El proceso de codificación del crimen contra la humanidad

AutorAlfredo Liñán Lafuente
Páginas99-120

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Al terminar la Segunda Guerra mundial y ante el desastre que acababa de producirse, los Estados se afanaron en recuperar el espíritu de la Sociedad de Naciones y crear una organización donde estuviera representada la comunidad internacional. La Carta de las Naciones Unidas se firmó en San Francisco el 28 de junio de 1945 y su entrada en vigor se produjo el 24 de octubre del mismo año. Así, el pesimismo que se desencadenó al ver media Europa en ruinas con sus campos sembrados de tumbas, se intentó atemperar con la inauguración de una nueva etapa de esperanza donde las Naciones Unidas del Mundo velaran porque semejante catástrofe no se volviera a repetir. Y mientras, en Alemania y en los demás países se desarrollaban los procesos para depurar responsabilidades sobre unas bases aun inestables, la recién Nacida ONU reconocía los criterios establecido en la Carta de Londres y en la jurisprudencia el Tribunal Militar Internacional de Núremberg como Principios Internacionales.

En 1948 se aprobó la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Convenio para la prevención y sanción del Genocidio378. El segundo, persigue evitar que los crímenes que se cometieron en la Alemania Nazi contra determinados grupos con características comunes – judíos, gitanos,...– y con la intención de destruirlos, pudieran volver a producirse, y en caso de hacerlo, fueran adecuadamente castigados. El primero establece una guía de derechos inalienables al ser humano que deberían ser respetados por los Estados de la comunidad internacional.

En 1947 se creó la International Law Commission379(En adelante ILC) en el seno de las NN.UU con el mandato expreso de promover el progresivo desarrollo de la ley internacional y su codificación. Esta Comisión tuvo unos comienzos esperanzadores

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que se vieron truncados por la división del mundo en dos zonas de influencia. La ‘Guerra Fría’ paralizó el proceso codificador hasta entrados los años 90. Los buenos deseos de 1945 se congelaron unos años más tarde al atisbar las grandes potencias la ‘fuerza’ que podrían tener unos crímenes de reconocimiento internacional, donde su incumplimiento provocara responsabilidad penal individual.

A continuación se analizará esta labor codificadora hasta llegar a la última década del siglo XX. En el periodo que vamos a comenzar se produjo la evolución de la figura criminal nacida en Núremberg hasta la que se plasmó en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex- Yugoslavia (TPIY, en adelante).

5. 1 La Labor de la International Law Commission

El 11 de diciembre de 1946 la Asamblea General de las Naciones Unidas (NN,UU) declaró como principios de Ley Internacional los criterios reconocidos en el Estatuto de Londres y en la jurisprudencia de Núremberg380. Esta declaración se produjo un mes después de que se leyeran las sentencias de los acusados en el Tribunal Militar Internacional de Núremberg, y fue interpretada como un apoyo de la naciente comunidad internacional a los principios enunciados en la Carta del 8 de agosto de 1945 y en el proceso judicial.

Al año siguiente, la Asamblea General (AG) creó la International Law Commission381 con un objetivo: promover la Ley Internacional y su proceso de codificación. Por medio de la Resolución 260 B (III), adoptada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1948 se invitaba a la ILC a estudiar la posibilidad de establecer un órgano judicial internacional para el enjuiciamiento de personas acusadas de genocidio u otros crímenes cuya jurisdicción fuera conferida por medio de una convención internacional382. A los efectos de llevar a cabo dicha recomendación, la ILC nombró en su reunión de 3 de junio de 1949 a dos relatores especiales, Ricardo ALFARO y Emil SADSTRÖM383.

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Asimismo, el 21 de noviembre de 1947, la Asamblea General, por medio de la Resolución 177(II), encargó a la ILC la formulación de los Principios de la Ley Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Núremberg y en la sentencia del Tribunal Militar Internacional, así como la preparación de un borrador que contuviera un Código de ofensas contra la paz y la seguridad de la humanidad384.

Con respecto al primer encargo, la ILC en su primer informe defendió que desde que los Principios de Núremberg habían sido formulados como Ley Internacional por la AG de las NN.UU no se hacía necesaria una nueva apreciación de estos redundando en sus características, ya que su tarea se debería limitar a formularlos385. El informe fue presentado en la segunda sesión por el relator especial SPIROPOULUS junto con las anotaciones y comentarios de la ILC386. La Comisión no hizo recomendación alguna a la AG sobre las acciones que se deberían tomar para implementar dichos principios, sino que se limitó a reformularlos para que pudieran ser aplicados a la generalidad de las situaciones, eliminando las referencias a un concreto conflicto bélico (la Segunda Guerra Mundial) o a un determinado régimen político (el Nacional Socialista).

5. 2 Los Principios de Núremberg

La ILC presentó su borrador sobre los Principios de Núremberg en 1950387. Este constituía un documento de 7 Principios deudores del Estatuto de Londres con comentarios acerca de su interpretación jurisprudencial en Núremberg388. Así se reconocía la responsabilidad individual de aquel que cometiera un crimen contemplado en la ley internacional (Principio 1); la irrelevancia de que la ley internacional no contemplase una determinada pena para el autor de estos crímenes a la hora de exigir su responsabilidad (Principio 2); la inexistencia de impunidad de los jefes de Estado cuando cometan crímenes reconocidos en la Ley internacional (Principio 3); La irrelevancia de la obediencia debida (Principio IV); El derecho del acusado de cometer crímenes internacionales a ser juzgado en un proceso con garantías y justicia (Principio V); Los hechos constitutivos de crímenes bajo la ley internacional (Principio VI) y la regulación de la complicidad para cometer los crímenes (Principio VII)389.

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El Principio VI, contiene los tres tipos penales recogidos en el Estatuto de Londres y que se identifican como ofensas bajo la ley internacional: los crímenes contra la paz, los de guerra y los crímenes contra la humanidad. Respecto a estos últimos la ILC los definió de la siguiente manera:

Crímenes contra la humanidad: Asesinato, exterminio, deportación u otros actos inhumanos realizados contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando estos actos o persecuciones se hayan ejecutado en conexión con algún crimen contra la paz o crimen de guerra390.

La semejanza de esta definición con la utilizada en el proceso de Núremberg es manifiesta. Sólo existe una diferencia clara: la eliminación de la referencia a los actos cometidos “antes o durante la guerra”. En sus comentarios, la ILC aclara que esta supresión era necesaria para enunciar el crimen de manera general, ya que en la anterior redacción se refería a un conflicto concreto que comenzó en 1939. Asimismo advierte que la omisión de esta frase no debe interpretarse en el sentido de que la ILC considerase que los crímenes contra la humanidad sólo pudieran ser cometidos durante la guerra. Al contrario, la Comisión estima que estos podrían ser cometidos antes de una guerra si están en conexión con un crimen contra la paz391.

BASSIOUNI interpreta que al eliminarse la referencia “antes o durante la guerra”, los actos contenidos en el grupo de los murder type podrían ser cometidos en tiempo de paz, mientras que el persecution type mantendría la exigencia de la conexión con los crímenes de guerra y contra la paz392. Cierto es que la omisión de la referencia al contexto bélico del murder type podría interpretarse en este sentido, pero en esta ocasión me aparto de la interpretación de BASSIOUNI. La eliminación del “antes o durante la guerra” era necesaria para elevar a la generalidad unos principios que se redactaron para un determinado contexto. La conexión con la guerra desaparece, pero no sólo para los murder type sino también para los persecution type, del mismo modo que la exigencia de la conexión con los otros dos tipos delictivos permanece para ambos grupos, pues expresamente lo aclara en el último párrafo incluyendo “actos o persecuciones”. Así se interpreta también del comentario del párrafo 123 que señala

La omisión de la frase (antes o durante la guerra) no significa que la Comisión considere que el crimen contra la humanidad pueda ser cometido sólo durante la guerra. Al contrario, la Comisión es de la opinión de que semejantes crímenes podrían tener lugar antes de la guerra en conexión con un crimen contra la paz393.

La ILC no realiza ningún tipo de distinción entre los dos grupos del crimen contra la humanidad. Por lo tanto, siguiendo este comentario y la redacción del principio VI

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presentado por la ILC considero que la exigencia de la conexión se mantiene en todo el crimen contra la humanidad, tanto en el murder type como en el persecution type.

Por lo demás se mantiene la distinción de los dos grupos del crimen: los murder type representados por el asesinato, el exterminio, la deportación y los otros actos inhumanos, y el persecution type contenido en la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos. Los delitos contenidos en el primer grupo se corresponden exactamente con los enunciados en el Art. 6 c del Estatuto de Londres, ignorándose las...

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