STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:2676
Número de Recurso262/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 262/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 DE MAYO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por FASTER IBERICA EMPRESA DE CONTRATACION TEMPORAL SA y SERMICRO SA SUMINISTRO IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTO ELECTR ONICOS SA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por María Inés frente a SERMICRO SA SUMINISTRO IMPORTACIONES Y MANTENIMIENTO ELECTR ONICOS SA , FASTER IBERICA EMPRESA DE CONTRATACION TEMPORAL SA y TOTALSER SA ETT . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que la actora Dª. María Inés ha venido prestando sus servicios laborales para las empresas codemandadas Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos S.A. (SERMICRO S.A.) TOTALSER S.A. y Faster Iberica S.A., contando con una antiguedad desde el 2-01-95, ostentando la categoria de Aux. Administrativa, con la titulación de F.P. 2, Administrativa Informática de Gestion y retribución bruta mensual con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias de 155.735 pesetas, según convenio Comercio Metal de Bizkaia.

SEGUNDO

Que la relación laboral de la actora, desde su inicio ha venido marcada por las siguientes vicisitudes:

La actora estuvo vinculada a SERMICRO, por un contrato de trabajo en prácticas desde el 19-11-90

hasta el 18-05-93, Posteriormente ha trabajado para SERMICRO con un contrato por acumulación de tareas desde el 02-01-95 a 01-07-95,con FASTER IBERICA del 10-07-95 a 09-01-96, del 15-01- 96 a 30-08-96, del 20-09-96 a 8-01-97 , siendo la empresa usuaria de todos estos SERMICRO . Del 13-01-97 a 12-05-97 por un contrato de acumulación de tareas con SERMICRO y de nuevo con FASTER IBERICA del 19-05-97 a 29-08-97 y de 16-09-97 a 31-12-97 y con TOTALSER de 5-01-98 a 31-1-98 y desde 2-02-98 a 24-04-98 siempre con SERMICRO como empresa usuaria.

TERCERO

Que la trabajadora , ya sea contratada directamente por SERMICRO o a través de una E.T.T. ha realizado siempre las mismas funciones, consistentes en atender a los clientes telefónicamente, recibir los avisos de averías para posteriormente informatizarlos en el programa SIGA.

CUARTO

Que la actora fue despedida por la empresa TOTALSER, S.A, E.T.T. con fecha 14-04- 98, aduciendo la empresa para tal decisión "..fin de Contrato".

QUINTO

La actora no ocupa cargo de representación sindical ni la ha sido en el año anterior a producirse los hechos que motivan la demanda.

SEXTO

La demandante presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco en Bizkaia (Sección de Conciliación), con fecha de 11-05- 98, habiéndose celebrado el acto con fecha 25-05-98 con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las excepciones alegadas, debo estimar la demanda interpuesta por María Inés contra SERMICRO S.A., TOTALSER S.A, E.T.T y FASTER IBERICA S.A., E.T.T., EN MATERIA DE DESPIDO , y debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que se le ha efectuado a la trabajadora, condenando a las empresas demandadas de forma solidaria a que opten en el plazo de 5 dias por su readmisión en las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad a ser despedida o al abono de una indemnización fijada en 650.000 ptas, debiendo de ser abonados los salarios de tramitación que se devenguen hasta la notificación de esta sentencia a las empresas demandadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Inés ha venido prestando sus servicios en Suministros, Importaciones y Mantenimientos Electrónicos SA (SERMICRO) desde el 2 de enero de 1.995 hasta el 24 de abril de 1.998, con categoría de auxiliar administrativa y salario último de 155.735 pts/mes, amparada en los nueve contratos de trabajo siguientes: a) con SERMICRO, del 2 de enero al 1 de julio de 1.995, por acumulación de tareas; b) con Faster Ibérica ETT, SA, del 10 de julio de 1.995 al 9 de enero de 1.996, del 15 de enero al 30 de agosto de 1.996 y del 20 de septiembre de 1.996 al 8 de enero de 1.997, mediante contratos temporales para atender otros tantos contratos de puesta a disposición en favor de SERMICRO; c) con SERMICRO, del 13 de enero al 12 de mayo de 1.997, mediante contrato por acumulación de tareas; d) con Faster Ibérica ETT, SA, del 19 de mayo al 29 de agosto de 1.997 y del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 1.997, mediante contratos temporales para atender otros tantos contratos de puesta a disposición a favor de SERMICRO; e) con Totalser SA, ETT, del 5 al 31 de enero de 1.998 y del 2 de febrero al 24 de abril de 1.998 mediante contratos temporales para atender otros tantos contratos de puesta a disposición a favor de SERMICRO. Durante todo ese tiempo, las funciones realizadas por Dª María Inés en SERMICRO han sido las mismas, consistentes en atender a los clientes telefónicamente y recibir los avisos de averías para posteriormente informatizarlos en el programa SIGA. El cese en la prestación de servicios se produjo a iniciativa de Totalser SA, ETT, que lo amparó en la finalización del contrato concertado el 2 de febrero de 1.998. Dª María Inés no estuvo de acuerdo y, tras no avenirse el 25 de mayo de 1.998 en conciliación instada el 11 de ese mes, demandó a las tres empresas al día siguiente, pretendiendo se declarase dicho cese como despido improcedente y se condenara solidariamente a las mismas a soportar sus consecuencias legales. El Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia, mediante sentencia de 25 de junio de 1.998, ha accedido a esa calificación del cese, con base en que los servicios prestados por la demandante desde el 2 de enero de 1.995 traen causa en una única relación laboral, de carácter indefinido al haberse concertado en fraude de ley los distintos contratos suscritos (revelada por la continuidad de todos ellos y la invariabilidad de funciones asignadas a la demandante), condenando solidariamente a las demandadas a que la readmitan o la indemnicen con 650.000 pts., según eligieran, así como al pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de notificación de dicha resolución, tras desestimar que la demanda, en cuanto dirigida frente a Faster Ibérica ETT, SA se hubiera interpuesto fuera de plazo, como ésta opuso (técnicamente: excepción de caducidad de la acción), y que SERMICRO no estuviera legitimada para soportar las consecuencias de la acción ejercitada (técnicamente: excepción de falta de legitimación pasiva). Mediante providencia de 23 de septiembre de 1.998 se tuvo por ejercitada la opción en favor de la indemnización, tal y como expresamente lo habían solicitado SERMICRO y Faster Ibérica ETT, sin que dicha decisión se haya recurrido. Estos dos empresarios no han quedado conformes con la sentencia, interponiendo sendos recursos. En el caso de la ETT, se articula en un único motivo, en el que denuncia que debió acogerse la excepción opuesta, dado que su relación con la demandante acabó el 31 de diciembre de 1.997, habiendo transcurrido desde entonces y hasta su reclamación, un plazo superior al señalado en el art. 59-3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para impugnar un despido. El recurso de SERMICRO se articula formalmente en siete motivos, que cabe agrupar en las siguientes líneas de razonamiento: a) el Juzgado debió acoger su excepción de falta de legitimación pasiva, ejercitada conforme a lo dispuesto en el art. 533-4 LEC y art. 85-2 LPL, al no incumbirla ninguna responsabilidad en orden a soportar las consecuencias del despido litigioso, dada su condición de empresa usuaria al tiempo del cese y puesto que el trabajo de Dª María Inés en dicha empresa provenía, entonces, de un contrato de puesta a disposición, ya que esos efectos no son de naturaleza salarial sino indemnizatoria, por lo que no están incluidos en el ámbito de la responsabilidad prevista en el art. 16-3 de la Ley 14/1.994, de 1 de junio, reguladora de las empresas de trabajo temporal (motivo cuarto) o, cuando menos, no debió condenársela (motivo sexto); b) en todo caso, sólo cabe analizar la validez del último contrato de trabajo, dado que, respecto a los otros, caducó la acción para impugnarlos, conforme al art. 59-3 ET, y, en cualquier caso, Dª María Inés había firmado la liquidación y finiquito de los contratos suscritos el 2 de enero de 1.995, 13 de enero de 1.997 y 5 de enero de 1.998, como lo ponen de manifiestos los recibos obrantes en autos (motivo tercero), siendo válido el concertado el 2 de febrero de 1.998, ya que su objeto era la actualización e informatización de avisos de averías en el programa SIGA, según lo revela el texto del contrato suscrito que obra en autos (motivo segundo), al que se ajustaron las funciones de la demandante, por lo que el contrato se ha extinguido por vencimiento de su término, conforme a lo convenido, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 4 de Julio de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 4 July 2006
    ...56.1 ET], se extienda más allá del 01/10/02 . - En el presente RCUD, la trabajadora señala como decisión de contraste la STSJ País Vasco 16/05/00 [rec. 262/00 ] y denuncia la infracción de los arts. 59.3 ET [caducidad de la acción], 16.3 Ley 14/1994 [responsabilidad solidaria], en relación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR