Aspectos procesales e internacionales de la Ley concursal

AutorEduardo Trigo Sierra y Ariadna Cambronero Ginés
CargoAbogados del Departamento de Público y Procesal de Uría y Menéndez
Páginas51-76

1. Introducción

Desde una perspectiva procesal, no cabe duda de que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante «LC») ha venido a colmar una necesidad puesta de manifiesto de modo unánime por la doctrina así como por los profesionales del Derecho, que demandaban desde hace tiempo una reforma radical e inmediata del arcaico sistema procesal existente en materia concursal, para adecuarlo a la realidad económica y social del momento. Esta reforma se completa con la Ley Órganica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal («LORC»), reguladora de los aspectos que precisan de ley orgánica.

La normativa vigente en materia concursal hasta el momento de la promulgación de la LC venía constituida básicamente por el Código Civil, el Código de Comercio, la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 («ALCE»)1.

Esa dispersión normativa, tan criticada por la doctrina2, se correspondía con la existencia de una pluralidad de instituciones que trataban de dar solución a un mismo problema —la incapacidad o imposibilidad de los deudores para hacer frente a sus deudas— y, consecuentemente, por tantos tipos diferentes de procedimientos, que, por su heterogeneidad, complicaban enormemente la solución de las crisis de insolvencia.

En particular, las reglas que regían el «proceso concursal» se encontraban dispersas en diferentes textos normativos, en función de parámetros tales como la condición o no de comerciante del deudor y el grado de insolvencia en que éste se encontrase incurso. Así, las normas contenidas en el Código Civil y la ALEC constituían la normativa aplicable a los procedimientos en los que el deudor no era comerciante, regulando tanto el beneficio de quita y espera (Sección 1.ª, Título XII, Libro II, de la ALEC, artículos 1130 a 1155, y artículo 1912 del Código Civil) como la institución del concurso de acreedores (Título XVII, Libro IV del Código Civil, artículos 1911 a 1929), mientras que para conocer las reglas procesales aplicables a los supuestos de insolvencia del deudor comerciante había que acudir a la normativa contenida en el Código de Comercio (Título I, Libro IV, artículos 874 a 941), que regulaba el procedimiento de quiebra, y a la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.

Los diferentes procedimientos concursales existentes hasta la promulgación de la LC eran, por tanto, cuatro: la quita y espera, el concurso de acreedores, la suspensión de pagos y la quiebra.

Haciendo frente a esa situación caótica, la LC ha creado un nuevo instituto, el concurso, que será aplicable a todo tipo de deudores, con independencia de su condición de comerciantes, y que tendrá un único presupuesto objetivo: la insolvencia del deudor, entendida ésta como la imposibilidad para hacer frente al pago de sus deudas. Se reconduce así a un único procedimiento todos los institutos anteriores, novedad que ha de ser valorada muy positivamente por su simplicidad y facilidad práctica, además de por su celeridad. Sin embargo, no puede olvidarse que esa unificación tiene que llevar aparejada necesariamente una flexibilidad que permita adecuar el procedimiento «estandarizado» a las circunstancias concretas de cada caso particular. Fruto de esa flexibilización, y sin perjuicio de que posteriormente se desarrolle esta cuestión en profundidad, se han ampliado considerablemente las facultades otorgadas al juez del concurso para que sea éste, como órgano rector del procedimiento, el encargado de acomodar el procedimiento concursal al supuesto de hecho concreto.

Los aspectos procesales generales del concurso se regulan en el Título VIII de la LC, a cuyo estudio dedicaremos el epígrafe 2 de este trabajo.

Por lo que se refiere a las situaciones de insolvencia con implicaciones internacionales, la aprobación en el ámbito de la Unión Europea del Reglamento (CE) 1346/2000 sobre Procedimientos de Insolvencia, que entró en vigor el día 31 de mayo de 2002, constituyó un paso decisivo en la regulación de los procedimientos transfonterizos de insolvencia. En efecto, el Reglamento 1346/2000 ha permitido tratar de manera mucho más ágil y efectiva las situaciones concursales con repercusiones en distintos Estados de la Unión Europea, proporcionando mayores garantías a los acreedores y evitando, en gran medida, el denominado «forum shopping».

Sin embargo, el Reglamento 1346/2000 limita su ámbito de aplicación a la Unión Europea y, en consecuencia, no permite tratar situaciones concursales con componente extracomunitario. Por esta razón, su entrada en vigor únicamente solucionó de modo parcial las graves carencias que en esta materia presentaba el arcaico sistema concursal español. Adicionalmente, las previsiones contenidas en el texto comunitario encontraban difícil acomodo en ese sistema, planteando importantes obstáculos a la hora de su aplicación por nuestros tribunales de justicia.

Todo lo anterior determinó que uno de los objetivos de la reforma concursal fuese, precisamente, establecer un sistema normativo efectivo que regulase el concurso con elemento extranjero y que, al mismo tiempo, permitiese que las previsiones del Reglamento CE 1346/2000 no encontrasen ningún impedimento para su plena aplicación en España. Para cumplir con este cometido, el legislador ha dedicado dos artículos del Título I y, especialmente, el Título IX de la Ley a la regulación de los aspectos internacionales del concurso, que se inspiran en el propio Reglamento comunitario, así como en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Insolvencia Transfonteriza.

Tras la aprobación de la LC, puede afirmarse que España cuenta con un marco normativo adecuado para abordar las situaciones de insolvencia con implicaciones internacionales, situaciones que son cada vez más frecuentes —en períodos de crisis— en una economía moderna y globalizada como la española. Ahora bien, al tratarse de una regulación de carácter esencialmente procesal, su virtualidad depende en buena medida de la capacidad de nuestros tribunales de justicia y, de modo muy especial, de los nuevos Juzgados de lo Mercantil para aplicar las de forma eficaz y ágil.

Los aspectos internacionales de la LC (Título IX) serán analizados en el epígrafe 3 del trabajo.

2. Aspectos procesales de la ley

2.1. Principios que inspiran la reforma

Como ya se ha explicado anteriormente, la reforma se articula sobre un principio básico, la unidad, que se proyecta en tres vertientes: unidad legal, unidad de disciplina y unidad de sistema3.

2.1.1. Unidad legal

La concentración en un único marco legal de todos los preceptos relativos a la insolvencia ha traído aparejada asimismo la integración de las normas materiales y normas procesales en esta materia.

Hasta la fecha de promulgación de la LC, los aspectos procesales relativos a las insolvencias se encontraban recogidos en la ALEC (vigente en esta materia por imperativo de la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 —«LEC»—, hasta la entrada en vigor de la LC), que, a su vez, se remitía a varios artículos del Código de Comercio de 1829. Con la reforma se pretende, por tanto, que sea la LC la que regule esencialmente todos los aspectos de las situaciones de insolvencia, tanto materiales como procesales.

No obstante, pese a la indudable bondad de este objetivo, el principio de unidad legal no se ha cumplido de modo absoluto y, además, no resulta adecuado en todos los casos.

Así, aquellos aspectos que, por afectar a derechos fundamentales, requieren su ordenación por ley orgánica, están regulados en la LORC, que modifica, entre otras muchas normas, la Ley Orgánica del Poder Judicial («LOPJ») y crea los nuevos Juzgados de lo Mercantil.

Por otra parte, la doctrina procesal ya se ha pronunciado de modo crítico4 sobre lo que considera una duplicación y, en ocasiones, una falta de coherencia con la regulación general prevista en la LEC. En ese sentido, y sin perjuicio de un comentario más amplio de los aspectos procesales de la LC, conviene adelantar que muchos de los preceptos contenidos en la LC repiten innecesariamente figuras ya recogidas en la LEC, que, como norma general en materia procesal, rige con carácter supletorio en todos aquellas aspectos procesales del concurso no expresamente previstos en la LC5. Es más, en algunos casos, la duplicación de preceptos se lleva a cabo con pequeñas matizaciones que resultan innecesarias y que no hacen más que inducir a confusión6.

2.1.2. Unidad de disciplina o de procedimiento

La unidad de disciplina o de procedimiento ha supuesto el fin de la dicotomía en la normativa para comerciantes y no comerciantes (presupuesto subjetivo), así como el fin de la distinción de procedimientos atendiendo al grado de insolvencia del deudor (presupuesto objetivo).

En lo que concierne al sujeto pasivo que puede ser declarado en concurso (presupuesto subjetivo), la LC, en su artículo 1, establece que podrá serlo cualquier tipo de deudor, ya sea persona física o jurídica, comerciante o no, e incluso la herencia. Se exceptúan únicamente las entidades que integran la organización territorial del Estado. De esa manera, se unifica el tratamiento de los deudores comerciantes y no comerciantes en un único procedimiento, y se eliminan múltiples problemas, entre otros, el del cese en la condición de empresario. También planteaba importantes interrogantes la determinación del carácter de comerciante respecto de aquellos supuestos en los que se llevaba a cabo por el deudor una actividad comercial pero ésta no se desarrollaba en nombre propio (cuando el deudor era accionista de una sociedad, administrador, etc.)7. Igualmente, ha de valorarse positivamente la inclusión en el nuevo texto de normas específicas sobre el concurso de las personas jurídicas (tales como la determinación de los efectos del concurso sobre los socios o la regulación dirigida a los grupos de sociedades), ya que, si bien los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR