STS, 27 de Diciembre de 1993

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso2975/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto y defendida por la Letrada Dª. Margarita Sequeiro Cantos, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de junio de 1.992, dictada en autos nº 52/92, seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA - SECTOR AEREO contra IBERIA S.A., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRANSPORTE AEREO, y ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), representada y defendida por la Letrada Dª. Julia Bermejo Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la UNION SINDICAL OBRERA - Sector Aéreo (USO-STA), se presento escrito promoviendo Procedimiento de Conflicto Colectivo contra IBERIA S.A., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRASNPORTE AEREO, y ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS sobre CONFLICTO COLECTIVO, ante la Dirección General de Trabajo. En dicho escrito, la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito, junto con sus copias, se sirva admitirlo, cite a las partes para el Acto de Conciliación previo y, en caso de no avenencia, remita las actuaciones practicas a la Jurisdicción Laboral competente, para que ésta dice sentencia por la que : 1º.- Se declare y reconozca que la no asistencia al trabajo en los casos de huelga no debe incluirse dentro de las faltas de asistencia al trabajo que según el Punto 3º del Acuerdo de fecha 24 de junio de 1.991 no dan derecho al percibo del citado Plus de Asistencia; 2º.- Se declare y reconozca que los descuentos en las retribuciones de los trabajadores de IBERIA, L.A.E, S.A. por el ejercicio del Derecho de Huelga, no deben afectar al citado Plus de Asistencia; 3º.- Subsidiariamente y, para el supuesto de que no se estimen las dos pretensiones anteriores, que se declare y reconozca que en los casos de huelga el Plus de Asistencia debe abonarse únicamente con el descuento proporcional correspondiente a los citados días de huelga; 4º.- Que se condene a todos los codemandados a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Celebrado intento de conciliación ante la propia Dirección General, con el resultado de "sin avenencia", se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la que dio curso a la demanda, señalándose y celebrándose el acto del juicio, en el cual la parte actora se ratificó en la demanda, allándose a la misma S.I.T.A., y oponiéndose a la misma Iberia, S.A., y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 1.992, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA - SECTOR AEREO contra IBERIA S.A., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRASNPORTE AEREO, y ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos que a efectos del punto tercero del acuerdo de 24 de junio de 1.991 suscrito por la demandada y los sindicatos mayoritarios, las ausencias al trabajo provocados por la participación en una huelga legal quedan justificadas y no impiden cobrar el plus de asistencia salvo el tiempo coincidente con la huelga".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"1º.--- IBERIA, S.A. tiene vigente con su personal de tierra el XII Convenio Colectivo publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de septiembre de 1.990, y con vigencia al 31 de diciembre de 1.991. 2º.--- En el año inmediato a su publicación y de acuerdo con el artículo 4 se nombró la Comisión para la empresa y de las Centrales Sindicales con implantación mayoritaria mayoritarias Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Sindicato Independiente de Transporte Aéreo y Confederación Sindical Independiente Funcionarios que firmaron el 'acta de acuerdo para la revisión salarial y desarrollo normativo del Convenio'. 3º.--- En el punto tercero de dicha acta se establece un plus de asistencia por importe de 5.000 pesetas mensuales y que se paga cuando el trabajador no falta en el transcurso del mes ningún día y el propio punto tercero enumera las ausencias que se consideran justificadas. Se da por reproducido y probado este punto. 4º.--- Este plus entró en vigor el 1 de julio de 1.991 y desde esta fecha la empresa sólo lo abona a los empleados que no tienen ausencias en el transcurso del mes o en su caso se encuentran incluidos en los previstos en la norma".

CUARTO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., por dicha representación se formalizó ante esta Sala mediante escrito de fecha 9 de febrero de 1.993, consignando un único motivo, al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del apartado 3 del acuerdo de 24 de Junio de 1.991 (BOE nº 185 de 3.8.91), en relación con el 1.281 y siguientes del Código Civil.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la celebración de la vista y votación el día 16 de diciembre de 1.993, en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

No conformándose el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Martín Valverde con el voto de la mayoría, se declinó la redacción de la sentencia en el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes, conforme a lo establecido en el artículo 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anunciando el ponente primeramente nombrado que emitirá voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se acoge al apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar infracción del artículo 3º del acuerdo para la revisión salarial y desarrollo normativo del XII Convenio Colectivo del personal del tierra de la Compañía Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., en relación con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil. Con ello, el recurso trae a la consideración de la Sala, el tema central del litigio, la interpretación que ha de darse al mentado artículo 3º del acuerdo para el desarrollo normativo del XII Convenio Colectivo, cuyo texto es del siguiente tenor..."se establece un plus de asistencia al trabajo de 5.000 pesetas mensuales. Dicho plus se percibirá siempre que durante el mes natural no se hayan producido faltas de asistencia al trabajo cualquiera que sea la naturaleza y número de días de la misma. No se considerarán faltas de asistencia, a estos efectos, las vacaciones, los descansos semanales, libranzas de festivos, las compensaciones de jornada y los días libres compensatorios de horas extraordinarias. Así mismo no tendrán la consideración de faltas de asistencia, a los efectos anteriores, aquellas derivadas de obligaciones, los días para contraer matrimonio el propio trabajador y los días correspondientes al fallecimiento de familiares de primer grado". La sentencia recurrida, de acuerdo con lo postulado en la demanda, resuelve que la cláusula transcrita, interpretada rectamente, no impide la percepción del plus de asistencia convenido, por faltas con ocasión de huelga salvo el tiempo coincidente con ella. El recurso, en su contra, acusa a dicha interpretación de una modificación del acuerdo, o, al menos, de una errónea interpretación del mismo.

SEGUNDO

La cuestión central que conduce a una u otra solución, es, si, dentro del sentido y finalidad del acuerdo, las faltas de asistencia al trabajo por razón de huelga gozan de una naturaleza propia, que no permite asimilarlas a cualesquiera otras de las que producen el absentismo laboral, o, por el contrario, su especial condición no las priva de estar comprendidas en la expresión indiferenciada y omnicomprensiva empleada para las faltas al trabajo: "cualquiera que sea la naturaleza y número de días de la misma", que contiene el transcrito artículo 3º. Pues como denuncia la propia denominación de la retribución acordada, "plus de asistencia al trabajo", el sentido y finalidad del artículo sometido a interpretación es evitar el absentismo laboral mediante un incentivo económico. Centrada así la cuestión, es de advertir, en primer lugar, que el absentismo laboral producido, bien por simple incumplimiento de la obligación de la asistencia al trabajo, o por uso u abuso de los derechos que lo justifican individualmente, tiene muy distintos caracteres y consecuencias para la empresa que el producido por el ejercicio del derecho de huelga, el primero, es imprevisible, y afecta parcialmente a la normal actividad productiva, el segundo, por el contrario, está anunciado, y afecta a la actividad laboral en su totalidad, por ello, los medios para prevenir uno y otro tienen naturaleza distinta, el primero, tiene remedios legales prevenidos en el artículo 54.2.a) del Estatuto con respecto a las faltas injustificadas y en el artículo 52 d) para las justificadas, o bien se puede evitar con instrumentos convencionales que acuerden estímulos económicos a la asistencia continuada, como el pacto objeto de litigio, mientras el segundo se corrige legalmente con la calificación ilegal de la huelga, o convencionalmente a través de los llamados pactos de paz social.

TERCERO

Si de acuerdo con lo dicho las faltas de asistencia al trabajo tienen muy distinta índole para el empresario, según sean debidas a la huelga, o producidas por cualquier otra causa, gozando al tiempo para defenderse del perjuicio que le ocasionan, de medios legales y convencionales diferenciados, está distinción es mucho más nítida y acusada si se atiende al derecho con que los trabajadores pueden justificar unas y otras faltas, pues, mientras que las ausencias por enfermedad, permisos, etc., siempre responden a un derecho cuya titularidad y ejercicio tienen unidad subjetual, el derecho de huelga, amén de ser un derecho fundamental tiene una especial estructura, que casi unánimemente se conceptua diferenciando su titularidad, de carácter individual, de su ejercicio de naturaleza colectiva. Esta diferenciación entre el sujeto titular del derecho y la forma de su ejercicio, individual el primero, colectiva la segunda, tiene graves consecuencias al querer corregir los perjuicios que le causa al empresario las faltas al trabajo debidas a huelga mediante estímulos económicos a los individuos que no lo ejerciten, pues con ello queda prácticamente descoyuntado el derecho de huelga, ya que durante la huelga están vivos dos derechos en el trabajador, el derecho de adherirse a la huelga y el derecho a trabajar, en cuyo equilibrio se cifra la libertad del trabajador. Si este equilibrio, medular de la estructura constitutiva del derecho de huelga se rompe, sobrevalorando mediante un incentivo económico el derecho a trabajar frente a la opción de adherirse a la huelga, el derecho de huelga queda desconyutado, pues evidentemente su ejercicio colectivo queda gravemente dañado, aunque su titularidad sea formalmente respetada, pues es claro que toda la fuerza y eficacia del derecho de huelga pende de su ejercicio colectivo.

CUARTO

Las consideraciones precedentes conducen a estimar, que puesto que son radicalmente distintas las ausencias al trabajo producidas por razón de huelga de las debidas a cualquier otro tipo de causa, no pueden entenderse comprendidas las primeras en los premios a la asiduidad o en los pluses de asistencia, cuando no se incluyen expresamente en lo convenido, tal y como ya razonó y decidió esta Sala en su sentencia de 10 de diciembre de 1.993, y ello con independencia de que fuera o no constitucionalmente viable una cláusula que retribuyera económicamente la asistencia al trabajo durante una huelga, pues a este respecto es de considerar, que aún no tratada de forma directa esta cuestión por el Tribunal Constitucional, no puede olvidarse que en su sentencia 189/1.993 de 14 de junio al tratar un supuesto límite con esta materia, parece avizorar su inconstitucionalidad si se interpreta "contrario sensu" el siguiente párrafo de su fundamento jurídico octavo "Pero es obvio que el tipo de incentivo aquí analizado es algo ajeno a las primas antihuelga, en la medida en que la prima no está directa y únicamente conectada al ejercicio del derecho de huelga, ni se pierde por el mero hecho de cualquier ausencia por huelga. No es un incentivo que trate de recompensar la autolimitación a participar en la huelga, otorgando a esta un efecto negativo mayor que el que cabe atribuir en razón a la proporcionalidad de los sacrificios".

QUINTO

No habiendo incurrido la sentencia recurrida, en las infracciones legales que denuncia el recurso e interpretado rectamente el artículo 3º del acuerdo para el desarrollo normativo del XII Convenio Colectivo de Iberia procede de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal desestimar el recurso, sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto y defendida por la Letrada Dª. Margarita Sequeiro Cantos, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de junio de 1.992, dictada en autos nº 52/92, seguidos a instancia de UNION SINDICAL OBRERA - SECTOR AEREO contra IBERIA S.A., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRASNPORTE AEREO, y ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los efectos prevenidos en el artículo 163.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON ANTONIO MARTÍN VALVERDE A LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1.993. ÚNICO.- Coincido con el criterio mayoritario de la Sala en que las ausencias al trabajo por huelga presentan diferencias sensibles en caracteres, consecuencias y medios preventivos respecto de las restantes causas de absentismo. Coincido también con la sentencia dictada en la constatación, sólidamente fundada en los artículos 6.4 del Decreto-Ley de relaciones de trabajo y 496 del Código Penal, de que durante la huelga están vivos dos derechos de los posibles participantes: "el derecho a adherirse a la huelga y el derecho a trabajar". Pero discrepo en la valoración del alcance de aquellas diferencias entre la huelga y los otros supuestos de absentismo, a los efectos de la percepción del complemento de asistencia o asiduidad al trabajo; y discrepo también en la apreciación del potencial efecto de mediatización que, según la opinión mayoritaria, este plus puede producir en la opción libre entre huelga o trabajo. Mi discrepancia transciende, en los términos que explico a continuación, a la resolución que a mi juicio hubiera correspondido dictar en este litigio, que era la estimación del recurso interpuesto. Es cierto que durante la huelga se produce una ausencia colectiva, previsible en cuanto al momento de su acaecimiento, y que se puede prevenir mediante pactos de paz social; rasgos que no se dan normalmente en los supuestos típicos de absentismo laboral difuso. Pero no por ello la conducta individual de adhesión o participación en una huelga deja de producir una falta de asistencia al trabajo, con la consiguiente pérdida de productividad. Esta inasistencia debe ser computada como tal, salvo que se diga otra cosa en el acuerdo de establecimiento, a efectos de la percepción de los pluses o complementos de asistencia o asiduidad, que tienen como finalidad precisamente reducir al mínimo las interrupciones de la prestación de servicios. No comparto por tanto la afirmación de la sentencia, decisiva para la resolución adoptada por la mayoría de la Sala, según la cual las ausencias al trabajo debidas a huelga no privan de los premios de asiduidad o de los pluses de asistencia acordados colectivamente "cuando no se incluyen expresamente en lo convenido". A mi juicio, si no hay (como no ha habido) indicación en contrario en el pacto de creación, la inasistencia al trabajo por ejercicio del derecho de huelga debe comportar la pérdida del complemento de asiduidad o asistencia continuada, al igual que ocurre con otras ausencias justificadas, como las derivadas de incapacidad de trabajo. El segundo razonamiento en que se apoya la resolución mayoritaria es el efecto potencialmente mediatizador del derecho de huelga que tendría la privación del plus de asiduidad en los casos de inasistencia por huelga; efecto que inclina también a la Sala a restringir su alcance en la interpretación de los pactos de creación de los mismos. Es obvio que la privación de un complemento salarial de asiduidad o asistencia continuada constituye en la decisión de trabajar o de sumarse a la huelga un móvil favorable a la primera y desfavorable a la segunda. Pero, salvo el caso distinto del aquí enjuiciado de la prima antihuelga (sentencia del Tribunal Constitucional 189/1993 de 14 de junio), no creo que la presencia de un incentivo colectivamente pactado a la continuidad de la prestación de trabajo, que concurriría en la decisión del trabajador con otros muchos factores de motivación, pueda constituir un peligro de vulneración del derecho de huelga por mediatización de la voluntad de los participantes. En suma, en mi opinión, la opción libre del trabajador entre trabajar o participar en la huelga no se desequilibra por la eventual pérdida de un plus de asistencia, como tampoco se desequilibraría del otro lado de la balanza por el abono de un subsidio a cargo de una caja de resistencia sindical. La influencia de un estímulo económico en favor de mantener la prestación de trabajo sin interrupciones entra dentro de la normalidad de las relaciones laborales, en las que se hace necesario compaginar la "defensa de los intereses de los trabajadores" (artículo 28.2 de la Constitución) con la "defensa de la productividad" (artículo 38 de la Constitución). En Madrid a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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