con la resolución de algunos de los procesos civiles
recogidos a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, incluyendo una propuesta final para habilitar a
la ciudadanía para introducir denuncias administrativas o penales en línea. De esta manera, acercaría-
mos definitivamente el acceso a la justicia a los ciudadanos y ciudadanas, pretendiendo una suerte de
autodefensa regulada y garantizada por los jueces y tribunales a la par que cercana a la ciudadanía a
través de una plataforma informática segura e intuitiva.
Palabras clave
justicia electrónica, proceso civil electrónico automatizado, jurisdicción voluntaria
Eloi Puig
IDP N.º 31 (Octubre, 2020) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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María José Catalán Chamorro
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estudio comparado con el proceso electrónico británico
Eloi Puig
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María José Catalán Chamorro
Electronic process of law and its implementation in the Spanish
legal system: a study of comparison with the British electronic
process
Abstract
Spain is capable of launching an automated electronic judicial process, similar to the one implemented
in the United Kingdom. In the present paper, we present in parallel the analysis of the British project
and a proposal of lege ferenda for the inclusion of this modality in the Spanish legal system. The first
stage of its development would conclude with the resolution of some of the civil proceedings under the
Voluntary Jurisdiction Act, including a final proposal to enable citizens to file administrative or criminal
complaints online. In this way, we would definitely bring access to justice closer to citizens, pretending a
sort of self-defense regulated and guaranteed by judges and courts as well as close to citizens through
a secure and intuitive computer platform.
Keywords
E-Justice, Automated Electronic Civil Procedure, Voluntary Jurisdiction
Eloi Puig
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estudio comparado con el proceso electrónico británico
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1. Introducción
El ritmo de la sociedad ha cambiado, casi todo está
automatizado, ya no podemos vivir sin las compras, las
gestiones administrativas o bancarias en línea, recha-
zamos cada vez más las colas en oficinas o comercios
presenciales. Sin embargo, el Derecho –y sobre todo la
Justicia– aún reniega del uso de las nuevas tecnologías.
No obstante, en los últimos tiempos nos hemos visto
acorralados hacia el uso de estos instrumentos. Ejem-
plo de ello son LexNET Justicia o los portales Adriano
y Minerva, así como las importantes bases de datos o
revistas digitales que consultamos los operadores del
Derecho para estar al día de las novedades doctrinales
y jurisprudenciales.
La evolución social avanza hacia los procedimientos de
resolución alternativa de conflictos en línea que tienen
cada vez más incidencia en nuestro día a día, princi-
palmente en las reclamaciones de consumo
1
. Es decir,
formas alternativas flexibles de justicia o de tutela efec-
tiva de nuestros derechos que permiten a la ciudadanía
acceder a la justicia de una manera sencilla y ágil, en
ocasiones sin necesidad de desplazarse, desde su
domicilio u oficina, y en cualquier momento del día o
de la semana. De resultas, la justicia también se puede
adaptar a las necesidades y tiempos de las personas.
Ciertamente, en España vemos como algo muy lejano el
proceso electrónico automatizado; sin embargo, como
iremos advirtiendo a lo largo del presente trabajo, este
está cada vez más cerca, convirtiéndose poco a poco
en un camino por el que irremediablemente tendremos
que transitar. Por suerte, nuestra sociedad cuenta cada
año con un nivel más alto de conocimientos informáti-
cos y la brecha digital está disminuyendo año a año, tal
y como muestran las encuestas que analizaremos más
adelante
2
. Todo ello unido al esfuerzo legislativo que
se está haciendo por parte de las Administraciones
1. Solo en la plataforma ODR de consumo creada por la Comisión Europea se han registrado más de 131.136 reclamaciones en su cuarto año
de funcionamiento, de las que España ha realizado 11.959. Véase: https://ec.europa.eu/consumers/odr/main/?event=main.statistics.show
[Fecha de consulta: 13 de marzo de 2020].
2. Véase: Instituto Nacional de Estadística (2018). Población que usa Internet (en los últimos tres meses). Tipo de actividades realizadas por
Internet: https://www.ine.es/ss/Satellite?L=es_ES&c=INESeccion_C&cid=1259925528782&p=1254735110672&pagename=ProductosYServ
icios%2FPYSLayout [Fecha de consulta: 13 de marzo de 2020].
3. BOE núm.160, de 6 de julio de 2011.
4. BOE núm. 287, de 1 de diciembre de 2015.
públicas para informatizar y facilitar el acceso a estos
medios electrónicos a la ciudadanía a través de la firma
digital.
2. Origen de la e-Justicia en España
Si tuviésemos que establecer un hito relevante en la le-
gislación española a partir del cual arranca este proce-
so de automatización de la Administración de Justicia,
sería la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso
de las tecnologías de la información y la comunicación
en la Administración de Justicia
3
. Este texto legislativo
estableció las bases definitivas de la actual plataforma
LexNET Justicia.
Sin embargo, esta plataforma se pondría en funciona-
miento definitivamente con la entrada en vigor del Real
Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comuni-
caciones electrónicas en la Administración de Justicia
en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por
el que se regula el sistema LexNET
4
, en vigor desde el
1 de enero de 2016, amén de las sucesivas actuali-
zaciones. La última actualización del sistema LexNET
4.18 implementada el 2 de marzo de 2020 crea nuevas
funcionalidades y mejoras, además de la actualiza-
ción de septiembre de 2019 que reforzó su seguridad
y agilidad en la gestión de los archivos, y donde se
mejoraron los canales de comunicación a través de la
puesta en marcha de una dirección de correo electró-
nico, una cuenta en la red social Twitter y un teléfono
para la información y soporte de los usuarios. Estos
canales de comunicación eran muy necesarios desde
la entrada en funcionamiento de LexNET y llegan con
cierto retraso.
Ese primer hito legislativo mencionado marcó de-
finitivamente el futuro de la justicia electrónica en
España, ya que dentro del anexo de definiciones de
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la Ley 18/2011, de 5 de julio, se fue mucho más allá,
estableciendo el significado del concepto «actuación
judicial automatizada», del que se dice que es aquella
actuación judicial producida por un sistema de infor-
mación adecuadamente programado sin necesidad de
intervención de una persona física en cada caso sin-
gular (Bueno de Mata, 2015, págs. 4-6). Además, en el
artículo 42 del citado texto se decreta la necesidad de
establecer, en los casos donde se ejecute la actuación
judicial automatizada, un Comité técnico estatal de la
Administración judicial electrónica, así como indicado-
res de gestión que se establezcan por la Comisión Na-
cional de Estadística Judicial y el Comité técnico estatal
de la Administración judicial electrónica, cada uno en
el ámbito de sus competencias (Palomar Olmeda, 2012,
pág. 481).
Esta previsión legal incluye desde la producción de
actos de trámite o resolutorios de procedimientos, has-
ta meros actos de comunicación. De este modo, muy
acertadamente, el legislador establecía un marco am-
plio para las legislaciones venideras. Tanto es así que,
acogiéndonos a este marco, podríamos implantar un
sistema de iniciación electrónica de los procesos –sobre
todo de los civiles– sin necesidad de modificar o crear
un nuevo amparo legal.
3. El proyecto de tribunales digitales
en el Reino Unido y su encaje en
la jurisdicción española
En el presente apartado analizaremos el proyecto en
el que el Reino Unido lleva trabajando muy activa-
mente desde 2016. Hoy, cuatro años después, ya se
están iniciando algunos procesos judiciales en varias
jurisdicciones diferentes y sobre temáticas concretas
íntegramente a través de internet. Este proyecto está
basado en el caso de éxito del Tribunal de Resolución
Civil de Canadá en línea –Canadian Civil Resolution
Tribunal–
5
, que lleva operando con total normalidad
ocho años. En este país solo se ha visto incrementada
la litigiosidad de este orden jurisdiccional en un 1%
y se ha denotado que un 45% de sus usuarios utili-
5. Ver en: https://civilresolutionbc.ca/about-the-crt/ [Fecha de consulta: 4 de octubre de 2019].
zan esta plataforma fuera del horario habitual de los
tribunales físicos (Slater, 2017). Así las cosas, lo que
en un principio nació como un sistema ágil para dar
respuesta a las reclamaciones de cantidad inferiores
a las 10.000 libras esterlinas, hoy se extiende hasta
divorcios, materia testamentaria o incluso denuncias
penales.
De este modo, siguiendo un sistema comparado y co-
nociendo la implantación de estos tribunales digitales
en el Reino Unido, podemos esbozar algunas institu-
ciones digitales que podríamos fácilmente implantar
en España a fin de facilitar el acceso a la justicia de la
ciudadanía a través del medio digital.
No obstante, tal y como indicábamos más arriba, el
programa de modernización de la justicia británico
va más allá de la justicia civil, incluyendo denuncias
sobre presuntos delitos o asuntos sobre Derecho de
familia, materias en definitiva a las que en principio
no se aspiraría en el ordenamiento jurídico español
debido a la especial protección que deben tener los
menores en asuntos de familia y los denunciados en
el ámbito penal, pues, a través del medio electrónico,
se podrían infringir principios y garantías básicas del
proceso. Aunque –a tenor de los vertiginosos avances
tecnológicos– en algunos años probablemente no
podremos renunciar a tramitar casi ningún tipo de
controversia vía internet.
3.1. Identificación del actor
Una de las cuestiones que nos planteamos
a priori
en
España, a la vista de la gran problemática existente
con casos de suplantación de identidad a través de
internet, es cómo estar seguros en la identificación de
un actor o de un demandado si no se han personado
en un juzgado para identificarse. Pues bien, en el caso
británico, no es necesaria ni tan siquiera la identifica-
ción mediante firma digital para acreditarse e iniciar la
solicitud de resolución por parte de un órgano judicial.
La plataforma electrónica no solo permite efectuar la
solicitud de tutela, sino también hacer un seguimiento
de la gestión de los casos, todo en línea, además de la
posibilidad de celebrar audiencias con el juez a través
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de videoconferencia e incluso recibir la resolución ju-
dicial en el buzón electrónico particular
6
. Y todo ello
sin necesidad de utilizar ningún tipo de identificación
oficial ante la Administración de Justicia británica. Sim-
plemente a partir de un registro a través de un email y
de una contraseña, podemos iniciar, por ejemplo, nues-
tra reclamación de cantidad en el Reino Unido, donde
se disuade la posible suplantación de identidad por la
necesidad de pago de una tasa para dar entrada a las
reclamaciones.
En España, para cualquier trámite con la Administra-
ción pública se requiere del sistema de firma o certifica-
do digital para asegurar la identificación auténtica del
ciudadano o ciudadana. Así las cosas, a fin de obtener
dicho certificado es precisa la personación física e
identificación por parte de un trabajador público para
recibir este archivo electrónico que le permita este
acceso. En la actualidad este sistema ya es utilizado en
nuestro país para los procedimientos de resolución de
reclamaciones de consumo en línea a través de la ins-
titución pública «Arbitraje de Consumo» en casi todas
las comunidades autónomas
7
.
3.2. Sin necesidad de abogado ni de procurador
El impulso de la Administración británica –al igual que
el de la española– está implementándose en la direc-
ción de la autorrepresentación y la autodefensa. Este
servicio, como nuestra Ley 15/2015, de 2 de julio, de
Jurisdicción Voluntaria
8
, pretende fomentar los proce-
sos sin necesidad de representación legal, lo que se ha
denominado
litigants in person
–y reconocido a través
de las siglas LIP– para las reclamaciones civiles de es-
casa y mediana cuantía (Cortés y Takagi, 2019). De esta
manera, la justicia se viste de plataforma virtual, resul-
tando así más accesible y amigable para la ciudadanía.
Tal y como señaló a propósito de esta reforma el Lord
Chief Justice, lo importante es que «la tecnología sea
nuestra servidora, no nuestra ama, y ofrezca a nuestros
6. Ver en: https://www.gov.uk/make-money-claim [Fecha de consulta: 4 de octubre de 2019].
7. Ejemplo de ello son: Andalucía https://ws231.juntadeandalucia.es/eadministracion/menu.do, Comunidad Madrid https://gestionesytra-
mites.madrid.org/, Cataluña https://juntarbitral.bcn.cat/es/solicitud-de-arbitraje o Comunidad Valenciana https://www.gva.es/es/inicio/
procedimientos?id_proc=2290&version=amp [Fecha de consulta: 4 de octubre de 2019].
8. BOE núm. 158, de 3 de julio de 2015.
9. BOE núm. 72, de 25 de marzo de 2011.
10. BOE núm. 239, de 6 de octubre de 2015.
tribunales la posibilidad de resolver las disputas más
rápidamente y menos costosamente» (Burnett, 2018).
Esta tecnología puede venir a paliar los altos costes
procesales existentes en nuestro sistema procesal civil,
donde la
quota litis
supone un alto porcentaje dentro
de las reclamaciones de cantidad o de los conflictos de
escasa cuantía, obteniendo como resultado que la in-
mensa mayoría de estos asuntos quedan fuera del real
y efectivo acceso a la justicia para el ciudadano medio
de nuestro país, y, por ende, muestran una debilidad del
sistema de justicia.
En este sentido se pronunciaba en su informe el bri-
tánico lord Briggs, quien observó que: «La debilidad
más omnipresente y de hecho más chocante de nuestra
corte civil es que no proporcionan un acceso razonable
a la justicia para los individuos ordinarios» (Briggs,
2016); y es que, ciertamente, para una mayoría de la
población los tribunales de justicia quedan muy lejos de
sus expectativas cuando lo que intentan reclamar son
cantidades de escasa cuantía, debido al elevado por-
centaje de
quota litis
que comportan los honorarios de
los abogados y procuradores. En España, esta cuestión
ha intentado ser paliada con normas como la reforma
de la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de la Ley
4/2011, de 24 de marzo
9
, y de la Ley 42/2015, de 5 de
octubre
10
, por la que los litigantes podrán comparecer
por sí mismos, es decir, sin necesidad de abogado ni
procurador, en los juicios verbales cuya determinación
se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no ex-
ceda de 2.000 euros, así como en la petición inicial del
procedimiento monitorio y hasta el momento en el que
se plantee oposición. Aunque el espaldarazo definitivo
ha venido dado por los diecinueve tipos de expedientes
de jurisdicción voluntaria que la Ley 15/2015 permite
realizar sin necesidad de abogado ni procurador. Sin
embargo, nos encontramos con una problemática cola-
teral como es el desconocimiento casi pleno que tiene
la ciudadanía de estos instrumentos y de cómo obtener
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una tutela judicial efectiva sin necesidad de acudir a
profesionales del Derecho. Para la mayoría de ciudada-
nos y ciudadanas, los juzgados suelen ser instituciones
lejanas en las que no creen poder actuar en su propio
nombre. No obstante, es posible que, si establecemos
una plataforma virtual suficientemente intuitiva para la
ciudadanía, esta percepción pueda cambiar.
Si analizamos el conocimiento medio del ciudadano
español para relacionarse telemáticamente con la Ad-
ministración pública no es excesivamente alarmante, ya
que un 47,2% de los encuestados afirma haber enviado
formularios cumplimentados a alguna Administración o
servicio público a través de la red en los últimos doce
meses y un 65,4% asegura haber contactado o interac-
tuado con las Administraciones o servicios públicos vía
internet por motivos particulares también en el mismo
período de tiempo. Estas cifras aumentan hasta un 49%
y un 69,6% respectivamente si los encuestados tienen
estudios terminados de segunda etapa de educación
secundaria y siguen aumentando a mayor formación de
la muestra consultada
11
. Así las cosas, podemos con-
siderar que aproximadamente el 50% de la población
española estaría capacitada para seguir un proceso ju-
dicial civil, de reclamación de cantidad sencillo a través
del medio en línea y donde el ciudadano se represente
y se defienda a sí mismo.
4. Inconvenientes en la digitalización
de la justicia
A pesar de todos los beneficios ya expuestos en el
presente trabajo, debemos ser realistas y contar con
los diferentes inconvenientes que podrían surgir con la
puesta en marcha de estos tribunales electrónicos.
En primer lugar, es cierto que podría suponer un hán-
dicap para el Estado la inversión inicial que
a priori
ne-
cesita esta nueva tecnología para ponerse en marcha,
sobre todo con las suficientes garantías que requiere
11. Fuente: Encuesta del INE sobre formas de contacto o interacción con las Administraciones o servicios públicos por Internet, por motivos
particulares, en los últimos doce meses por características socioeconómicas y tipo de acción: https://www.ine.es/jaxi/Datos.htm?path=/
t25/p450/base_2011/a2018/l0/&file=04014.px [Fecha de consulta: 13 de marzo de 2020].
12. Disponible en: https://www.gov.uk/make-court-claim-for-money/court-fees [Fecha de consulta: 13 de marzo de 2020].
13. Disponible en: https://www.gov.uk/make-court-claim-for-money/court-fees [Fecha de consulta: 18 de marzo de 2020.
la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Consti-
tución, unido a los posibles problemas de seguridad e
identificación de los individuos que se podrían plantear.
No obstante, en nuestro país tenemos la experiencia
positiva de las declaraciones de la renta, que se realizan
mayoritariamente a través de internet y que no provo-
can, generalmente, ningún tipo de problemática acerca
de las garantías, seguridad del sistema o identidad de
los declarantes.
Y, en segundo lugar, también podría suponer un hán-
dicap, en este caso para la ciudadanía española, la
introducción de tasas para la utilización de estas pla-
taformas telemáticas. Este sistema, a pesar de ser más
económico que la
quota litis
, precisa de un sistema de
tasas que de alguna manera sustente y dé seriedad a
las acciones legales que se inicien en la plataforma.
Las tasas que plantea la plataforma británica son
económicas: parten de 25 libras para reclamaciones
de hasta 300 libras y llegan hasta un máximo de 410
libras de tasas si la reclamación es desde 5.000,01 has-
ta 10.000 libras
12
. En la propia plataforma también se
introducen a modo comparativo la tasa del mismo tipo
de reclamación en papel o por medio de la modalidad
física. Con todo, estas tasas serán menos costosas, ya
que a través de esta vía telemática no será necesaria la
asistencia de ningún profesional del Derecho, debido
a que la plataforma sería suficientemente intuitiva y,
además, establecería un sistema de asistencia al recla-
mante o reclamado tanto vía telefónica como vía correo
electrónico para ayudarle a resolver sus dudas.
No obstante, es necesario apuntar que esta tasa no
es cerrada para todo el proceso, sino que en cada una
de las instancias de este que se superen sin obtener la
solución a la disputa se cobrará una tasa extra antes de
acceder, por ejemplo, a la vista con el juez tras haberse
intentado por este una solución amistosa en una au-
diencia previa o para recurrir la apelación de la decisión
obtenida
13
.
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Sin embargo, a pesar de los altos costes iniciales que
tendría este sistema para el Estado y la adaptación de
la ciudadanía a un nuevo sistema de tasas judiciales
para la resolución de sus disputas, creemos que sigue
siendo conveniente la implantación de este sistema de
justicia civil electrónica en nuestro país.
5. Procesos judiciales afines para la
digitalización
Vista la experiencia de otros países que ya llevan años
desempeñando procesos electrónicos, debemos en-
tender que esto ha sido un procedimiento adaptativo
y evolutivo, iniciándose con algunos trámites electró-
nicos, continuando con algunos procesos e incluyendo
paulatinamente una variedad mayor de materias enjui-
ciables electrónicamente con el paso de los años. Por
ello, del gran abanico de tipos de procesos que tenemos
en nuestro país para solventar los conflictos, podríamos
comenzar con los procesos civiles de escasa cuantía y
proseguir con la iniciación de procesos monitorios, re-
clamaciones por sanciones administrativas de tráfico y
quizá la digitalización de algunos expedientes de juris-
dicción voluntaria.
5.1. Reclamaciones de escasa cuantía
Las reclamaciones de escasa cuantía son fácilmente
operables a través de la plataforma web
14
que el Go-
bierno británico ha puesto en marcha. Se trata de un
sistema sencillo, que recuerda mucho a la plataforma
web ODR
15
de reclamaciones de consumo europea
implementada por la Comisión Europea en febrero de
2015. Para ello, el Reino Unido ha aprovechado los
procesos monitorios de reclamación de cantidad –que
ya se podían llevar a cabo sin asistencia letrada– y han
abierto la posibilidad de efectuar estos procedimientos
monitorios en línea para cantidades determinadas e
inferiores a 10.000 libras. Este proyecto primigenio fue
el Civil Money Claims Online (su acrónimo, CMCO) y,
aunque su límite actual es de 10.000 libras esterlinas,
14. Disponible en: https://www.gov.uk/make-money-claim [Fecha de consulta: 13 de marzo de 2020].
15. Disponible en: https://ec.europa.eu/consumers/odr/main/index.cfm?event=main.home2.show&lng=ES [Fecha de consulta: 13 de marzo de
2020].
se espera que pronto se incremente a 25.000, si bien
excluye los casos más complejos, como pueden ser
los de lesiones personales. La previsión estimada por
el Ejecutivo británico ha sido que la inmensa mayoría
de las demandas civiles por reclamación de cantidad
corresponderán a este sistema, ya que solo el 10% de
todas las demandas civiles superan las 25.000 libras
esterlinas.
El proyecto piloto de la CMCO, que comenzó en marzo
de 2018, ha registrado unos magníficos resultados,
pues en junio de 2019 había tramitado más de 70.000
casos, con una tasa de satisfacción de los usuarios de
estos tribunales del 90% (House of Commons Select
Justice Committee, 2019).
5.2. Tribunales telemáticos para las sanciones de
tráfico
Además de procesos civiles sencillos de reclamación de
cantidades, existe otra institución británica que podría-
mos poner en marcha en nuestro país y que satisfará a
la ciudadanía española: es la figura del Traffic Penalty
Tribunal –Tribunal de Sanciones de Tráfico–, que se
ocupa de las apelaciones contra las multas de tráfico
impuestas por las autoridades locales y proporciona
un servicio en línea que ofrece audiencias telefónicas
y virtuales, además de permitir a las partes cargar las
pruebas en la plataforma y contar con un equipo de
asistencia digital (Sheppard, 2018).
Actualmente, en España, para recurrir cualquier multa
de tráfico se puede interponer un escrito de alega-
ciones y, posteriormente, un recurso de reposición. Si
ambos no han sido satisfactorios para el ciudadano, a
este solo le queda acceder a la jurisdicción contencioso-
administrativa. Este orden jurisdiccional es el encarga-
do de llevar a cabo estos procesos, que, a pesar de ser
relativamente sencillos y ágiles, suponen un alto coste
tanto para la ciudadanía como para el Estado. El ciuda-
dano recurrente deberá ser defendido y representado
por abogado y procurador respectivamente, amén del
riesgo al que se somete de ser condenado a pagar to-
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das las costas del proceso tras la entrada en vigor de la
Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización
procesal
16
. Y, por otro lado, el Estado deberá soportar
los costes que producen desde las vistas o audiencias
que se han de celebrar de manera presencial, hasta
la representación de los intereses del Estado a través
de la Abogacía del Estado, también presencialmente.
Razones de peso para dar la posibilidad al ciudadano
de realizar este tipo de procedimientos a partir de una
plataforma telemática, de manera eminentemente es-
crita, con la prueba en soporte documental y, si fuese
precisa, la celebración de la vista por medio de video-
conferencia, así como establecer como no preceptiva
la asistencia de abogado ni de procurador para aque-
llas multas de tráfico administrativas inferiores a 2.000
euros, asimilando esta situación a las reclamaciones de
cantidad entre privados recogidas en la Ley de Enjui-
ciamiento Civil. Y como es evidente quedarían fuera de
estos tribunales virtuales aquellas sanciones penales
derivadas de la conducción imprudente o dolosa de
los ciudadanos.
5.3. Procesos recogidos en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria
Como indicábamos en apartados anteriores, para el
ejercicio de los expedientes de jurisdicción voluntaria
no es preceptiva la asistencia de abogado y procurador
en expedientes relativos a la autorización o aprobación
judicial del reconocimiento de la filiación no matri-
monial; la habilitación para comparecer en juicio y el
nombramiento de defensor judicial; la adopción; para
la tutela, la curatela y la guarda de hecho, salvo para la
remoción del tutor o curador; o la concesión judicial de
la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad,
entre otros. Si bien es cierto que no todos los expedien-
tes son aptos para la tramitación electrónica, porque,
a pesar de que exista la posibilidad de celebrar vistas
a través de videoconferencia, sobre todo en procesos
donde intervenga el Ministerio Fiscal en defensa del
interés superior de los menores o incapaces será nece-
sario la presencia y examen de los mismos.
16. BOE núm. 245, de 11 de octubre de 2011, por el que se modificó el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
17. Preámbulo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria: «Como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas
y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de Derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan
a Secretarios judiciales, Notarios o Registradores».
No obstante, existen otros muchos expedientes que
son simples trámites administrativos que pueden ser
perfectamente iniciados y tramitados a través de una
plataforma electrónica desde el domicilio de los ciu-
dadanos con la suficiente seguridad y credibilidad que
otorga la firma digital para efectuar cualquier tipo de
acto administrativo. Posteriormente se requerirá la
actuación del juez o del letrado de la Administración
de Justicia, según el caso, en atención a la autoridad
que el titular de la potestad jurisdiccional merece como
intérprete definitivo de la ley, imparcial, independiente
y esencialmente desinteresado en los asuntos que ante
ella se dilucidan. En estos casos de expedientes electró-
nicos sería recomendable retirar la potestad de estos
expedientes a notarios y registradores de la propiedad
y mercantiles
17
para, así, aumentar las garantías y la
confianza en este sistema electrónico bidireccional ex-
clusivo entre la Administración de Justicia y el conjunto
de la ciudadanía.
6. El funcionamiento interno de la
plataforma británica
6.1. Primera fase
En primer lugar, la plataforma web de reclamaciones de
escasa cuantía británica realiza un test de idoneidad a
fin de adaptar esta herramienta al usuario y comprobar
la jurisdicción de los tribunales británicos, la capacidad
de los participantes, los posibles litisconsorcios o la
correcta representación de las partes. Sobre la base
de este test, donde se preguntan cuestiones sencillas
como si la persona reclamante y reclamada están domi-
ciliadas en territorio británico y ambos son mayores de
edad, o si la reclamación se dirige contra una o varias
personas y si estas son personas físicas o jurídicas, así
como si se realiza la reclamación en nombre propio o
en representación de un cliente o una organización.
Además, la plataforma requiere cerciorarse de que la
reclamación cumple con el límite máximo monetario de
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las 10.000 libras, así como de si la persona reclamante
tendrá problemas para pagar la tasa que comentába-
mos en apartados anteriores.
Una vez el ciudadano haya realizado con éxito el test
de idoneidad, donde la tipología de la reclamación en-
caje con los supuestos que el sistema permite suscribir,
se tendrá que identificar en una cuenta de usuario. A
través de esta cuenta de usuario deberá aceptar un
consentimiento informado donde se le indica al recla-
mante que debe haber intentado solucionar el conflicto
en persona con su contraparte, así como considerar la
opción de la mediación como posible y factible para
este tipo de casuísticas. Asimismo, también tendrá que
aceptar un consentimiento donde se le indica que si
a
posteriori
quiere cambiar algún dato de la reclamación
deberá pagar una tasa extra.
Aceptados estos consentimientos podrá iniciar la recla-
mación introduciendo los datos del reclamante y de su
contraparte; la cantidad por la que desea reclamar, y el
resto de detalles de la reclamación que el reclamante
quiera que se tengan en cuenta. No obstante, para la
remisión de esta reclamación al órgano competente
será necesario efectuar con carácter previo el pago de
la tasa a través de la plataforma web.
Actualmente, esta herramienta está siendo transferida
al personal de la Administración de Justicia británica
para la toma de decisiones en una primera instancia o
fase. De esta manera se pone en valor la agilidad y la
rapidez en las respuestas, aunque se pone en duda la
transcendencia en sus decisiones, así como la idoneidad
de estos profesionales para ejercer tal nivel de poder
decisional. La Administración británica los ha denomi-
nado «officers case lawyers» para destacar sus cono-
cimientos en el ámbito jurídico (Cortés y Takagi, 2019).
No obstante, esta cuestión es perfectamente adaptable
al sistema judicial español ya que en nuestro país es el
letrado de la Administración de Justicia el encargado
en primera instancia de realizar la mediación previa en
los procesos, en virtud de la atribución competencial
que les confiere el artículo 456.6.e de la LOPJ.
18. No obstante, para intentar paliar la brecha digital y los diferentes problemas o dudas técnicas que puedan surgir, las partes disponen
de apoyo a través de un chat electrónico y una línea telefónica, así como una nueva aplicación incluida dentro de la plataforma llamada
Assisted Digital, diseñada para ayudar a los usuarios de los tribunales con poca competencia digital.
Una vez suscrita la reclamación y la contestación
a la misma por parte de la contraparte podemos
encontrarnos diferentes escenarios. Bien que la con-
traparte realice el pago de la cantidad reclamada y
ahí finalizaría el proceso, o bien que la contraparte
no esté de acuerdo con la reclamación por diferentes
circunstancias, como por ejemplo que el reclamado
responda que no debe ninguna cantidad al reclaman-
te; que esta cantidad que le reclama no se ajusta a
la realidad; que no está de acuerdo con la utilización
de este procedimiento y requiere otro físico
18
y no en
línea, siendo incluso posible que ni siquiera conteste
a la reclamación.
En el caso de que la contraparte se persone se invitará
a las partes a intercambiar información en línea y a
buscar por sí mismas una solución anticipada median-
te ofertas cruzadas elaboradas por el propio sistema
electrónico.
Así las cosas, en este primer nivel o etapa se sitúa una
autoevaluación efectuada a través de un test en línea y
en el que la plataforma ya sugiere ofertas para propo-
ner a la contraparte, seguida de una negociación entre
ambas partes. Si en solitario no son capaces de llegar
a un acuerdo, a esta negociación le seguirá una etapa
de facilitación en la que un tercero neutral ayuda a los
litigantes a resolver su litigio.
Este tercero neutral será encarnado por los antes
comentados «officers case lawyers». Estos asesores
jurídicos son personal judicial legalmente cualificado y
capacitado que puede ayudar a las partes en la gestión
de su caso y a llegar a un acuerdo a partir de un sistema
de resolución alternativo de disputas vía internet o de
una mediación telefónica. Es necesario apuntar que las
decisiones tomadas por los «officers case lawyers» son
siempre supervisadas por los jueces, de modo que lo
que aquellos realizan no es más que la facilitación al
entendimiento de las partes y promover propuestas,
que legalmente son aceptables, para la resolución en
cada uno de los conflictos.
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Las mediaciones que están autorizados a realizar el
personal de la Administración de Justicia británica
19
es similar a las conciliaciones que en España pueden
implementar los letrados de la Administración de
Justicia de los juzgados de primera instancia o de lo
mercantil para cuantías superiores a los 6.000 euros
y los jueces de paz si es inferior a dicha cantidad. La
competencia territorial en este caso será siempre la
del domicilio del requerido en virtud del artículo 140
de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria. En el caso español, la conciliación no tiene
vertiente en línea, aunque podría tenerla sobre la base
de una estructura similar a la británica. Si bien es cier-
to que nuestra Ley de Jurisdicción Voluntaria, con muy
buen criterio, elimina la posibilidad de someter a este
tipo de procedimientos a los interesados que sean
menores o personas con capacidad modificada judi-
cialmente para la libre administración de sus bienes,
ya que en estos deberá ser parte también el Ministerio
Fiscal, por existir intereses superiores necesitados de
protección.
6.1.1. Inteligencia artificial y ODR: ¿ventaja o desven-
taja?
En esta primera fase, la plataforma británica trabaja
activamente para evitar la imposición de la decisión por
un tercero, ayudando a las partes en la búsqueda de
una solución común y autocompositiva. De este modo,
se apuesta, al igual que en otras experiencias previas
de justicia en línea, por la resolución alternativa del
conflicto –como la exitosa herramienta de eBay
20
para
solventar desavenencias entre sus clientes–. Sin em-
bargo, es posible que los creadores de esta plataforma
estén almacenando todos los casos, sus parámetros,
ofertas, contraofertas y modos de acuerdo en un sis-
tema de
big data
(o macrodatos) para
a posteriori
, a
través de la inteligencia artificial, mejorar los sistemas
de oferta, de soluciones más adaptadas y casos de éxito
para las partes, sin necesidad de que un tercero acabe
imponiendo su voluntad.
19. Ver más en: Courts and Tribunals (Judiciary and Functions of Staff) Bill Factsheet: Authorised Court and Tribunal Staff-legal advice and
judicial functions: https://www.gov.uk/government/publications/courts-and-tribunals-judiciary-and-functions-of-staff-bill [Fecha de consulta:
13 de marzo de 2020].
20. Podemos considerar el ODR iniciado por las empresas eBay y PayPal en 1999 como primer hito más importante de la historia del ODR de
consumo. Ver más sobre el fenómeno ODR de eBay en: C. Rule (2008); y E. Katsh, J. Rifkin y A. Gaitenby (2000).
En definitiva, se trataría de buscar una especie de
programa especialista en crear un diagnóstico de cada
problemática, basándose en las experiencias previas
resueltas exitosamente en esta primera fase de resolu-
ción de los conflictos. Esta herramienta entraría dentro
del ámbito de los Online Dispute Resolution (en adelan-
te ODR), si bien no podemos aclarar la tipología de este
ODR, es decir si funciona a través de mediación, conci-
liación o arbitraje, o forma parte de los llamados ODR
híbridos, los cuales aprovechan las bondades de los
métodos autocompositivos y adjudicativos para crear
nuevas modalidades con personalidad propia, dando
lugar a diferentes figuras como pueden ser los
med-arb
,
co-med-arb
o
multi-step-wise-men
(Vilalta Nicuesa, 2013,
págs. 65-68).
Sin embargo, es cada vez más evidente que la ali-
mentación de estas bases de datos de los sistemas de
resolución alternativa de conflictos con objeto de que,
a través de las experiencias previas, se creen algorit-
mos que nos den la respuesta más ajustada a nuestro
conflicto particular, es a partes iguales tan beneficiosa,
debido a la agilidad que nos proporciona, como contra-
producente, a causa de la valiosa información personal
que le regalamos con cada una de nuestras decisiones
al propio sistema.
6.1.2. La especialización de los juzgadores
Este sistema de reconocimiento electrónico inteligente
de conflictos podría asimismo derivar cada casuística o
problemática a los jueces especialistas en las mismas
(Cortés, 2018, págs. 103-121). No obstante, esto podría
chocar con el principio de un juez ordinario predeter-
minado por la ley, a menos que se creen juzgados tele-
máticos especializados en cada tipo de problemática.
El sistema podría determinar, según los datos introdu-
cidos y marcados por el reclamante, la competencia
objetiva y territorial del conflicto, así como el juez que
por turno se establezca competente, en atención a las
normas de reparto del juzgado o tribunal competente
–previamente introducidas en el sistema informático–.
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Al mismo tiempo el sistema podría efectuar un primer
«cribado» relativo a la legitimación de este reclamante
y determinar la competencia subjetiva del caso.
6.2 Segunda fase
Pasado el período de facilitación o conciliación, y no
habiendo lugar a un acuerdo entre las partes, será el
momento en que el «officer case lawyer» tome una de-
cisión sobre la resolución del expediente. No obstante,
es necesario referenciar que, si bien hasta el momento
los «officers case lawyers» tienen potestad para impo-
ner una respuesta final a las reclamaciones monetarias
inferiores a 300 libras esterlinas, las partes siempre
podrán requerir la revisión de la decisión por el juez.
Como indicábamos anteriormente los casos asignados
a los «officers» son los que le corresponden al juez con
el que trabajan regularmente, lo que permite que am-
bos mantengan una comunicación fluida acerca de los
expedientes que se están llevando a cabo. Sin embargo,
estos «officers» no están autorizados para dar consejo
jurídico a las partes y solo pueden asesorar en el ám-
bito procesal de la resolución del conflicto indicando o
direccionando el mismo.
Finalmente, si la labor del «officer» no ha conseguido
resolver el conflicto entre las partes y el valor de la
reclamación es superior a 300 libras será entonces
cuando un juez adjudique una decisión con respecto al
conflicto. En esta etapa final, un juez decide sobre las
reclamaciones basándose en los escritos presentados
por las partes y en una audiencia que se espera se
ofrezca a las partes a través de medios electrónicos y
permita la inmediación necesaria por medio de teléfono
o videoconferencia.
6.2.1. La vista
Así las cosas, la fase más en el aire de todo este pro-
ceso en línea británico para reclamaciones civiles es
la vista. En este sistema está permitido que ambas
partes comparezcan mediante videoconferencia, pero
aún quedan incógnitas por resolver: por ejemplo, si las
21. En virtud del artículo 229.3 de la LOPJ.
partes que asisten a la misma lo harán físicamente des-
de cualquier sede judicial o institucional habilitada por
la Administración de Justicia –como es el caso actual
de España–
21
, o si será posible realizarla incluso desde
el domicilio o lugar de trabajo de las partes con una
simple autenticación del usuario. Sin lugar a dudas,
España todavía necesitará que las partes asistan a
estas vistas desde una sede judicial o policial para dar
ese halo de oficialidad necesario en nuestros procesos
judiciales, sin perjuicio de que en un futuro se permita
a las partes asistir a estas vistas desde cualquier otro
lugar físico a su elección.
6.2.2. La publicidad del proceso
Otra cuestión controvertida que surge a la luz de las
vistas es el aseguramiento de la publicidad del proceso,
es decir, cómo hacemos para que cualquier ciudadano
o ciudadana pueda asistir a este tipo de vistas en línea
donde cada parte se encuentra deslocalizada de la sede
judicial en la que se celebra. Sin duda, la solución elec-
trónica es factible, ya que se podrían habilitar pantallas
en los juzgados para la visualización de estos procesos
de una forma similar a como actúan los tablones edic-
tales, tal y como ya se ha previsto para el caso británico.
7. La denuncia en línea ¿es posible?
Todo este sistema hasta aquí definido tiene total y
absoluta cabida en el ordenamiento jurídico procesal
español sin crear ningún conflicto importante entre sus
normas. En el presente trabajo nos hemos centrado en
las posibilidades que el proceso electrónico automatiza-
do nos proporciona en el ámbito civil, aunque también
es interesante esbozar las utilidades que nos puede
ofrecer en el de las denuncias públicas para informar
sobre posibles irregularidades o incluso delitos que los
ciudadanos presencian a diario.
En ocasiones, la interposición de una denuncia ante
cualquier cuerpo de seguridad del Estado o Adminis-
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tración pública lleva aparejada para los denunciantes
no agraviados un compromiso ético y social, además de
una cesión importante de tiempo, ya que el desplaza-
miento hasta la comisaría o Administración pública y la
declaración para la denuncia suele conllevar más tiem-
po del que en la vida cotidiana dispone la ciudadanía
tras sus obligaciones laborales y familiares.
Por ello, del mismo modo que existe una aplicación
informática para el aviso de la perpetración de deter-
minados delitos y la personación de la policía en el
lugar donde se esté cometiendo el mismo, igualmente
sería posible que, a través del sistema de autenticación
comentado con firma digital, se pudieran emprender
denuncias en línea. Si bien, en caso de que la policía
o Administración requiriese más datos o aclaraciones
sobre lo dispuesto en la misma, estas instancias podrán
entrevistar al denunciante vía telefónica o citarlo en
sus dependencias con la finalidad de esclarecer los
hechos denunciados. De resultas, se podría abrir línea
directa con diversas Administraciones responsables de
la inspección en diferentes sectores –laboral, sanitario,
alimentario, educativo, de la hacienda pública, etc.– a fin
de alertarlas de posibles irregularidades conocidas por
los denunciantes. No obstante, estos últimos tendrán
que marcar una declaración jurada y ser advertidos de
las sanciones en caso de denuncia falsa.
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Cita recomendada
CATALÁN CHAMORRO, María José (2020). «El proceso judicial electrónico y su encaje en el orde-
namiento jurídico español: estudio comparado con el proceso electrónico británico». IDP. Revista de
Internet, Derecho y Política. N.º 31, págs. xx-xx. UOC [Fecha de consulta: dd/mm/aa] http://dx.doi.
org/10.7238/idp.v0i31.3220
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Sobre la autora
María José Catalán Chamorro
Universidad de Córdoba
maria.jose.catalan@uco.es
María José Catalán es doctora por la Universitat de València, donde realizó su tesis doctoral fi nancia-
da por una ayuda predoctoral FPI-MINECO. Actualmente es profesora sustituta interina del área de
Derecho Procesal de la Universidad de Córdoba y está acreditada como ayudante doctora por ANECA
desde el año 2018. Se ha formado en las mejores universidades europeas, realizando diversas estan-
cias de investigación en la Universidad de Dublín (Irlanda) o en la Universidad de Leicester (el Reino
Unido), contando además con dos posgrados internacionales. Autora de un gran número de trabajos
relacionados siempre con la protección del consumidor y su tutela judicial editados como capítulos
de libros o artículos en revistas indexadas en numerosas bases de datos, ha publicado también un
libro monográfi co –Acceso a la Justicia de los consumidores a través del ADR y del ODR– del que ya se
han vendido más de mil ejemplares. Asimismo, colabora con las Cortes Generales como experta para
la redacción y modifi cación de leyes en materia de consumo y con la Generalitat de València en la
redacción de la Ley de Mediación.

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