Aspectos procesales de la ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificacion de la LOPJ

AutorJuan Damian Moreno
CargoCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas27-46

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I Líneas generales de la reforma de la ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre

La aprobación el 1 de julio de 1985 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) supuso en su momento un avance de enorme importancia en cuanto a la reforma de nuestro sistema judicial se refiere. No había habido otra de tanta trascendencia desde que se promulgara su predecesora, la Ley de 1870, cuyos principios, a pesar de las reformas, han subsistido prácticamente hasta la entrada en vigor de aquélla. La entrada en vigor de la Constitución de 1978 y el cambio político que con la misma se lleva a cabo, determinó la inmediata necesidad de afrontar una renovación de nuestras instituciones judiciales a fin de adaptarlas a Page 28 las exigencias derivadas del nuevo marco constitucional, sobre todo en lo que se refiere al Poder Judicial.

En estas condiciones se decide afrontar una reforma en profundidad de la organización judicial en medio de un clima propiciado por la convocatoria de las elecciones de 1982 en las que el Partido Socialista Obrero Español obtiene la mayoría absoluta. Como todo el mundo sabe, no todas las reformas introducidas por la LOPJ de 1985 fueron acogidas con el mismo entusiasmo; algunas, incluso, fueron objeto de intensos y acalorados debates que aún hoy, veinte años después, todavía siguen siendo motivo de controversia política.

Sin embargo, hay que reconocerle a la LOPJ de 1985 el mérito de haber puesto orden en la legislación orgánica existente hasta ese momento, de haber renovado la planta judicial heredada del antiguo régimen y de haber adecuado nuestro sistema judicial a las exigencias impuestas por la Constitución de 1978.

Es verdad, no obstante, que las disposiciones de la LOPJ de 1985 se han visto afectadas por numerosas reformas posteriores y que, al final, materias tan controvertidas como pueden ser la designación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial o el acceso a la carrera judicial, acabarán dando lugar a una solución de compromiso, fruto del Pacto de Estado para la reforma de la Justicia, suscrito el 28 de mayo de 2001 entre los dos partidos mayoritarios. Pero en lo tocante al resto de las materias, quizás las más técnicas, la situación se ha ido mantenido en lo sustancial tal como fueron aprobadas y de donde hay que resaltar en este aspecto la normativa contenida en su Título Preliminar, que sigue constituyendo hoy en día un referente de gran trascendencia en el ámbito de la actividad jurisdiccional.

Por lo tanto, como resultado de ello y en atención a las necesidades que lógicamente va imponiendo el paso del tiempo, fue aprobada la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ.

  1. La reforma de 2003 tiene en este sentido un marcado carácter estatutario; es decir, gran parte de su articulado tiene por objeto regular aspectos que afectan esencialmente al complejo mundo de las relaciones que afectan al régimen administrativo de jueces y magistrados, incluido el sistema de acceso a la carrera judicial por el que se suprime el llamado «tercer turno»(destinado inicialmente al acceso a juristas de más de seis años en el ejercicio de su profesión), a las retribuciones de jueces y magistrados y a su promoción profesional, tratando así de potenciar los criterios de profesionalidad y especialización en detrimento de la antigüedad. Con ello se persigue que al frente de cada juzgado o tribunal se encuentren jueces y magistrados con una preparación adecuada para el desempeño de sus funciones. Legislativamente también se han introducido una serie de reformas que tratan regular de manera diferente el régimen de suplencias y sustituciones, de tal manera que el recurso a este tipo de jueces sustitutos sea concebido de forma absolutamente excepcional.

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  2. Así mismo, es reseñable la profunda reorganización que sufre el Cuerpo de Secretarios Judiciales, haciendo de ellos unos funcionarios subordinados al Ministerio de Justicia, a través de la aplicación de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

    Los secretarios judiciales quedan además como únicos y exclusivos depositarios del ejercicio de la fe pública judicial (art. 453 LOPJ), dejando sin efecto a partir de la entrada en vigor de esta ley las habilitaciones realizadas en favor de los oficiales y previstas en el derogado art. 282 de la LOPJ (Disposición Adicional 6ª Ley 19/2003). Es más, el art. 238 de la LOPJ ha incluido entre los motivos de nulidad de actuaciones una previsión específica que sanciona la celebración de vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

  3. Entre los objetivos de esta ley destaca igualmente haber modificado la organización respecto del resto de los cuerpos de funcionarios que se encuentran al servicio de la administración de justicia y haber establecido las bases para la ordenación de un nuevo modelo de oficina judicial integrado por unidades de procesales de apoyo directo y servicios comunes.

    En su diseño, se ha optado por un sistema flexible que permitirá que en los próximos años las oficinas judiciales se puedan ir adaptando de forma gradual a las necesidades que demanda la sociedad en esta materia en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de cada Comunidad Autónoma. También merecen subrayarse las reformas llevadas a cabo en el sistema de provisión de destinos para Presidentes de Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y la supresión del régimen específico de incompatibilidades que distinguía a los magistrados del Tribunal Supremo (art. 351 LOPJ).

  4. En cuanto a las reformas que afectan a la organización de los tribunales, la Ley Orgánica 19/2003 también contiene modificaciones importantes. La más relevante es la que dedica a establecer las bases orgánicas para la generalización de la segunda instancia penal, medida que viene justificada en la Ley Orgánica 19/2003 como respuesta a la Resolución del 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU dictada en aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo art. 14.5 atribuye a toda persona declarada culpable de un delito el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, que mantuvo que el actual recurso de casación era incompatible con la citada disposición.

    A fin de llevar a cabo tales previsiones, la ley crea una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional y establece la posibilidad de constituir secciones especiales penales o, incluso, Salas de lo Penal con su propia circunscripción territorial en los Tribunales Superiores de Justicia. Hay que recordar, no obstante, que con ello no se satis-Page 30facen del todo las exigencias derivadas del mencionado Pacto, pues evidentemente quedan pendientes de solucionar los problemas que esta situación provoca en los supuestos en los que el juicio oral quede confiado a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    Como se sabe, el Tribunal Constitucional ha considerado por el contrario que la ausencia de un recurso en este tipo de procesos es fácilmente justificable tanto por la naturaleza del órgano competente como por las especiales garantías que supone el enjuiciamiento ante tan alto tribunal, lo cual, a juicio del Tribunal Constitucional, compensa la ausencia de un segundo grado jurisdiccional.

    Además, hasta tanto no se implante definitivamente la segunda instancia en todos los procesos, el recurso de casación es, según la doctrina del máximo intérprete de la Constitución, perfectamente compatible con las exigencias de dicho tratado en virtud de una asimilación funcional entre este recurso y el derecho a la revisión que impone aquél, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión y que el derecho reconocido en el artículo 14.5 del mencionado Pacto no se interprete como un derecho a una segunda instancia (STC 105/2003).

    Las disposiciones de la ley destinadas a poner en marcha esta medida no son de aplicación inmediata; queda en todo caso supeditada a un desarrollo legislativo posterior que defina el modelo de segunda instancia que se pretende implantar. En este aspecto, habrá que esperar a que el Gobierno remita los proyectos de ley de reforma de la LECRIM a fin de adecuarla a las modificaciones de esta ley (Disposición Final Segunda) ya que no es lo mismo que la apelación quede limitada en beneficio del condenado o que la ley considere preferible extenderlo al resto de las partes que normalmente intervienen en el proceso penal.

  5. Por último, no hay que dejar de mencionar las modificaciones que en virtud de esta ley se introducen en la Ley de Demarcación y de Planta Judicial a fin de desarrollar la normativa relativa a la puesta en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil. La Disposición Adicional 11ª de la Ley 19/2003, al tiempo que determina los requisitos que han de concurrir para la provisión de este tipo de juzgados, regula los criterios para que...

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