Procesal Penal

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1. Jurisprudencia

[España]

Licitud de la «Lista Falciani» como prueba documental de cargo en procedimiento seguido por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública española

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 23 de febrero de 2017

La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23.ª), de 29 de abril de 2016. Se confirma la condena al acusado por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública ex artículo 305 del Código Penal con base en la prueba practicada en sede de juicio oral y, en particular, en la prueba documental requerida por la Agencia Española de Administración Tributaria y recibida de las autoridades fiscales francesas, conocida como «Lista Falciani» -en la que se encontraba el acusado-, consistente en tres listados con información sobre las personas y entidades que disponían de fondos, activos y valores en la entidad HSBC Private Bank en Ginebra.

Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial («LOPJ») y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal («LECrim»), se alega vulneración de derechos fundamentales del artículo 24.2 de la Constitución Española, por la valoración como prueba de cargo de una prueba ilícitamente obtenida. La recurrente considera que el acceso a la información bancaria del Sr. Falciani es un acceso ilegítimo y no autorizado a los datos de los clientes de la entidad bancaria, siendo ilícita -en consecuencia- la recopilación posterior con fines de difusión.

Según su planteamiento, la consideración del acto de apoderamiento de los ficheros informáticos de los que dispuso el Sr. Falciani como un acto ejecutado con vulneración del derecho a la intimidad de sus titulares implicaría un radical efecto contaminante sobre el resto de las pruebas valoradas por el tribunal a quo. Sin embargo, las conclusiones de la Sala son las siguientes:

(i) La denominada «Lista Falciani» fue puesta a disposición de las autoridades fiscales españolas por las autoridades fiscales francesas tras haber sido intervenida durante la entrada y registro en el domicilio del Sr. Falciani.

(ii) La «no indagación» por parte de las autoridades jurisdiccionales españolas del grado de cumplimiento en otro estado de las garantías propias de nuestro sistema es una cuestión

* Esta sección ha sido coordinada por Ismael Clemente, y en su elaboración han participado Pablo López Ferrer, Elisa Llop Cardenal, Ester Martín García, Arianna Vázquez Fernández, Marta Barceló Moyano, Laura Quer Casacuberta, Alejandro Virumbrales de Rojas, María Margalida Torrens Terrassa y Eugenia González Arrojo, del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona).

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que se ha reconocido, reiteradamente y de diversas formas, en nuestra jurisprudencia. Pero este razonamiento no ha de conducir al establecimiento de reglas generales que, de mane-ra inflexible, no tomen en consideración la variedad de supuestos que nos ofrece la práctica.

(iii) La validez de la prueba proporcionada por las autoridades francesas puede sostenerse a partir del concepto mismo de prueba ilícita proclamado por nuestro sistema.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha afirmado que el poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de hechos ilícitos no puede valerse de atajos. La acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del ius puniendi, se hace con documentos que más tarde se convierten en fuente de pruebas que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría.

El particular que por propia iniciativa desborda el marco jurídico que define la legitimidad del acceso a datos bancarios, ya actúe con el propósito de lograr un provecho económico, ya con el de fomentar el debate sobre los límites del secreto bancario, no lo hace en nombre del Estado. Por tanto, concluye la Sala, no rebasa el cuadro de garantías que define los límites constitucionales al acopio estatal de fuentes de pruebas incriminatorias.

A continuación, se reconoce que no se pretende proclamar un principio dirigido a la incondicional aceptación de las fuentes de prueba ofrecidas por un particular en un proceso penal. Por tanto, a la hora de valorar esta cuestión, serán decisivos el alcance e intensidad de la afectación del derecho fundamental menoscabado.

En definitiva, de lo que se trata es de limitar el afán del Estado en la persecución de los ilícitos penales, de apartar a los agentes de la autoridad de la tentación de valerse de medios de prueba que, por su alto grado de injerencia en el círculo de los derechos fundamentales, están sometidos a unas garantías constitucionales concebidas para la salvaguardia de aquellos.

Lo determinante, según el contenido de la sentencia, es que nunca -de forma directa o indi-recta- quien se hace con la información haya actuado como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal. Esto se justifica en el hecho de que los funcionarios que investiguen el delito han de estar convencidos de que tampoco su trabajo será valorado si las pruebas obtenidas lo han sido mediante subterfugio de la utilización de un sujeto particular que, sabiéndolo o no, actúa a su servicio.

El Tribunal Supremo defiende una interpretación extensiva del artículo 120.4 del Código Penal: la responsabilidad civil subsidiaria surgirá siempre que (i) exista una relación de dependencia funcional y que (ii) el delito se haya cometido en el ejercicio (normal o anormal) de esas...

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