STS 396/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:1869
Número de Recurso3330/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Eusebio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de junio de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Gijón . Es parte recurrida en el presente recurso DON Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Gijón, conoció el juicio de cognición nº 835/97, seguido a instancia de Dª Sofía, contra D. Eusebio, sobre adquisición forzosa.

Por la representación procesal de Dª Sofía se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare el derecho de la actora a adquirir las fincas litigiosas descritas en el hecho primero de la misma y se condene al demandado a vendérsela por el precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos rústicos del Principado de Asturias, imponiéndole, asimismo, el pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...Dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado Excmo. Sr. D. Eusebio, de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de las costas a la demandante."

Con fecha 10 de septiembre de 1998, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Manuela Alonso Hevia en nombre y representación de Dª Sofía contra D. Eusebio representado pro la Procuradora Dª Inés Ucha Tome debo declarar y declaro el derecho de la actora a adquirir las fincas descritas en el hecho primero d la demanda, condenando al demandado a vendérselas por el precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias, condenándola asimismo al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio contra Dª Sofía, que la ha sucedido procesalmente su hijo D. Roberto, contra la sentencia dictada en autos de juicio de Cognición, que con el número 835/97 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gijón. Sentencia que se confirma con expresa imposición de Costas a la parte recurrente."

TERCERO

Por la Procuradora Sra. de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Eusebio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación del artículo 9.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Segundo: "Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación del artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Tercero: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Cuarto: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por inaplicación del artículo 7-1-1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos , así como la jurisprudencia aplicable que cita". Quinto: "Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación, del artículo 7-1-3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2000 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo articula la parte recurrente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 9-7 de dicha ley procesal en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, en el decurso del actual proceso es la parte ahora recurrente y antes demandada la que comunica al Juzgado de 1ª Instancia el fallecimiento de Sofía, parte demandante, acaecido el 18 de mayo de 1998, por medio de escrito de fecha 2 de junio de 1998, que se da traslado a la parte interesada, y sin más actuaciones se dicta sentencia con el dato importante de que el escrito de alegaciones sobre el resultado de las pruebas practicadas para mejor proveer de fecha 2 de junio de 1998, estaba presentado a nombre de la referida demandante cuando ésta ya había fallecido.

Sobre esta cuestión tiene declarado esta Sala que dado el carácter bilateral de la acción y la necesidad de salvaguardar al máximo las exigencias de la buena fe en el debate contradictorio, la conducta derivada de la actividad del representante procesal de la parte o de los herederos y sucesores de la misma, que silencian el fallecimiento, produce como consecuencia ineludible el decretar la nulidad de la sentencia recurrida -ver sentencia de 23 de noviembre de 1995 -.

Asimismo en sentencias dictadas en remedios procesales de revisión - sentencias de 12 de noviembre de 1986, 30 de junio de 1988, 26 de junio de 1990, 30 de julio de 1996 y 18 de noviembre de 1996 , entre otras- perfectamente asumibles por el recurso de casación, dicen que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta es la derivada de la actividad de la parte dirigida a ocultar al otro litigante la muerte de la otra parte por los que le hubieran de suceder procesalmente así como por el representante procesal, todo lo cual supone una declaración de maquinación fraudulenta que lleva aparejada la nulidad.

Pero además, todo ello supone la flagrante infracción de lo ordenado en el artículo 9-7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como obligación del Procurador, lo que unido a que en el presente proceso la personalidad de la parte actora como arrendataria de la finca rústica en cuestión pudiera muy bien, es pura hipótesis pero que sirve para resaltar la omisión dicha, no adornar al que fuera actuar procesalmente como sucesor.

Todo lo anterior hace que deba entrar en juego lo dispuesto en el artículo 1715-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que tal omisión ha supuesto una transgresión de las garantías procesales; por lo que hay que acordar la reposición de las actuaciones.

Por razones obvias de fácil entendimiento no será preciso entrar en el estudio del resto de los motivos.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará una expresa declaración de imposición de las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por don Eusebio, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Oviedo, de fecha 22 de junio de 1999 .

  2. - Casar y anular la misma debiéndose reponer lo actuado a partir del 18 de mayo de 1998, fecha de fallecimiento de doña Sofía.

  3. - No hacer una especial declaración de imposición de las costas procesales.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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