El proceso por ausencia en la doctrina medieval

AutorJuan Alfredo Obarrio Moreno
CargoProfesor Titular de Universidad. Área Derecho Romano. Universidad de Valencia
Páginas165-192

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I Introducción

El esquema de racionalidad jurídica alcanzado tanto en los distintos Libri de iudicio-rum ordine como en el ámbito del Derecho canónico bajo-medieval permitirá a la escuela estatutaria, así como a los tratadistas del mos italicus tardío, realizar nuevas consideraciones en torno a la contumacia, lo que, sin duda, facilitó la lectura de la experiencia jurídica romana, convirtiéndola en la forma mentis del jurista tardo-medieval1.

En este sentido, la relectio de las fuentes jurídicas del Corpus Iuris Civilis, así como de la Lex Ecclesiastica llevada a cabo por los comentaristas no responde a una mera reconstrucción histórico-textual, sino al intento por dotar al procedimiento por contumacia de una adecuación a la nueva mentalidad jurídica, lo que servirá de modelo a los tratadistas posteriores, así como a los iurapropria de cada reino, como en un posterior capítulo comprobaremos2.

En este orden de ideas, estructuraremos el planteamiento de la doctrina ius-comunitaria a través de la esquematización que del procedimiento por contumacia realizó la escuela estatutaria, en especial a través de la obra de Bártolo, Baldo, Cino de PISTOIA, Pablo de CASTRO y de Jasón de MAINO, así como de aquellos tratados en los que se aprecia un esfuerzo por dar a conocer, de forma clara y concisa, la impronta que este proceso tuvo en la práctica judicial, de ahí que el modelo expositivo que planteamos esté en conexión con las quaestiones forenses recogidas, preferentemente, en las obras de MARANTA y SCACCIA.

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II Etimología, concepto y tipología
1. Etimología

En la obra de MARANTA, De ordine iudiciorum tractatus, se nos informa cómo el término contumacia3, así como otras voces de la misma familia semántica -contumax, contumaciter- derivan del verbo contemno, compuesto de las partículas cum y temno, cuyo significado hace referencia a un acto de desobediencia o de obstinada indocilidad4.

En análogo sentido se manifestará Segismundo SCACCIA en su Tractatus de iudicii causarum, criminalium et haereticalium, para quien el mal ánimo de las partes o la no obediencia de éstas a un superior se halla en el origen etimológico del término contumeo, conformado por el verbo tumeo, que significa estar hinchado, estar lleno de orgullo y arrogancia, lo que induce a la no obediencia y a la contumacia5. Esta rebeldía procedimental se halla, como nos informa Jasón de MAINO, en la propia naturaleza del reo, que es la de fugarse de la justicia6.

2. Concepto

Dentro del ámbito jurídico-procesal, Bártolo, en su Tractatus extravagantes quisunt rebellis define al contumaz como el que permanece por un largo período de tiempo en rebeldía judicial7, esto es, ya la desobediencia a cualquier mandato del magistrado, del iudex8, ya la ausencia voluntaria e injustificada del proceso de una de las partes en litigio9; siendo,

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a juicio de Baldo o de Cino de PISTOIA10 más grave la contumacia de quien se personaba y se mostraba indolente, que del mero ausente11.

En Baldo, así como en la doctrina posterior12, una vez diferenciada la contumacia de la mera ausencia13, hallamos una definición más amplia y clarificadora del término. A su juicio, se incurría en contumacia por tres causas: cuando no se venía al juicio, cuando se personaba, pero se ausentaba sin permiso del tribunal, y, finalmente, cuando se acudía ante el tribunal, pero no respondía14; a las que, en una rúbrica posterior, añade una cuarta: la perseverancia en la desobediencia judicial15. No obstante, Bártolo16, Baldo o Jasón de MAINO matizan que la contumacia no se alcanzaba únicamente por la ausencia o la rebeldía, a ella se llegaba cuando la parte que comparecía expresse accuset eius contumaciam17.

Sigue esta línea argumental Alberico de ROSATE en su Dictionarium ad utriusque iuris18, quien señala que la contumacia triplex est:

[1] La primera se originaba cuando el citado no venía al juicio, y, a su vez, se subdividía en tres supuestos: cuando el citado despreciaba la notificación perentoria de comparecencia, cuando maliciosamente se ocultaba o -tertio modo- cuando impedía cualquier notificación.

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[2] La segunda modalidad de contumacia se daba cuando el citado ajuicio comparecía pero no actuaba conforme a Derecho.

[3] Finalmente a la contumacia se podía llegar cuando la ofensa era notoria, y, no obstante, no deseaba corregirla19.

Esta inobediencia ergajudicem velpraelatum commissa, como la definiría SCACCIA20, no sólo era imputable al demandado, sino también al actor cuando no concurría al litigio o no continuaba con la acción, lo que determinaba, salvo que hubiere mediado justa causa, ignorancia o error, que el juez procediera a la absolución del demandado21.

El repudio legislativo ante este conjunto de actos tuvo reflejo, a su vez, en el ámbito doctrinal22. En concreto, Jasón de MAINO llegará a definir la contumacia como un vicio, un pecado mortal o un delito23 que debía ser condenado por el juez24 -con un aumento de la pena según crecía la contumacia25-, de forma que iudex qui omisit condemnare contu-macem in expensis tenetur de suo resarciere26. Criterio que, como nos informa SCACCIA, no siempre fue admitido por la communis opinio27. A su juicio, la contumacia constituía un delito cuando impedía el buen funcionamiento judicial, esto es, cuando el citado no comparecía, no consentía o no restituía lo solicitado, tunc contumacia dicitur delictum; pero cuando la contumacia no alteraba el Derecho o el procedimiento, tunc contumacia nullo modo est delictum28.

3. Tipología

Fijado29 el concepto de contumacia como la rebeldía judicial, la doctrina estatutaria distingue, siguiendo una amplia tradición textual, entre contumax verus etficto.

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A Contumax verus

Con relación al verus contumax, Baldo, y buena parte de la doctrina posterior30, sostendrá que a ésta se llegaba bien cuando el ausente, al que se le había citado personalmente31, o, en su defecto, en su casa, expresaba su deseo de no asistir -nolo venire-, pretensión que finalmente cumplía32, o bien cuando lo realizaba de forma tácita, no respondiendo a ninguna de las citaciones33. Esta intención, como el propio autor manifiesta, no podía manifestarse únicamente delante de algunos vecinos, porque, de hacerlo, no alcanzaría eficacia jurídica34.

En virtud de los dos elementos que caracterizan al verux contumax, citación personal y manifiesto deseo de no asistencia, Baldo sostendrá la existencia de una triple contumacia:

Contumacia tacita et minor: cuando no era citado personalmente por un nuncio, enterándose con posterioridad, lo que le permitía apelar una sentencia desfavorable a su persona.

Contumacia maior: cuando era citado, y, por consiguiente, era consciente de su obligación. En este supuesto, no podía apelar, si previamente no se personaba ante el juez.

Contumacia maxima: cuando, al ser citado, manifestaba su expresa intención de no comparecer35, lo que le impedía apelar la sentencia.

La razón de estas cautelas, nos dirá Segismundo SCACCIA, estaba en que verus contumax, seu vera contumacia est delictum, lo que exigía la mayor diligencia en la citación, dado que al verdadero contumaz le estaba prohibido la apelación de la sentencia36.

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B Contumax fictus

Se entendía por contumax fictus aquél que era citado en su domicilio o, en su defecto, mediante pregón público37, lo que, en palabras de MARANTA, provocaba la duda de la recepción o conocimiento de la notificación38.

C Contumacia tacita et expressa

Dentro de estas complejas subdivisiones, Baldo de UBALDIS señala una nueva: la contumacia tácita y la expresa:

[a] Tácita: a la que se llegaba únicamente mediante la citación legítima, sin necesidad de que ésta fuese personal o sin que expresara su voluntad de no comparecer al litigio.

[b] Expresa: cuando se manifestaba con claridad el deseo de no asistir al juicio -nolo venire39-.

III Causas eximentes

La necesidad de que las partes estuviesen presentes en el litigio, así como la gravedad de las sanciones impuestas a quien no se personaba ante el iudex llevó a la literatura jurídica a establecer un elenco de justas causas que impedían la contumacia40. Así se llegó a sostener contumax reputari nonpotest cuando se podían alegar algunos de los siguientes motivos41:

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[1] En primer término, no podía imputarse de contumaz al ausente cuando el actor no le hubiera citado legítimamente42: quodest necesse, quo sit legitime ci-tatus, scilicet, tribus edictis, vel unoperemptoriopro omnibus43. En este sentido, Cino de PISTOIA sostiene: absens si vocatusfuerit uno edicto simpliciter, nunquid punire poterit44.

[2] Asimismo, el actor tenía la obligación de imputar la contumacia en la última y perentoria citación, alias non diceretur reus contumax45.

[3] Como tercera causa justificativa se señalaba que el demandado no pudiera acudir por enfermedad -aduersa valetudine impeditus46-.

[4] En análogo sentido, Contumax reputari nonpotest cuando la ausencia obedecía a una enfermedad de un familiar47.

[5] Cuando no acudía a un tribunal inferior, si era citado simultáneamente por otro de rango superior: Citatus admaius tribunal excusatur in curia...

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