STS 922/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:3911
Número de Recurso3736/1999
Procedimiento05
Número de Resolución922/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de anulación interpuesto por FRANCISCO JAVIERS.M. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionados se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador SrD.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 2 y 6 de Julio de 1.999 Francisco JavierS. M.presentó recurso de anulación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cuatro de diciembre, de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de estafa.

  2. - Con fecha 28 de Octubre de 1.999 se dicta providencia dando traslado al Ministerio Fiscal para su impugnación o adhesión al mismo.

  3. - Con fecha 16 de Noviembre de 1.999, el Ministerio Fiscal presenta escrito impugnando dicho recurso.

  4. - Con fecha 19 de Noviembre de 1.999, se dicta providencia y se pasa al Magistrado Ponente para su estudio.

  5. - Con fecha 23 de Diciembre de 1.999 se dicta providencia suspendiendo el trámite hasta la celebración por esta Sala de nueva Junta General.

  6. - Con fecha 25 de Febrero del 2000 se celebró la Junta General, quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Francisco JavierS. M.l, formula recurso de anulación contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1.998, dictada en ausencia del acusado, por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo por un delito de estafa.

La lectura del desarrollo del motivo nos permite comprobar que éste deriva por cauces ajenos al llamado Recurso de Anulación. El artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la posibilidad de interponer recurso de esta naturaleza, una vez que el condenado en ausencia comparezca o sea habido. A estos efectos le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o apelación, a los efectos del cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el Recurso, con indicación del plazo para ello y del órgano competente. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación, en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos para el Recurso de Apelación.

El efecto que se busca es la rescisión de la sentencia para que se dicte una nueva por el órgano que debió dictar la primera.

Sin embargo, la parte recurrente, olvidando la esencia y contenido del Recurso de Anulación, se dedica a denunciar la inexistencia del delito de estafa, argumentando que, según su criterio, de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio oral se desprenden una serie de extremos que justifican esta decisión.

La parte recurrente, pues, se aparta de manera clara de los objetivos y alcance del Recurso de Anulación y acude en realidad a un Recurso de Casación para que se case y anule la sentencia.

Como señala el Ministerio Fiscal, dada la escasa regulación del Recurso de Anulación, el primer problema que se plantea es, si las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia y en ausencia del acusados, son susceptibles del Recurso de Anulación y el órgano competente para resolverlo.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo del 20000, habiéndose decidido nuestro sistema por la posibilidad del juicio en ausencia, en determinadas condiciones, es evidente que el legislador pensó darle un ámbito reducido, estableciéndolo excepcionalmente, para los casos de penas menores, es decir, las que no excedan de un año de prisión, lo que nos lleva a considerar que se ha pensado en los Jueces de lo Penal como el órgano jurisdiccional que estaría, por su propia competencia, naturalmente abocado a celebrar los juicios en ausencia. Pero de manera sorprendente el legislador de 1.988, según se desprende de la redacción del artículo 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contempla también la posibilidad de que un Tribunal estime que existen los elementos suficientes para el enjuiciamiento de los ausentes, con lo que, si enlazamos con lo anteriormente expuesto y con lo que se dispone en el artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tenemos que considerar a quien corresponde conocer del Recurso de Anulación contra las sentencias dictadas en ausencia de los acusados, por los Tribunales colegiados.

La Ley Procesal (Artículo 797.2 L.E.Crim), establece que la sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado, en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos, que los establecidos para el recurso de apelación.

Una lectura literal del precepto, podría llevarnos a considerar que nos encontramos ante un recurso de naturaleza parecida a la apelación, si bien conviene señalar que así como el Recurso de Apelación se da por motivos tasados, para todas las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal, tanto las condenatorias como las absolutorias, el recurso de anulación se da solamente contra las condenatorias.

Si se le considera como un recurso de naturaleza análoga a la apelación, no habría inconveniente alguno en encomendar su conocimiento, en los casos excepcionales en que la sentencia en ausencia hubiese sido dictada por una Audiencia Provincial, a la Sala de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 73.3 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La doctrina no ha contribuido mucho a la determinación de su verdadera naturaleza, pues mientras unos opinan que tiene similitud con el Recurso de Apelación, otros sostienen que se trata de un recurso extraordinario, mientras que algunos más dicen, que no es ni un recurso extraordinario, ni ordinario ni es acertado el término de recurso de anulación.

En definitiva y sin profundizar en su verdadera y cierta naturaleza, nos inclinaremos por considerar que es una manera o forma de anular una sentencia firme, por lo que se asemeja al recurso extraordinario de revisión. Por ello en los casos en que se produjese la anómala situación de que un órgano colegiado dictase una sentencia en ausencia, el recurso de anulación correspondería a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial satisfaciendo así la necesidad de que una sentencia condenatoria sea sometida a revisión de un Tribunal Superior.

SEGUNDO

Al folio 21 de las diligencias, aparece una información de derechos al acusado, en la que literalmente se expresa: "Se le requiere para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones o el de una persona que las reciba en su nombre, advirtiéndole que la citación realizada en tal domicilio, o en el de la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena en su día en su día solicitada no excediera de un año de privación de libertad, o si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. Queda enterado, y a estos efectos señala el siguiente domicilio: Plaza de Carlos I, núm. 1-1-d-izda. Alcalá de Henares teléfono."

Igualmente, al folio 41, aparece la diligencia de citación personal del acusado para que compareciera el dia 1 de Diciembre de 1.998, a las 12,30 horas, haciéndole entrega de cédula de citación comprensiva de los requisitos legales, firmando el enterado.

Al folio 60, consta el Acta del Juicio oral celebrado el 1 de Diciembre de 1.998, sin que comparecieran el aacusado, pese a la citación personal, y sí haciéndolo su Letrado, sin que aparezca de dicha Acta que aquél se opusiera a la celebración del juicio.

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales -folio 79-, elevado a definitivas, solicitó para el acusado, la pena de un año de prisión.

Los artículos 789.4 y 793.1 de la L.E.Cr. permiten que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el primer precepto citado, no será causa de suspensión del juicio oral, si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oida la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.

TERCERO

El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 3 de Marzo del 2.000, acordó que:

  1. - Corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la competencia para el conocimiento de los recursos de anulación prevenidos en el art.

    797.2º de la L.E.Criminal, cuando se interpongan contra Sentencias que, excepcionalmente, hayan dictado en ausencia las Audiencias Provinciales (o, en su caso, la Audiencia Nacional o los Tribunales Superiores de Justicia), en los supuestos legalmente prevenidos en el art. 793.1º.2 de la citada Ley.

  2. - El recurso tiene naturaleza rescindente y su contenido se limitará a controlar si el Tribunal sentenciador ha respetado escrupulosamente los requisitos legales que exige el juicio en ausencia, dado que cualquier otra cuestión ha podido plantearse por la representación legal del condenado a través del recurso de casación dentro del plazo ordinario prevenido para recurrir contra la Sentencia. En caso de incumplimiento de dichos requisitos se declarará la nulidad del juicio respecto del ausente, que deberá repetirse ante el Tribunal competente.

  3. - Únicamente podrá acordarse la práctica de pruebas referidas específicamente a la concurrencia o no de los requisitos legalmente prevenidos para la celebración del jucio en ausencia. La prueba podrá practicarse, por auxilio jurisdiccional, en la sede del Órgano Jurisdicccional de instancia.

  4. - El límite punitivo legalmente prevenido para el juicio en ausencia (pena que no exceda de un año de privación de libertad o de seis años, si fuese de otra naturaleza), se refiere a la pena solicitada en la calificación provisional acusatoria, que es aquella de la que ha sido informado el acusado, estimándose que constituye un fraude de ley eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente anterior al juicio de la calificación acusatoria, sin conocimiento del ausente.

    Por tanto, cumplidos por el Tribunal sentenciador, conforme se ha expuesto, los requisitos legales que exige el juicio en ausencia, que ha comprobado esta Sala, y dados que cualquier otra cuestión debió plantearse por el oportuno recurso de casación al dictarse la sentencia por la Audiencia Provincial, sin que pueda acordarse la práctica de la prueba que no vaya exclusivamente referida a la concurrencia o no de los requisitos legalmente exigidos para la celebración del juicio en ausencia, lo que no postula el recurrente ya que los medios probatorios se dirigen a intentar desvirtuar la existencia del deltio de estafa por el que fue condenado, el recurso de anulación, a tenor de lo expuesto, no puede admitirse al ir dirigidas a un fin distinto del permitido, y debe rechazarse su práctica.

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso de anulación interpuesto.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE ANULACION, interpuesto por FRANCISCO JAVIERS.M. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notifique esta sentencia a las partes.

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