Consideraciones procesales en torno a la mediación familiar

AutorLuis Andrés Cucarella Galiana
CargoProfesor Titular de Universidad. Doctor en Derecho Área de Derecho Procesal. Universitat de Valencia

CONSIDERACIONES PROCESALES EN TORNO A LA MEDIACIÓN FAMILIAR(*)

LUIS-ANDRÉS CUCARELLA GALIANA

Profesor Titular de Universidad. Doctor en Derecho Área de Derecho Procesal. Universitat de València (Estudi General)

I. INTRODUCCIÓN: MEDIACIÓN FAMILIAR Y PROCESOS EN MATERIA DE FAMILIA

La Ley 30/1981, de 7 de julio, modificadora del Código civil en materia de matrimonio, nulidad, separación y divorcio, entre otros aspectos, reguló el procedimiento de separación o divorcio por común acuerdo de los cónyuges. En concreto, este procedimiento estaba previsto la Disposición Adicional sexta de dicha Ley, y se trataba de un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la tramitación de las peticiones de separación o divorcio presentadas por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro1. A esta petición, los solicitantes necesariamente debían acompañar la propuesta del convenio regulador de sus relaciones familiares, personales y económicas2.

Por otro lado, la DA 5ª regulaba el procedimiento contencioso de separación o divorcio3. No obstante, se dejaba a salvo que en cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en la DA 6ª, las partes pudieran solicitar que continuara el procedimiento por los trámites que en la misma se establecían4.

En la actualidad, el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 regula el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro5. Por su parte, el artículo 770 LEC6 regula el procedimiento contencioso y en la regla quinta dispone que «en cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo7».

Tanto la regulación tradicional a la que nos hemos referido, y la prevista en la vigente LEC, permiten que los cónyuges puedan pactar los efectos de la ruptura, así como el convenio regulador de la separación o divorcio. Es decir, se reconoce un margen a la autonomía de la voluntad, siempre y cuando los acuerdos de las partes en conflicto se refieran a materias disponibles conforme a la legislación civil.

En este contexto debe ubicarse el artículo 751 LEC. Según dispone este artículo, en los procesos a que se refiere el Título I del Libro IV de la LEC, entre ellos los matrimoniales, no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (art. 751.1 LEC), indicando que el desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, salvo en determinados casos, entre ellos, los procesos de separación y divorcio (art. 751.2.4º LEC). Pues bien, en lo que nos interesa, el artículo 751.3 LEC añade que «no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a la previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley». En este sentido, por ejemplo, de acuerdo con la regulación del Código Civil, la jurisprudencia señala que la pensión compensatoria en los casos de separación o divorcio es materia dispositiva, por lo que puede renunciarse a la misma8.

Es decir, en relación con las materias disponibles en los procesos de separación y divorcio, son eficaces los actos de disposición del proceso y de su objeto llevados a cabo por las partes. En este contexto creemos que debe ubicarse el esfuerzo que están llevando a cabo las Administraciones Públicas para potenciar la mediación familiar y reducir la litigiosidad en materia de familia9. Es decir, se está potenciando que un tercero, en calidad de mediador, y por lo tanto infra partes10, ayude a las partes en conflicto a llegar a un acuerdo, haciendo propuestas para ello, evitando de este modo, el desarrollo de procesos contenciosos de separación o divorcio, o posibilitando la conversión de este procedimiento en uno que no sea contencioso. De igual modo, se está potenciando la mediación familiar con carácter previo al proceso para facilitar la presentación de la propuesta de convenio regulador a que se refiere el artículo 777.2 LEC.

Esta voluntad ha llevado a que tres Comunidades Autónomas hayan dictado en el año 2001, leyes reguladoras de la mediación familiar. Esta regulación autonómica contrasta con la estatal, en la que no hay una previsión expresa de la mediación en los procesos de familia, y que, como vamos a poner de relieve, plantea interesantes problemas de coordinación entre las disposiciones normativas autonómicas y las estatales, sobre todo, en los casos en que se acude a la mediación familiar durante la pendencia del proceso ante la Jurisdicción.

Sin perjuicio de estudiar más adelante estas cuestiones, ahora queremos señalar que las leyes autonómicas de mediación familiar a las que nos referimos y que vamos a analizar en este trabajo son las siguientes*:

a) Ley 1/2001, 15 marzo, de Mediación Familiar de Cataluña11.

b) Ley 4/2001, 31 mayo (Comunidad Autónoma de Galicia), reguladora de la Mediación Familiar12.

c) Ley 7/2001, 26 noviembre, reguladora de la mediación familiar en el ámbito de la Comunidad Valenciana13.

Son diferentes los aspectos que desde un punto de vista general caracterizan a estas leyes. Vamos a referirnos solamente a dos de ellos.

En primer lugar, hay que señalar que con esta regulación, las CCAA pretenden dar cobertura legal a la mediación familiar que se ha estado potenciado en los últimos años. Así se pone de relieve en el Preámbulo de la Ley 1/2001, de Mediación Familiar de Cataluña, en el que se afirma:

En Cataluña y el País Vasco, la situación es diferente. En esta última Comunidad funciona, desde hace unos años, un servicio de mediación familiar subvencionado por el Gobierno autónomo con la participación de los servicios sociales locales.

En Cataluña, los equipos psicosociales, integrados por Psicólogos y Trabajadores Sociales, adscritos a los Juzgados de Familia con la función de asesorar a la autoridad judicial, especialmente en la toma de decisiones relativas a los hijos menores de edad, han ampliado esta función con el asesoramiento a las partes en litigio, que siguen teniendo, de conformidad con el Código de Familia vigente, la facultad de regular, de común acuerdo, los efectos de la separación, el divorcio o la nulidad de su matrimonio.

De esta forma, ha surgido de la práctica y la experiencia acumulada durante unos años de asesoramiento en la doble vertiente a la autoridad judicial y a las personas litigantes, un modelo de mediación familiar que se aplica en Cataluña con un resultado positivo.

La presente Ley recoge y canaliza todas estas experiencias con la finalidad de institucionalizar, potenciar y extender a toda Cataluña la mediación familiar (…)

.

En esta línea, queremos señalar que estas leyes se han dictado, tal y como subrayan los Preámbulos de las mismas, siguiendo la Recomendación número R (98) I, de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre mediación familiar y en la que se insta a los Estados miembros a instituirla o, en su caso, a potenciar la que ya tienen14. Así por ejemplo, en el Preámbulo de la Ley 4/2001, reguladora de la mediación familiar en el ámbito de Galicia se afirma que en esta Recomendación «se realza la eficacia de esta institución (la mediación familiar) en vista de las experiencias obtenidas en diversos países, señalando, entre otros beneficios, que permite mejorar la comunicación entre los miembros de la familia, reduce los conflictos entre las partes en desacuerdo, da lugar a convenios amistosos y asegura el mantenimiento de relaciones personales entre padres e hijos15».

En segundo lugar, en la línea que caracteriza a las CCAA de dar cobertura legal a las parejas de hecho16, queremos destacar también que las leyes de mediación familiar la hacen extensiva a la resolución de las controversias que surjan en este tipo de parejas. Así se subraya en el Preámbulo de la Ley catalana de mediación familiar, en el que se afirma:

A parte de la mediación como medio de solución de los conflictos matrimoniales, la presente Ley da una respuesta coherente a la institucionalización reciente que han alcanzado las uniones estables en el seno del derecho civil catalán, a partir de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja. Ésta ha comportado el reconocimiento de derechos y obligaciones entre los convivientes, los cuales pueden exigirlos ante los tribunales.

La mediación familiar regulada por la presente Ley puede llegar a ser, por lo tanto, un instrumento válido para reducir también parte de la nueva conflictividad judicial que se pueda derivar de la aplicación de la Ley de Unión Estables de Pareja, y, también para trasladar a este ámbito los efectos beneficiosos que se derivan de la autocomposición de conflictos que la mediación comporta

.

En el Preámbulo de la Ley valenciana de mediación familiar no hay referencia explícita a la voluntad de hacer extensivo este mecanismo de resolución de controversias a los conflictos que surjan en relación con las parejas de hecho. Sin embargo, esta voluntad se constata en la DA 2ª en la que señala que «las uniones de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho, podrán acogerse a la mediación regulada en la presente Ley para solventar sus conflictos de carácter personal o patrimonial, siempre que la legislación específica que sea de aplicación así lo establezca».

Por su parte, aunque la Comunidad Autónoma gallega carece de ley propia en materia de parejas de hecho, su Ley de Mediación Familiar no reduce el ámbito de adecuación a la ruptura del matrimonio. Así puede apreciarse en el artículo 1 de la Ley en el que se indica que «la presente Ley tiene por...

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