STS, 19 de Junio de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:3632
Número de Recurso82/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 82/2001 interpuesto por la UNIVERSIDAD JAIME I de Castellón, representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suarez, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 1138/1997 ). Se han personado en este recurso, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2000 (recurso 1138/1997 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD JAIME I de Castellón contra determinados apartados del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 5/1997, de 28 de enero, que aprobó los Estatutos de dicha Universidad. SEGUNDO.- La Universidad Jaime I de Castellón preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2000 en el que se aducen cuatro motivos de casación:

En primer lugar, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se alega que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta adecuada y suficiente a la invocación que se hacía en la demanda de la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997 (recurso de amparo 3157/92 ).

Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto se formulan al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , y en ellos se alega, con relación a diversos apartados de la sentencia recurrida, la infracción del artículo 27.10 de la Constitución y de los artículos 1.2.a/, 2.1, 3.1.2, 3.2.a/, 3.2.h/, 6 y 12.1 de la Ley Orgánica 11/1983 , de Reforma Universitaria, así como de la jurisprudencia que enmarca el principio de la autonomía universitaria. Y en el motivo segundo también se cita como infringido el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana aprobado por Ley Orgánica 5/1982 , cuyo Preámbulo recoge explícitamente la denominación de País Valencià

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia declarando nula la sentencia recurrida, y, en su lugar, «...declare conformes a derecho los pasajes y artículos del Estatuto de Autonomía de la Universitat Jaume I que fueron objeto de desconocimiento o negación por el Decreto del Consell 5/1997, de 28 de enero , que debe ser declarado disconforme a derecho en cuanto al Preámbulo (por la sustitución de la denominación de País Valencia) y los artículos 5.g/ y j/ y 111.1.h/».

TERCERO

El Letrado de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2002 en el que, haciendo frente a los distintos argumentos de impugnación aducidos por la Universidad recurrente, termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y declarando conforme a derecho la sentencia recurrida.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 14 de junio del presente año, si bien, por razón de calendario de trabajo de la Sección, la deliberación y votación tuvo lugar el día 16 de junio del presente año.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Universidad Jaime I de Castellón contra la sentencia de 16 de septiembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso 1138/1997 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esa Universidad contra determinados apartados del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 5/1997, de 28 de enero , que aprobó los Estatutos de dicha Universidad.

La sentencia recurrida, en su fundamento primero, delimita el objeto de la controversia y expone la secuencia procedimental de los Estatutos de la Universidad en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se postula por la Universidad demandante en este proceso, la declaración de nulidad del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 5/97 , por el que se aprobaron los Estatutos de la Universidad ..., de Castellón, en aquellos particulares referentes a las modificaciones introducidas en el Texto original, referentes a la sustitución en el Preámbulo del término "País Valencia" por el de "Comunidad Valenciana", y también en modificaciones que afectan a los apartados g) y i) del artículo 5; y h) del artículo 111.1.

Dichos Estatutos se redactaron con motivo de la creación de la Universidad Jaume I de Castellón, tras el correspondiente proceso constituyente del claustro.

Después de una primera remisión, se acordó en sesión del Gobierno Valenciano de 30 de tullo de 1996, ampliar en 45 días naturales el plazo de 3 meses establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto , de Reforma Universitaria, para resolver sobre la adecuación a la legalidad vigente del proyecto de Estatutos elaborados por el Claustro constituyente de la Universidad, y proceder en su caso, a su aprobación.

Solicitado dictamen al consejo de Estado, se emitió por su comisión permanente en sesión de 30 de julio de 1996, cuyo dictamen se acompañó en la devolución del proyecto de Estatutos, acordado en sesión del gobierno Valenciano, de 13 de agosto del mismo año, para que el Claustro realizase la adaptación necesaria en vista de tal dictamen.

No obstante, el Claustro, en sesión de 15 de octubre de 1996, mantuvo el texto integro de los apartados y denominaciones concretas que se impugnan en este proceso.

Como se ha dicho, los Estatutos fueron aprobados por Decreto 5/1997 , y publicados en el Boletín Oficial de 4 de febrero de 1997.

Después de la corrección de errores materiales, el Texto definitivo fue publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, de 3 de junio de 1997, contra el que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, respecto determinados particulares del texto de los Estatutos, que se examinaron por separado.

En los siguientes fundamentos la sentencia de la Sala de Valencia examina los distintos apartados de los Estatutos de la Universidad a los que se refiere la controversia. Así, analiza la discordancia existente en torno al Preámbulo (fundamento segundo), al artículo 5.g/ (fundamento tercero), artículo 5.j/ (fundamento cuarto), artículo.111.1.h/ (fundamento quinto); y termina concluyendo (fundamento sexto) que no ha existido vulneración del principio de autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución . Cada uno de esos apartados se desarrolla en la fundamentación de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- El primero de los extremos impugnados, se refiere a la sustitución en el Preámbulo, del termino "País Valencia" por el de "Comunidad Valenciana", quedando redactado el texto como sigue: "la Universidad ... de Castellón recibe el nombre del rey que determinó el origen político del pueblo valenciano actual. Desde esta legitimidad Heredada de la antigua corona de Aragón, la Generalidad Valenciana, al amparo del artículo 27.5 de la constitución Española y del artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , la creó como institución máxima de la docencia y la investigación en las comarcas del Norte de la Comunidad Valenciana".

Para la Universidad ..., esa sustitución constituye una restricción administrativa al contar la expresión "País Valencia" con arraigo suficiente.

Sin embargo esa alegación, no es admisible legalmente al no acomodarse al contenido del artículo 1.1 aprobado por Ley Orgánica 5/82, de I de julio , que establece como denominación propia y oficial de esta Autonomía, el de "Comunidad Valenciana".

Además, hay, que tener presente, que el ejercicio de la autonomía universitaria debe realizarse en concordancia con las previsiones legales preexistentes. En este caso, seria el propio Estatuto de Autonomía, y también por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/83 , de Reforma Universitaria, que impone en la elaboración de los Estatutos la observancia de las normas estatales y de las comunidades Autónomas.

Es significativo el dictamen del Consejo de Estado a este respecto, al expresar, que los Estatutos de la Universidad constituyen una norma que va a formar parte del ordenamiento jurídico, que precisa se utilice la denominación oficial contenida en el Estatuto de Autonomía, que forma parte del bloque de constitucionalidad.

TERCERO.- También es objeto de impugnación por la citada Universidad, la modificación contenida en el apartado g) del artículo 5° de tales Estatutos , que en su redacción original, manifestaba: "g). Dedicar especial atenció a l'estudi i desevolupament de la cultura, la ciencia i la técnica del País Valencia, partint de l'entorn historic, social i economic en que es troba inserida aquesta Universitat".

No puede considerarse atentatorio al principio de autonomía universitaria, la sustitución efectuada, pues, además de lo manifestado sobre la incorrección del termino "País Valencia", se mejora el texto sin merma de su contenido al estar dirigido su contenido alas personas receptoras de aquel estudio, de ahí la sustitución por el término "valencianos", que se ajusta al de Comunidad Valenciana, legalmente establecido, como se ha dicho, por el Estatuto de Autonomía.

CUARTO.- Con referencia al apartado j) del artículo 5° de tales Estatutos , el texto original expresaba "Potenciar el coneixement i l'us de la llengua própia, valenciá segons l'Estatu d'Autonomia, academicament llengua catalana, atenent a la seua consolidació i plena normalització en tota la comunitat universitaria".

En el nuevo texto se suprime "académicamente lengua catalana", que es el motivo de impugnación.

Hay que coincidir en este punto con el contenido del dictamen del consejo de Estado, al referirse a que los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana "son el Valenciano y el Castellano". Sin entrar en la intensa polémica existente acerca del origen de la lengua Valenciana, los Estatutos de la Universidad objeto de dictamen no son el lugar idóneo para definir "académicamente" como deba ser dicha lengua, de tal manera que, además de entrar innecesariamente (tomando partido) en una polémica, pretende, en definitiva, formularse a través de una norma una declaración acerca de un aspecto que, como se reconoce el, el propio precepto proyectado constituye tina cuestión "académica", que deberá decidirse en proyectado marco, y no mediante su imposición normativa.

En otras palabras, la lengua que se habla en la Comunidad Valenciana tendrá la naturaleza que corresponda desde un punto de vista "académico" (aparte del respeto a la libertad de cátedra -en sentido amplio- que rige nuestro sistema jurídico), sin que, obviamente, afecte a tal realidad (ni pueda imponerse) la referencia que se contiene en el citado artículo 5.j) de los Estatutos . Ello justifica su supresión.

QUINTO.- Finalmente, el apartado h) del citado artículo 111.1 , incluido entre los deberes de los estudiantes de la Universidad Jaime I, se refería a "Coneixer la llengua propia de la Universitat ...". Este apartado fue suprimido y no fue sustituido por otro, sino que se procedió a una reordenación alfabética, colocándose con el epígrafe h) el texto que correspondía anteriormente al epígrafe i).

El motivo de la supresión, según la Generalidad, se debió a la calificación como deber (obligación), del derecho (potestad) que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano establecen como facultad en la utilización del Valenciano.

El incluirlo como obligación, conculcaría las concreciones de los artículos 3 de la Constitución en relación con el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía y con el 1.2-a) y 2 de la Ley y uso de Enseñanza del Valenciano .

SEXTO.- De lo expuesto y razonado con anterioridad, no puede admitirse como vulnerado en esta caso el artículo 27.10 de la Constitución , que configura la Autonomía Universitaria como un derecho fundamental.

Es oportuno citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de abril de 1994 , por su aplicación a este recurso a la que también se refiere el Letrado de la Generalidad en su contestación a la demanda, al manifestar: "la redacción del claustro universitario ha de ser aprobada por el gobierno competente, luego de comprobar "si se ajusta a lo establecido en la presente ley" y ello conforme al artículo 12.1, citado, ejerciendo así un control de su legalidad que se inscribe en su potestad reglamentaria "con sometimiento pleno a la ley y al derecho", el principio de autonomía universitaria no empece, pues, ni el control que la ley, atribuye al Gobierno, ni al que corresponde a los Tribunales en orden a aseguran la legalidad de los Estatutos Universitarios, sin que ello signifique sustituir la voluntad constituyente que corresponde al claustro universitario, sino cooperar a la misma asegurando la aplicación del principio de la legalidad y del sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículo 9.1 de la constitución ). En el ejercicio de este control puede el Gobierno competente hacer modificaciones de adaptación o adecuación a la legalidad que no afecten -como dice el Consejo de Estado en su informe- al núcleo de la voluntad constituyente al referirse exclusivamente a la necesidad de ajuste entre el contenido de los estatutos y el del ordenamiento jurídico que le sirve de parámetro" (...)

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SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta adecuada y suficiente a la invocación que se hacía en la demanda de la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997 (recurso de amparo 3157/92 ). Sin embargo, desde ahora lo anticipamos, tal motivo no puede prosperar.

Según hemos indicado en recientes sentencias de esta misma Sección de 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000) y 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 80 LJCA de 1956 y artículo 67.1 LJCA de 1998 ); y en esas mismas sentencias hemos recordado la doctrina jurisprudencial en torno a esta cuestión, cuya evolución la explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos:

(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )....

.

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa debemos concluir que la sentencia aquí recurrida no incurre en el defecto que le imputa la Universidad recurrente pues, según hemos visto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sí entra a examinar la cuestión relativa al principio de autonomía universitaria y termina concluyendo que dicho principio no resulta vulnerado en el Decreto de aprobación de los Estatutos. El hecho que para fundamentar esta conclusión la Sala de Valencia invoque la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1994 y no mencione, en cambio, la sentencia del Tribunal Constitucional 24 de abril de 1997 en modo alguno puede llevar a afirmar que la sentencia sea incongruente; sólo significa que, abordándose en ambos pronunciamientos cuestiones relacionadas con el principio de autonomía universitaria, la Sala de Valencia ha considerado que el caso resuelto en la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1994 es sustancialmente igual y que, por ello, la misma doctrina que en ella se establece es la que debe seguirse en el caso que se resuelve.

Por todo ello, el primer motivo de casación deber ser desestimado.

TERCERO

Para la resolución de los otros cuatro motivos de casación que plantea la Universidad recurrente (véase antecedente segundo) procede que hagamos unas consideraciones en torno al significado y alcance del principio de autonomía universitaria y a las atribuciones del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma en orden a la aprobación de los Estatutos de la Universidad. Y para ello comenzaremos reiterando lo que recientemente hemos expuesto -al resolver un recurso de casación interpuesto también por la Universidad Jaime I de Castellón y con relación al mismo Decreto de aprobación de sus Estatutos- en la sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª de 5 de junio de 2006 (Casación 3010/2001 ).

En torno al significado de la autonomía universitaria la STC 75/1997, de 21 de abril , nos dice lo siguiente:

(...) Desde la sobredicha STC 26/1987 hemos venido diciendo que la autonomía universitaria encuentra su razón de ser en el respeto a la libertad académica (de enseñanza, estudio e investigación) frente a cualquier injerencia externa. Se trata de garantizar, en su doble vertiente individual y colectiva, la libertad de ciencia, en cuya orientación insisten, con estas o con otras palabras, las SSTC 106/1990,187/1991 y 156/1994 . Un paso más en la matización del concepto nos condujo a explicar que la autonomía universitaria es la dimensión institucional de la libertad académica para garantizar y completar su dimensión personal, constituida por la libertad de cátedra. Tal dimensión institucional justifica que forme parte del contenido esencial de esa autonomía no sólo la potestad de autonormación, que es la raíz semántica del concepto, sino también de auto-organización. Por ello, cada Universidad puede y debe elaborar sus propios Estatutos (STC 156/1994 ) y los planes de estudio e investigación (STC 187/1991 ), pues no en vano se trata de configurar la enseñanza sin intromisiones extrañas (STC 179/1996 ).

Ahora bien, este derecho fundamental es uno de aquellos cuya configuración se defiere a la Ley, según anuncia el artículo 27,10 CE . Corresponde, pues, al legislador delimitar y desarrollar esa autonomía, determinando y reconociendo a las Universidades las potestades necesarias para garantizar la libertad académica, ese espacio de la libertad intelectual sin el cual no sería posible la plena efectividad de la función esencial y consustancial a la institución (SSTC 26/1987, 106/1990 y 187/1991 ). Esa función configuradora ha sido cumplida por la Ley de Reforma Universitaria que, en su artículo 3,2 , despliega una panoplia de potestades como instrumentos normales que se integran en el contenido esencial de la autonomía universitaria (SSTC 106/1990 y 187/1991 )....

Y más adelante la propia STC 75/1997 señala:

(...) La primera de las potestades que, según el artículo 3,2 LRU y la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 26/1987, 187/1991 y 156/1994 ), conforman el contenido esencial de la autonomía permite a las Universidades elaborar sus Estatutos y las demás normas de funcionamiento interno - artículo. 3,2 a)-. Los Estatutos , cuya norma habilitante es la Ley de Reforma Universitaria no son desarrollo de ella, sino disposiciones reglamentarias donde se plasman las potestades de darse normas, autonomía en sentido estricto y auto-organización. A diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de las Leyes, que deben seguir estrictamente la letra y el espíritu de la que traen causa, los Estatutos universitarios se mueven en otro ámbito donde la Ley no sirve sino como marco para acotar o deslindar y, por tanto, los preceptos estatutarios sólo podrán ser tachados de ilegales si contradijeran frontalmente las normas que configuren la autonomía universitaria, pues si admitieren una interpretación conforme a ella, habría de concluirse en favor de su validez (SSTC 55/1989 y 130/1991 ).....

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Vemos así que en la doctrina del Tribunal Constitucional la autonomía universitaria tiene un amplio ámbito de desarrollo; pero este reconocimiento no puede llevar a desconocer o vaciar de contenido los demás elementos de esa doctrina, en particular la afirmación de que se trata de un derecho de configuración legal, lo que conlleva el reconocimiento de que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, al aprobar los Estatutos, ejerce un control de legalidad encaminado a impedir que se rebase el contenido esencial de aquel derecho. Y esta potestad de control ha sido expresamente reconocida por esta Sala, no solo en aquella STS de 28 de octubre de 1994 que se cita la sentencia aquí recurrida sino también con posterioridad a la STC 75/1997 que se invoca en el recurso de casación. Cabe citar en este sentido la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 15 de diciembre de 1999 (casación 7344/92 ) en la que se afirma de manera inequívoca esta potestad de control que debe reconocerse al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Así las cosas, queda por determinar si ese control ejercido por el Consejo de Gobierno -en este caso el Consell de la Generalidad Valenciana- se ha desarrollado dentro de los límites que le son propios, esto es, se ha limitado a depurar aquellos aspectos de los Estatutos de la Universidad en los que el texto remitido por el Claustro hubiese rebasado el contenido esencial de la autonomía, o si por el contrario, el Consejo de Gobierno se ha extralimitado en sus atribuciones y, vulnerando la autonomía universitaria, ha extendido indebidamente su control sobre aspectos en los que la Universidad, en ejercicio de su autonomía, puede pronunciarse libremente.

CUARTO

El texto de los Estatutos propuesto por el Claustro de la Universidad utilizaba la denominación "Pais Valenciano" ("País Valencià" en la versión en valenciano) al hacer referencia en el Preámbulo a "...las comarcas del norte del Pais Valenciano". Y luego, el artículo 5.g de ese texto propuesto por el Claustro volvía a utilizar la denominación "País Valenciano" al aludir al objetivo de "dedicar especial atención al estudio y desarrollo de la cultura, la ciencia y la técnica del País Valenciano...".

El texto aprobado por el Consell de la Generalidad sustituye en ambos casos aquella denominación de País Valenciano, de modo que en el Preámbulo de los Estatutos aprobados por Decreto 5/97 se ha referencia a "... las comarcas del norte de la Comunidad Valenciana"; y en el artículo 5.g se alude al "...estudio y desarrollo de la cultura, la ciencia y la técnica valencianas...".

Frente a lo que se razona en el recurso de casación, esta Sala considera que la decisión del Consell de la Generalidad de modificar en ese punto el texto remitido por el Claustro de la Universidad no constituye una vulneración del principio de autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución , pues ese principio, tal y como ha quedado antes delimitado, no ampara que para identificar a la autonomía valenciana se utilice una denominación que de manera consciente quiere apartarse de la denominación oficial acogida en el artículo 1.1 del Estatuto de dicha Comunidad Autónoma aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio , sin que se advierta ninguna razón para justificar que la Comunidad Autónoma llamada "Comunidad Valenciana" deba o pueda recibir un nombre distinto en el ámbito académico ya que no se trata de una denominación opinable sin formalmente establecida en el artículo 1.1 del Estatuto de Autonomía .

QUINTO

A la misma conclusión llegamos en lo que se refiere a la supresión del apartado que hacía alusión al deber de los estudiantes de "conocer la lengua propia de la Universidad Jaume I" ( artículo 111.1.h/ del texto de los Estatutos propuesto por el Claustro de la Universidad ).

El principio de autonomía universitaria que invoca la recurrente no autoriza a imponer a los estudiantes el deber de conocer la lengua propia de la Universidad , lo que necesariamente alude a uno de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma ( artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana ), con detrimento del otro. Un "deber" que además, como señala la sentencia recurrida en su fundamente quinto, en el texto suprimido aparecía formulado en términos que se apartan claramente de lo establecido en el mencionado artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía y en los artículos 1.2.a/ y 2 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre , de uso y enseñanza del valenciano, donde, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución , lo que se reconoce es el "derecho" de todos los ciudadanos a conocer y usar el valenciano.

SEXTO

Las consideraciones que llevamos expuestas conducen a desestimar los motivos de casación en los que se abordan los cambios introducidos por el Consell de la Generalidad en los apartados de los Estatutos de la Universidad hasta aquí examinados (Preámbulo y artículos 5.g/ y 11.1.h /). Pero la conclusión ha de ser distinta en lo que se refiere al artículo 5.j/ de los mencionados Estatutos .

Según el texto de remitido por el Claustro de la Universidad, el artículo 5.j/ del Estatutos sería del siguiente tenor: «Potenciar el conocimiento y el uso de la lengua propia, valenciano, según el Estatuto de Autonomía, académicamente lengua catalana, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la comunidad universitaria». La cursiva es nuestra y marca precisamente los incisos que fueron suprimidos por el Consell de la Generalidad. En efecto, en el texto de los Estatutos aprobado por Decreto 5/97 ese artículo 5.j / aparece redactado en los siguientes términos: «Potenciar el conocimiento y el uso de la lengua propia, valenciano, atendiendo a su consolidación y plena normalización en toda la comunidad universitaria».

A diferencia de lo que hemos señalado en los apartados anteriores, debe afirmarse que esa indicación contenida en el documento elaborado por el Claustro de la Universidad para señalar que la lengua propia del Comunidad Valenciana, que en el Estatuto de Autonomía se identifica como valenciano, puede ser denominada lengua catalana en el ámbito académico, es una manifestación legítima de la autonomía universitaria. Esa es la conclusión alcanzada por el Tribunal Constitucional en STC 75/1997, de 21 de abril , donde, precisamente con relación a un texto aprobado por el Claustro de otra Universidad valenciana en el que también se hacía un inciso sobre la denominación del valenciano, en el ámbito académico, como "lengua catalana", el Tribunal Constitucional señala que el control judicial de la decisión adoptada en el ámbito de la autonomía universitaria nunca puede basarse en criterios de oportunidad; y, partiendo de esta premisa, la sentencia declara: «... Podrá discutirse cuanto se quiera sobre la pertinencia de que en el seno de la Universidad de Valencia la lengua propia de la Comunidad Autónoma se denomine indistintamente valenciano o catalán, pero como ha quedado dicho, ello no contradice valores, bienes o intereses constitucionalmente tutelados y no vulnera precepto legal alguno....».

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no procede sino que nos atengamos aquí a la doctrina contenida en ese pronunciamiento; doctrina ésta que, por lo demás, ha sido ya recogida por esta Sala, aunque para la resolución de una controversia que no guardaba relación con el principio de autonomía universitaria, en sentencia de 15 de marzo de 2006 (casación 8075/99 ).

En consecuencia, debe ser estimado este motivo de casación por cuanto, como señala la Universidad recurrente, la interpretación dada en la sentencia recurrida al texto del artículo 5.j/ de los Estatutos propuesto por el Claustro de la Universidad , y la desestimación del recurso contencioso en ese punto, es contraria al principio de autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 de la Constitución.

SÉPTIMO

En virtud de lo razonado en el apartado anterior, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada.

Y entrando ahora esta Sala a resolver el recurso contencioso-administrativo, debemos concluir que procede su estimación, con anulación del Decreto del Consell de la Generalidad que aprobó los Estatutos de la Universidad Jaume I , pero solo en lo que se refiere al apartado 5.j/ de los mencionados Estatutos , debiendo respetarse para dicho apartado la redacción aprobada por el Claustro de la Universidad, desestimando en cuanto al resto las pretensiones de la Universidad demandante en el proceso de instancia.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 82/2001 interpuesto por la UNIVERSIDAD JAIME I de Castellón, representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso contencioso-administrativo 1138/1997 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD JAIME I de Castellón contra determinados apartados del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana 5/1997, de 28 de enero , que aprobó los Estatutos de dicha Universidad, anulando dicho Decreto únicamente en lo que se refiere al apartado 5.j/ de los mencionados Estatutos , debiendo respetarse para dicho apartado la redacción aprobada por el Claustro de la Universidad, desestimando en cuanto al resto las pretensiones de la Universidad demandante.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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