El proceso por aceptación de decreto

AutorAna Montesinos García
CargoProfesora contratada Ramón y Cajal, Universitat de València
Páginas365-399

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1. Introducción: las reformas de agilización del proceso penal

A pesar de haber sido varios los intentos, no se ha conseguido la promulgación de un nuevo código procesal penal que sustituya a nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal que data ya de 1882 (en adelante, LECrim)1. Finalmente se ha optado, aunque provisionalmente, por

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abordar una serie de reformas que afronten de manera inmediata ciertas cuestiones que para el legislador resultan imprescindibles2.

Estas reformas comprenden tanto medidas que desarrollan derechos fundamentales como otras de naturaleza estrictamente procesal, por lo que se ha considerado preferible su tramitación a través de dos normas independientes de distinto rango, una ley orgánica y otra ley ordinaria3. Por un lado, la iniciativa legislativa que se centra en previsiones de naturaleza orgánica (reforzamiento de los derechos procesales de los encausados y de los detenidos o presos, y regulación de las medidas de investigación limitativas del artículo 18 de la Constitución), se regula en una norma ad hoc de rango orgánico, la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. Por otro lado, una ley ordinaria, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia

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penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, regula las cuestiones que no requieren desarrollo mediante ley orgánica, como son, las disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas, la previsión de un procedimiento de decomiso autónomo, la instauración general de la segunda instancia, la ampliación del recurso de casación y la reforma del recurso extraordinario de revisión.

Dentro del primer bloque de medidas que contempla la Ley 41/2015, es decir, de las medidas de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas encontramos las siguientes: a) la modificación de las reglas de conexidad de delitos previstas en el artículo 17 LECrim y su aplicación en la determinación de la competencia de los tribunales, b) la reforma del régimen de remisión por la Policía Judicial a los juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido (mediante la introducción de un tercer párrafo al artículo 284 LECrim y modificación del artículo 295.1 LECrim), c) la fijación de plazos máximos (más realistas) para la instrucción de las causas (artículo 324 LECrim) y finalmente, d) la regulación de un procedimiento monitorio penal, que se denomina «proceso por aceptación de decreto» (artículo 803 bis LECrim), al que vamos a dedicar las líneas que prosiguen.

Todas estas medidas de agilización vienen a sumarse a otras medidas legislativas en las que igualmente impera el objetivo de proporcionar una respuesta judicial eficaz y ágil frente a la litigiosidad penal, como son aquéllas introducidas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, que no sólo alcanzan a lo sustantivo, sino que asimismo trascienden al proceso4.

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Es cuestionable sin embargo, como señala RODRÍGUEZ- PIÑERO BRAVO- FERRER, que estas medidas por sí solas vayan a conseguir agilizar la tramitación del elevado número de causas penales, pese a la reducción de las mismas que va a suponer la eliminación de las faltas penales en la reciente reforma del Código Penal, pues es necesario también dotar a nuestros órganos judiciales de los necesarios recursos humanos y materiales, y asegurar la diligencia de todo el personal de la Administración de Justicia, y la cooperación de los justiciables, especialmente de sus postuladores y representantes. En todo caso, los cambios pueden lograr una cierta agilización procesal penal y mitigar los considerables retrasos en la tramitación de los procesos penales5.

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2. Naturaleza y razones de la introducción en nuestro ordenamiento del proceso por aceptación de decreto

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido en el Libro IV «De los procedimientos especiales» un nuevo Título III bis con la siguiente rúbrica «Proceso por aceptación de decreto», ubicado inmediatamente después del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Se regula con ello un nuevo proceso que pretende la aceleración de la tramitación judicial de determinadas causas sencillas por delitos de escasa gravedad cuya sanción pueda quedar en multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

Se trata de un procedimiento monitorio penal que permite la conversión de una propuesta sancionadora efectuada por el Ministerio Fiscal en sentencia firme cuando se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el nuevo artículo 803 bis LECrim y el encausado preste su conformidad, con preceptiva asistencia letrada. Como señala la propia Exposición de Motivos de la Ley, el objetivo de la reforma es el establecimiento de un cauce de resolución anticipada de las causas penales para delitos de menor entidad, aplicable con independencia del procedimiento que les corresponda. Asimismo responde a la posibilidad de culminar la fase de diligencias de investigación del Ministerio Fiscal con una elevación de las actuaciones al juzgado de instrucción que implique no ya la puesta en conocimiento del hecho sino, de facto, la solicitud de la sentencia y pena correspondiente. Su efectiva aplicación implicará así una reducción significativa de las instrucciones y ulteriores juicios orales, lo que redundará en beneficio del acortamiento de la denominada «fase intermedia» de los procedimientos.

En definitiva, la finalidad principal de este proceso reside en adelantar en el tiempo la terminación del proceso, prescindiéndose con ello

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de la fase de juicio oral e incluso de las actuaciones correspondientes a la fase de instrucción, por razones de economía procesal para evitar que se acumulen en los juzgados penales asuntos que puedan resolverse ágilmente y con ello se descongestione a los órganos judiciales.

Sinceramente consideramos que hubiera sido más comprensible que en lugar de denominarse «procedimiento por aceptación de decreto», el legislador se hubiera referido al mismo como juicio monitorio penal o proceso monitorio penal, en sintonía con el resto de ordenamientos de nuestro entorno que regulan este procedimiento.

En cuanto a la naturaleza del mismo, debemos señalar que estamos ante un proceso especial de naturaleza monitoria reservado para determinados delitos que se erige como una medida orientada a evitar o a acortar, como en su día señaló el Consejo Fiscal en su Informe al Anteproyecto, el trámite de la instrucción judicial mediante un pronunciamiento directo de la sentencia cuando el sujeto pasivo esté dispuesto a aceptar la pena y la responsabilidad civil propuesta por el Fiscal6. Por tanto, si el encausado, con la correspondiente asistencia letrada, acepta libre y plenamente consciente la propuesta de imposición de pena contenida en el decreto que emite el Ministerio Fiscal, se evita la continuación del desarrollo del procedimiento. Se trata así de un proceso especial tanto respecto de su tramitación, de la naturaleza y procedimiento de obtención de título, como por su ámbito de aplicación7, en el que a todas luces ostenta un enorme protagonismo el Ministerio Fiscal, pues es quien provoca la finalización de las diligencias al solicitar la terminación del proceso mediante una sentencia judicial condenatoria que recoja su propuesta.

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Este proceso, que constituye en sí mismo una manifestación del principio de oportunidad, no tiene la naturaleza de un proceso sumario pues su objeto viene constituido por la totalidad del hecho punible (y no por un aspecto concreto del acto delictivo). Autorizado judicialmente el decreto de propuesta y aceptado por el encausado, se le otorga el carácter de resolución firme con todos los efectos propios de una sentencia condenatoria, por tanto, con plena fuerza de cosa juzgada.

En todo caso, se trata de un procedimiento que podríamos calificar de facultativo en el sentido de que el encausado puede o no aceptar el decreto, por lo que la orden propuesta por el Ministerio fiscal únicamente devendrá firme y ejecutiva en el supuesto en el que preste su consentimiento y no se oponga a la misma. Esto implica que si el encausado no acepta, la causa proseguirá por el cauce que corresponda, eludiéndose así el mencionado procedimiento. Por esta razón, algunos autores han llegado a considerar que se trata de un nuevo modelo de conformidad en fase de instrucción previsto única y exclusivamente para determinados delitos de escasa gravedad8.

Si bien se trata de un novedoso proceso, éste no ha sido, sin embargo, desconocido en los ordenamientos jurídicos de los países de nuestro entorno (en donde ha alcanzado un relevante éxito)9, ni ignorado por el

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prelegislador, que sí lo contempló en el Proyecto de Código Procesal Penal presentado en el año 2013 (artículos 485 a 494), en el marco de un nuevo modelo de justicia penal en el que se atribuía al...

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