Proceso de adopción

AutorAner Uriarte Codón
Cargo del AutorMagistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao
Páginas234-250

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12.2.1. Introducción

La reforma operada en nuestra legislación por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modificaron determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, renovó sustancialmente el instituto de la adopción, en la línea seguida por la mayoría de las legislaciones europeas hasta ese momento, consistente, principalmente, en reforzar de manera considerable la posición del adoptado y asimilar su situación a la filiación natural. Todo ello, en la línea marcada por las convenciones internacionales de derechos humanos en las que se consagraba el interés del menor como principio fundamental, que posteriormente cristalizaron en el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, en la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/1985, de 3 de diciembre de 1986), y en el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.

De tal protección internacional ya era receptora nuestra Constitución en el artículo 39.2, con el consiguiente traslado al Código Civil en la presente materia, en su artículo 176.1, cuando se señala que la adopción se constituye por resolución judicial que tendrá en cuenta siempre el interés del menor.

Así, partiendo de tal perspectiva, y centrándose en aquellos niños que adolecen de una adecuada protección parental o familiar en sentido genérico, se configura un nuevo tipo de filiación que se viene a equiparar de manera absoluta a la filiación natural, extremo que supone la principal novedad de la reforma señalada. Equiparación que implica una doble consecuencia, por un lado, una ruptura completa del vínculo jurídico del adoptado con su familia anterior, y correlativamente una integración en toda regla en la nueva familia del adoptante.

La reforma en estudio modificó los artículos 172 a 180 del Código Civil en los cuales se regulan aspectos materiales y procedimentales, completados por los artícu-

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los 1.825 a 1.832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 en vigor en tanto no se publique la futura Ley de Jurisdicción Voluntaria, según dispone la Disposición Derogatoria Única de la actual LEC. Asimismo, la vigente ley procesal culminó tal regulación con su artículo 781 que fijaba específicamente la vía para resolver la oposición de los padres a ser simplemente oídos en la adopción

Posteriormente, la regulación en estudio fue retocada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio; de manera complementaria a la introducción en nuestro ordenamiento jurídico del matrimonio entre personas homosexuales equiparado al matrimonio tradicional en el artículo 44 del Código Civil. En este sentido, se permite la adopción de menores por dichas parejas, y se retoca la regulación para facilitar que los cónyuges homosexuales (y, por supuesto, heterosexuales) de padres biológicos de menores, adopten a estos últimos.

Por último, el articulado en estudio ha sido recientemente reformado por la Ley de Adopción Internacional, Ley 54/2007, de 28 de diciembre, promulgada con objeto de regular este fenómeno, cada vez más frecuente en España. En tal sentido y en primer lugar, se regula la intervención de las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores, con especial detenimiento en la determinación de las funciones que desarrollan las Entidades Colaboradoras en la adopción internacional. En segundo lugar, se fijan las normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional, estableciendo el principio de conexión mínima en el ámbito de competencia de las autoridades españolas para la constitución, modificación, conversión y declaración de nulidad de la adopción internacional. Así, cuando el adoptando posea su residencia habitual en España o la vaya a adquirir próximamente, se opta por disponer la aplicación de la ley española a la constitución de la adopción. Fuera de estos casos la adopción se regirá por la ley del país en cuya sociedad va a quedar integrado. Por último y en tercer lugar, se recoge una regulación exhaustiva de los efectos jurídicos que pueden surtir en España las, cada vez más numerosas, adopciones constituidas ante autoridades extranjeras competentes. De esta forma, se parte de la observancia de los Tratados y Convenios internacionales y otras normas internacionales de aplicación para España, que resulten aplicables para concretar los efectos legales que surten en España las adopciones constituidas en el extranjero; y se fija un régimen para el reconocimiento en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normativa internacional aplicable, exigiéndose que la adopción se haya constituido válidamente en el Estado de origen y que se fundamente en torno al interés del adoptando.

12.2.2. Líneas fundamentales de la legislación actual

La preocupación del legislador de proteger el interés de los menores susceptibles de ser adoptados llevó, en primer lugar, a establecer un rígido control judicial de las adop-

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ciones, eliminando antiguas vías extrajudiciales. Control que se compagina con una fuerte intervención administrativa, con una considerable participación en el proceso, de la que es ejemplo más relevante la regla general de inicio del procedimiento a partir de la llamada propuesta previa que la misma formula. Así, lo que se ha diseñado es un esquema en el cual, como regla general, la Administración correspondiente en cada territorio se hace cargo, de manera temporal, de menores en situación de desamparo o abandono, desarrolla un esfuerzo para seleccionar uno o dos candidatos adecuados para adoptar a un menor determinado (tratando de buscar la mayor compatibilidad entre ellos), y presenta todo ello ante el Juez para que el mismo controle la bondad o el acierto de la elección realizada, verifique la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley, y constituya la adopción Con esta doble intervención pública, a la que se le suma durante el desarrollo del procedimiento un tercer elemento, el Ministerio Fiscal, se trata de garantizar la deseada búsqueda del interés del adoptado, previniendo y tratando de evitar la utilización de niños o el sacrificio de determinados derechos suyos en favor de intereses de otras personas, como puede llegar a ocurrir con redes de tráfico de niños con ánimo de lucro.

En segundo lugar y como ya se ha avanzado, la búsqueda del interés del menor hace necesario que los lazos que puedan subsistir entre éste y su familia biológica desaparezcan para siempre, sin perjuicio de su derecho a los datos sobre sus orígenes biológicos, según dispone el 180.5 del Código Civil (recientemente reformado por la Ley de adopción internacional reseñada), cuando se alcance la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres. En este sentido, se señala que las Entidades Públicas españolas de protección de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho. Si bien, fuera aparte de esta posibilidad utilizable cuando se alcanza la mayoría de edad o cuando los adoptantes consideren que el menor tiene capacidad para conocer tales extremos; la finalidad pretendida, con carácter general es otorgar al adoptando un entorno familiar estable y normal que su familia biológica no ha logrado, por la razón que fuera, ofrecer. En el desarrollo de tal mecanismo, entre ese menor y sus padres pueden existir ciertas relaciones, digamos irregulares, que el legislador considera necesario erradicar a fin de que el niño no se desoriente manteniendo su familia de nacimiento (con sus defectos) a la vez que tiene que hacer el esfuerzo de integrarse en su nueva familia. De esta manera, no es inhabitual en la práctica que determinados padres que ofrecen a su hijo en adopción en un momento concreto de inestabilidad, evolucionen a mejor con el paso del tiempo, y con posterioridad reclamen aquello que todavía consideran suyo. Extremo éste, en principio, negativo para aquel adoptado que ya lleva tiempo en su nuevo entorno, y que se puede ver afectado por el regreso de alguien que ya tenía olvidado. Por ello, el legislador para contribuir a esa separación definitiva de lazos sentimentales, aúna en el artículo 178 del Código Civil, a la adopción la extinción de los vínculos jurídicos anteriormente existentes entre el adoptado y su familia anterior,

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con excepciones derivadas de adopciones que no respondan a ese patrón señalado, y en los cuales a hay una relación previa o acuerdo entre el adoptante y el progenitor conocido del menor. A tal efecto las adopciones privilegiadas que establece el apartado segundo de dicho artículo son las siguientes.

  1. Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.

  2. Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por...

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