El proceso más breve ante el obispo

AutorManuel Jesús Arroba Conde
Páginas249-278

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1. Introducción

Agradezco a la Asociación de canonistas españoles la oportunidad de compartir una vez más la reflexión sobre un aspecto de la reciente reforma de los procesos de nulidad matrimonial. Esta vez se me pide tratar el tema que suele considerarse más llamativo en el conjunto de los cambios normativos realizados. Antes de hacerlo voy a indicar tres opciones de método y contenido que he creído necesario realizar.

1.1. La sinoladidad como criterio hermenéutico del motu proprio

Respecto al método, las opciones a las que me refiero me parecen indispensables para estudiar cualquier aspecto de la reforma. La primera opción es mantener, y pedir que se mantenga, un perfil modesto en la interpretación de las nuevas normas, sobre todo en estos primeros tiempos de su puesta en práctica. No se puede pretender (al menos yo no voy a hacerlo) tener respuestas seguras, concluyentes e incontrovertibles, para cada uno de los aspectos sobre los que es comprensible que las novedades generen dudas1. Es cierto también que algunas dudas no debieran ser tales, si la incertidumbre (como

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es de rigor) se afronta exclusivamente con las armas del Derecho; y esa es la segunda opción: razonar solo con las armas del Derecho, entendido con la mayúscula, sin reducirlo a interpretación legalista, centrada y limitada a la exégesis de la norma positiva; esa opción es coherente con la historia de la Iglesia, que asumió muy pronto el Derecho en su vida y misión, por entenderlo como instrumento útil para realizar y anunciar la Justicia, aspiración alta y valor humano que la perspectiva evangélica no puede alterar, aunque pueda enriquecerlo.

La tercera opción, que obedece a las dos anteriores, puede formularse como necesidad de adoptar una “hermenéutica sinodal”; entiendo expresar con ello, ante todo, la dinámica que ahora debe marcar la aplicación de la reforma, esto es, la apertura a las soluciones que entre todos estamos llamados a elaborar, sintiéndonos constructores (y no saboteadores) de un camino siempre común en esta fase de recepción2, aunque cada cual debe hacerlo según su función institucional3. En segundo lugar, y de manera principal, por hermenéutica sinodal entiendo referirme al criterio interpretativo que corresponde al contexto de las normas, según el c. 17. Juan Pablo II afirmó que el Concilio Vaticano II es el contexto obligado para interpretar cabalmente el texto de los cánones del CIC 19834; de manera similar considero que las

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El proceso más breve ante el Obispo 251 asambleas sinodales de los años 2014 y 2015 (ambas, no sólo la primera)5, son el contexto obligado para interpretar el motu proprio.

1.2. Los criterios de los cc 17 y 19

Optar por una hermenéutica sinodal, según exigen la necesaria modestia y la utilización exclusiva de las armas del Derecho, significa rechazar el recurso excesivo (por más que frecuente en estos primeros meses) a otros dos criterios, cuyo fundamento es más presunto que real. El primero es el de la mens legislatoris, que es exagerado invocar, no solo por ser el último entre los criterios de interpretación establecidos en el c. 17, sino porque estamos ante un cuerpo normativo singular, donde el legislador ha querido y podido, a través del Proemio y de las Reglas procesales (RP) puestas a continuación de los cánones reformados, expresar su mens para completar e interpretar las nuevas disposiciones6. No es pues aconsejable, además de no ser objetivamente creíble, referirse a ulteriores expresiones de la mente del legislador que, además, no cabe creer que puedan revelarse (en materia tan delicada) como oráculos viva vox en privado7, sin las debidas formalidades.

El segundo criterio que en estos momentos es objetivamente débil es el de las interpretaciones ofrecidas según la autoridad que atribuye el c. 19 a la Curia Romana, el conocido stylus curiae, que tampoco se forma por intuiciones especiales, precipitadas o improvisadas, sino sobre la base de una “praxis común y constante”; se trata de un presupuesto que, respecto a normas pendientes de entrar en vigor, es francamente difícil imaginar que pueda ya existir8. Las armas del Derecho pues, además de al conjunto de las normas nuevas, inducen a recurrir a los textos sinodales y a las opciones de fondo que,

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en el ámbito de la reflexión sinodal, fueron madurando progresivamente; entre ellas destacan la opción por asegurar el tratamiento exclusivamente judicial de las causas de nulidad9; la correspondiente consideración del servicio de los tribunales como una misión pastoral especializada y, por ende, la obligada preparación y conocimiento de la ley por parte de los operadores10. A ello se suman las normas dadas para casos similares, los principios generales del derecho, sobre todo del derecho procesal11, junto a la doctrina y praxis jurisprudencial que pudiera haber a cerca de las normas sobre los juicios en general y sobre los procesos contenciosos ordinarios (c. 1691).

Respecto a los contenidos de esta reflexión sobre el proceso brevior, al tratarse de proceso especial dentro del género ya especial de las causas de nulidad12, he optado por centrarme en los aspectos más específicos del mismo, por tanto, con mención solo menor de lo que se refiere a la preparación específica de la causa, que consienta poder introducir este tipo de proceso, a la competencia y a la impugnación13. Se trata de tres cuestiones muy importantes, pero por su encuadramiento en los temas más comunes, referiré sobre ellas sólo lo más imprescindible.

2. Naturaleza y denominación

El primer aspecto digno de nota es la denominación de este proceso, que debe ponerse en relación con su naturaleza jurídica. Haberlo denominado proceso breviore coram episcopo da a entender que su valor esencial es la ce-

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leridad para decidir, y que ésta dependa, a su vez, de la flexibilidad que logre imprimir el obispo al procedimiento, como si éste fuera su dominus. Es obvio que no es así.

2.1. Proceso judicial

En realidad, la previsión de este proceso responde a una de las propuestas surgidas directamente en el aula sinodal en la asamblea del 2014, de la que no hay pues alguna huella en el instrumentum laboris de aquella asamblea, ni en la llamada Relatio ante disceptationem. La propuesta encontró pronto buena acogida y quedó incluida en la Relatio post disceptationem y en la conclusiva Relatio Synodi (n. 48). En esa propuesta (como he advertido en publicaciones del periodo inter-sinodal anteriores al motu proprio) a este proceso se le llamó “proceso judicial extraordinario”14, una denominación mucho más adecuada, sea por manifestar mejor que se trata de un procedimiento que debe entenderse y utilizarse con carácter excepcional, sea sobre todo porque con esa propuesta y denominación se lograba soslayar la idea más insidiosa que, en esta materia, planeaba sobre la reflexión sinodal. El eje central de dicha insidia lo constituían la hipótesis de no seguir confiando sólo al discernimiento judicial la nulidad del matrimonio y la formulación de propuestas alternativas y preferibles para algunos: un juicio de fuero interno15o un procedimiento similar al que se establece para decisiones de gobierno en el c. 50, por tanto sin más reglas procesales obligatorias por ley que las que la misma autoridad, a la que corresponde tomar la decisión sobre el fondo del asunto, crea útil seguir para recoger y comprobar los datos necesarios16.

2.2. Proceso extraordinario

Proponer un proceso extraordinario, aunque siempre de naturaleza judicial, suponía intentar superar también otro tipo de crítica muy extendida: la del inmovilismo autodefensivo, contra el que la exhortación Evangelii Gaudium pone en guardia (nn. 47-49). Habría sido difícil superar esa crítica si la respuesta a ella hubiera consistido únicamente en defender la ley tal como estaba, o en aportar retoques17, pero excluyendo tajantemente modificar la dinámica

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procesal establecida, atribuyendo las disfuncionalidades que se señalaban sobre la praxis, no a las normas mismas sino a las personas, incluidos los obispos, de quienes depende directamente que no se haya invertido durante tantos años en atender este servicio como es debido, provocando falta de personal preparado (clérigos y laicos), puesto al día y dedicado a ello con prioridad18.

Por otro lado, subrayar solo la falta de recursos personales y la responsabilidad directa de los obispos en remediarla, por muy certera que fuera como respuesta a la críticas vertidas sobre los tribunales, hubiera podido reforzar la idea de prescindir del servicio judicial, al menos para los que estén persuadidos de que sería imposible prestarlo debidamente en el...

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