El proceso de incapacitación en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil

CargoProfesor de Derecho Civil de la Universidad de Deusto; Profesora de Derecho Procesal de la Universidad de Deusto

Mediante el actual proceso especial de incapacitación se sustituye el régimen jurídico anterior previsto en los artículos 199 a 214 del Código civil, según redacción dada por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, y que se sustanciaba por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía (artículo 484.2 de la derogada L.E.C.) Concretamente, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, deroga los artículos 202 a 214 del Código civil, dejando vigentes únicamente los artículos 199 a 201.

  1. COMPETENCIA

    El artículo 756 LEC atribuye la competencia objetiva para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad a los Juzgados de Primera Instancia. Por su parte, la competencia territorial se atribuye al Juez del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite. Esta determinación de la competencia territorial es imperativa, por lo que no puede ser modificada por sumisión de las partes, y definitiva, de tal modo que, si tras la admisión de la demanda cambiara el lugar de residencia (v.gr. por ser internado con vocación de permanencia en otro establecimiento), ello no afectará a la competencia del órgano, el cual deberá hacer uso de la facultad que concede el artículo 169.2 LEC, desplazándose fuera de su circunscripción para llevar el examen personal del internado.

  2. PROCESO DE INCAPACITACIÓN

    2.1. Partes. Intervención del Ministerio Fiscal

    De acuerdo con el artículo 757 LEC, en lo que se refiere a la legitimación activa para instar la declaración de incapacidad hay que distinguir dos supuestos:

    1. Declaración de incapacidad de los menores de edad. Cuando se trate de un menor de edad afectado por una enfermedad o deficiencia persistente que vaya a perdurar una vez alcanzada la mayoría de edad (art. 201 C.c.), la incapacitación sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o tutela (art. 757.4 LEC). Declarada la incapacidad y alcanzada la mayoría de edad, la patria potestad se prorroga por ministerio de la ley (art. 171 C.c.).

    2. Declaración de incapacidad de un mayor de edad. En este caso, están legitimados activamente para solicitar la incapacitación:

      1. El cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz (art. 757.1 LEC).

      2. El Ministerio Fiscal, el cual deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado (art. 757.2 LEC).

      El Ministerio Fiscal puede tener conocimiento de la causa de inca- pacitación en virtud de expediente de internamiento psiquiátrico (art. 763 LEC), a través de cualquier persona que se lo haga saber (vgr. vecinos, familiares del presunto incapaz), o a través de autoridades o funcionarios públicos (v.gr. asistentes sociales) que por razón de sus cargos supieran de la existencia de dicha causa, los cuales tienen la obligación de comunicarlo (art. 757.3 LEC). En todo caso, ha de entenderse que la legitimación del Ministerio Fiscal no es subsidiaria, sino que concurre, sin orden de prelación alguno, con la de los particulares.

      No obstante, la actuación del Ministerio Fiscal en este procedimiento no se limita a su posible intervención como demandante en los casos mencionados en los que se le reconoce legitimación activa, ya que de acuerdo con el artículo...

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