SAP Guipúzcoa, 18 de Mayo de 2002

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:APSS:2002:642
Número de Recurso3032/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLS

D/Dña. JUANA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de mayo de dos mil dos.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio DE MENOR CUANTIA, seguidos con el número 202/99 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 DE AZPEITIA a instancia de Diego , (demandada-apelante) representado por la procuradora Sra.MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendidos por el Letrado JAVIER LAZCANO contra Jose Pedro Y MANTU S.A. (demandante-apelado) representado por el Procurador Sr.JOSE EUGINIO AREITIO y defendido por el Letrado JOSE ANGEL RUBIO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 23-10-01.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Azpeitia , se dictó sentencia con fecha 23-10-01, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Olaizola, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra INVAX, S.A. y D. Diego

, debo condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (51.686.936 PTAS.) , cantidad que devengará el interés al tipo del interbancario desde la interpelación judicial hasta la fecha de esta sentencia, y desde ésta hasta su total pago los intereses del art. 921 de la LEC.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Olaizola, en nombre y representación de MANTU S.A. , contra INVAX S.A. Y D. Diego , debo condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a pagar a la actora la cantidad de veinte millones novecientas cincuenta y seis mil setecientas sesenta pesetas (20.956.760 ptas.), cantidad que devengará el interés legal desde la intepelación judicial hasta la fecha de esta sentencia, y de ésta hasta su total pago los intereses del art. 921 de la LEC.

En cuanto a las costas, se imponen a los demandados."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los siguientes y

PRIMERO

El codemandado D. Diego solicita que se revoque la sentencia de instancia. Este apelante articula su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La resolución impugnada incurre en incongruencia omisiva, pues no ha resuelto la cuestión penal de que se suspendiese el procedimiento, tal y como se solicitó en la contestación a la demanda.

2) La sentencia apelada califica erróneamente la relación jurídica existente entre la parte actora e INVAX S.A. y, por tanto, imputa a los demandados responsabilidad por un incumplimiento que le es ajeno. Y3) La sentencia apelada valora erróneamente la prueba en relación con el reembolso de una suma reclamada por MANTU S.A. .

D. Jose Pedro , actor en el procedimiento, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que, además se "condene a los codemandados D. Diego e INVAX S.A., solidariamente, a pagar al actor D. Jose Pedro , en concepto de intereses moratorios pactados, los devengados al tipo de interés interbancario por el principal de 51.686.936 ptas., desde el 19 de abril de 1997 hasta el 23 de octubre de 2001, fecha de la sentencia, sin perjuicio de los intereeses a que se refiere el art. 921 LEC de 1881, actual artículo 576 de la vigente LEC, con expresa confirmación de los restantes pronunciamientos, y con imposición de todas las costas de la primera instancia a los referidos codemandados."

Estos apelantes articulan su recurso sobre los motivos siguientes:

1) La sentencia apelada infringe, por inaplicación, el art. 1100.1º del C.C., pues la obligación establece expresamente el devengo de intereses desde el 19-4-97 y

2) El anterior pronunciamiento implica la estimación total de la demanda y, por ende, la necesidad de imponer las costas de la primera instancia a los codemandados.

SEGUNDO

En el antedicho contexto litigioso el Sr. Diego , demandado/apelante, solicita que se revoque la sentencia de instancia por haber incurrido en incongruencia . Esta pretensión se basa, según el apelante, en que el Juez de Instancia no ha resuelto ni en la sentencia, ni antes de ella, su solicitud de que se suspendiese el procedimiento por prejudicialidad penal, ya que:

- Estaba en curso una querella criminal formulada, entre otros, por INVAX S.A. contra los responsables de ASESORES AGRUPADOS S.A.

- La referida querella se basa en una presunta estafa y se proyecta sobre los presentes autos por el hecho de que INVAX S.A. sólo fue un mediador entre la parte actora y ASESORES AGRUPADOS S.A.

Como cuestión previa a este motivo de impugnación, y con la finalidad de delimitar su ámbito, conviene recordar que:

1) En el marco del recurso de apelación la incongruencia no supone, automáticamente, la desestimación de la pretensión de fondo, sino que implica, de estimarse, que el Tribunal ad quem debe pronunciarse sobre las pretensiones no examinadas en la sentencia apelada. (art. 465.2º LEC) Y

2) La cuestión que, según el apelante, no ha sido examinada por el Juez de Instancia solo produciría, en la hipótesis más favorable a los intereses del recurrente, la suspensión del procedimiento hasta la terminación del procedimiento penal base de la pretensión del apelante.

Ello fijado, el Tribunal estima que el examen de las diligencias pone de manifiesto que:

  1. La pretensión de suspensión del procedimiento, formulada en la contestación a la demanda por el hoy recurrente, fue resuelta implícitamente y sin motivación, en la comparecencia ex art. 693 LEc al acordar el Juez a quo el recibimiento del juicio a prueba. Y,

2) Abstracción hecha de que el hoy apelante ni siquiera formuló protesta ante dicha resolución, no existe la prejudicialidad invocada, pues:

- En el presente procedimiento se ejercitan sendas acciones de responsabilidad contractual y societarias (responsabilidad de los administradores) derivadas de las relaciones comerciales existentes entre los actores e INVAX S.A. y el Sr. Diego

- En el procedimiento penal se imputan a los gestores de otra sociedad (ASESORES AGRUPADOS S.A.) diversas conductas delictivas (falsedad, estafa y apropiación indebida) producidas con ocasión de las relaciones existentes entre INVAX SA, y la antedicha mercantil , que dan lugar a que la demandada en este procedimiento reclame, como perjudicada, en concepto de responsabilidad civil 134.270.857 ptas., y

3) Consecuentemente, y con independencia de la fundabilidad o infundabilidad de las pretensiones formuladas en el presente procedimiento, resulta obvio que el proceso penal antedicho no es imprescindiblepara la decisión de éste ni condiciona directamente el contenido de la resolución a dictar.

Procede por todo lo expuesto declarar que no ha lugar a suspender el presente procedimiento por prejudicialidad penal.

TERCERO

El recurrente sostiene que la Sentencia apelada califica errónemante la relación jurídica existente entre la parte actora e INVAX S.A., ya que esta última era una mera...

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