Proceso concursal de la herencia

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
CargoAbogado

Hay que precisar que no es la herencia en realidad lo que se somete a concurso de acreedores, sino el caudal relicto, porque la herencia es lo que resta del patrimonio del causante una vez pagadas sus deudas. Lo que de verdad se reparte entre los herederos y legatarios de cuota parte es el saldo líquido que resulta después de haber satisfecho créditos y levantadas las cargas que pesaban sobre el patrimonio del causante. No obstante, para no confundir adoptaré la designación elegida por el legislador y hablaremos siempre de herencia.

Es necesario tener presente algunas normas contenidas en el Código Civil, a fin de centrar el tema. Así, el art. 998 CC dispone que la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. Esta doble clase de aceptación de la herencia está fundada en los efectos distintos que produce. La aceptación pura y simple coloca al heredero en la responsabilidad absoluta en orden a las deudas y cargas de la herencia, lo que significa que el patrimonio hereditario está llamado a satisfacer tales obligaciones y si esos bienes no fueren suficientes, el heredero debe responder con los suyos propios, como lo dispone el art. 1003 CC. En este caso el heredero ocupa de modo absoluto el lugar de su causante, como que este art. 1003 CC establece que por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

Y así se entiende que cuando se acepta la herencia pura y simplemente, no entra en concurso porque los acreedores tienen dos patrimonios para satisfacer sus créditos y sólo cuando los bienes de ambos resulten insuficientes para cumplir con tal fin, se abrirá la posibilidad de un concurso que ya no será el de la herencia sino el del o de los herederos que la aceptaron sin beneficio de inventario, lo que incluirá los bienes y derechos del caudal relicto, obviamente.

La aceptación pura y simple constituye el modo más acabado de sucesión no solamente porque el heredero viene a ocupar el lugar de su causante sin solución de continuidad a todos los efectos jurídicos, sino porque no existe a este respecto ninguna limitación, y por tal, el patrimonio de ambos se confunden de tal suerte que el sucesor está obligado a responder con su patrimonio, de la deudas y cargas hereditarias. Su responsabilidad es ultra vires hereditatis, mientras que si la aceptación lo es con beneficio de inventario, la responsabilidad es intra vires hereditatis.

Conviene recordar que la jurisprudencia ha venido declarando que el principio establecido en el art. 1003 CC no es tan absoluto, al punto de obligar al heredero legitimario a consentir y respetar lo que el causante hiciera contra la ley (TS 1ª, S. 25 jun 1946).

Cuando la aceptación lo es a beneficio de inventario, la propia expresión está indicando que la responsabilidad del heredero no es absoluta aun cuando se produzca jurídicamente la sucesión mortis causa; hay sucesión, como en el otro caso, sólo que los efectos de esta sucesión se limitan al valor de los bienes del patrimonio hereditario. El heredero asume la responsabilidad de pagar deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance el valor del patrimonio del causante, que en ningún caso se confunde con el suyo, como acontece cuando la aceptación es pura y simple.

Volviendo a la aceptación que ahora interesa y que es la que se realiza sin beneficio de inventario, el...

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